REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de enero de (2022)
211° y 162°

ASUNTO: CPO1-L-2010-000135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAICY MORELIS PIÑERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-19.816.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.239
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
En fecha nueve (09) de marzo de 2010, ingresa a este Tribunal demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por Cobro de Salarios Retenidos y demás Beneficios Contractuales, incoado por la ciudadana DAICY MORELIS PIÑERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-19.816.619, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En fecha diez (10) de marzo de 2010, se estampo auto donde se admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma. Siendo prolongada la audiencia en fechas ocho (08) de diciembre de 2010, primero (01) de febrero de 2011 y catorce (14) de marzo de 2011, respectivamente.
En fecha diez (10) de mayo de 2011, se dio por recibido el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011 se estampó auto suspendiendo la presente causa por existir una investigación por parte de la Fiscalía Primera delMinisterio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, se recibió diligencia de la parte demandante donde desistió del proceso y en consecuencia en fecha nueve (09) y de marzo de 2016 se estampó auto acordando notificar al Procurador General de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente, consta al folio ochenta y cinco (85), diligencia suscrita por la ciudadana DaicyMorelis Piñero Jiménez, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado N* 75.239, en la cual manifiesta su intención de Desistir en el presente asunto; por lo que en fecha nueve (09) de marzo de 2016, este Tribunal ante el referido desistimiento, y por mandato del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Procurador General de la República a los fines que diera su consentimiento, toda vez que el desistimiento se produjo después del acto de contestación de la demanda. Este Tribunal deja expresa constancia que no consta en autos el consentimiento por parte de la Procuraduría General de la República respecto del Desistimiento consignado por la parte autora.
Advierte este Tribunal que la diligencia que riela al folio ochenta y cinco (85), contentiva de diligencia de Desistimiento suscrita por la ciudadana DaicyMorelis Piñero Jiménez, plenamente identificada en autos, es en efecto la última de las actuaciones de la parte demandante en el presente asunto, por lo que resulta oficioso para este Juzgado revisar la procedencia de la extinción de la instancia. En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Es oportuno citar, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Suelatex C.A.), donde estableció:

….La perención de la instancia como institución netamente a procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte-que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención".
Asimismo, también es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso: Enrique José Romero Perdomo y Carmen Luisa Durán), donde estableció lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala n.” 416 del 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia de esta Sala n.” 686 del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud ha de mantenerse a lo largo del proceso ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala n.” 956 del 1” de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otro”). (...)”. (Resaltado de este Tribunal)
Visto lo dispuesto por la Jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis, y en tal sentido, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que a última actuación procesal realizada por la parte demandante fue el cuatro (04) de marzo de 2016, y en virtud que han transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y trece (13) días desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera ejecutar actuación alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte del demandante, y que a juicio de este Juzgador seconsidera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado el presente asunto, aunado al hecho de que mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, el accionante manifestó expresamente la pérdida del interés procesal que ha debido mantener a lo largo del proceso, lo que se traduce en el decaimiento y extinción de la acción es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCION Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, DE LA CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO, en la presente demanda incoada por la ciudadana DAICY MORELIS PIÑERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.816.619, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2022

La Jueza titular
Abg. Carmen Yuraima Morales Villanueva
La Secretaria
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana

La Secretaria
Abg. Geraldine Goenaga Prieto