REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve (19) de enero de (2022)
211º y 162º
ASUNTO: CP01-L-2010-000484
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BORDONES LOPEZ ISIDRO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.608.135.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE GOENAGA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.584.561, Inpreabogado N° 75.668.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 26 de Abril de 2010, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BORDONES LOPEZ ISIDRO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.608.135, y en esa misma se le dio entrada correspondiente, en fecha 28 de Abril de 2010 se admitió la demanda librándose las notificaciones respectivas a las partes intervinientes en el presente juicio.

Asimismo, en fecha 19 de Octubre de 2010, se certifico exhorto procedente de la Coordinación Laboral del área metropolitana de Caracas, contentivo de las notificaciones practicadas al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, y las partes conjuntamente con la Juez acordaron la prolongación de la misma.

En fechas 08 de Febrero de 2011, 24 de Marzo de 2011, se celebraron las audiencias de prolongación, en esa misma fecha este Juzgado ordeno agregar escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y la parte demandante, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Abril de 2011, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, a los fines de que se distribuya al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 24 de Mayo de 2011, es recibido el presente expediente ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se le da entrada a los fines Legales consiguientes.

En fecha 23 de Abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Inpreabogado N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la Reanudación de la causa.

En fecha 07 de Mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Inpreabogado N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó Notifique al Procurador General de la República.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Inpreabogado N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se nombre correo especial.

En fecha 10 de Marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Inpreabogado N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el Desistimiento del presente asunto.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente, consta al folio 103, diligencia suscrita por el trabajador Pablo Luis Díaz, plenamente identificado en autos, y debidamente representado por el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239, en la cual manifiesta su intención de Desistir en el presente asunto; por lo que en fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal ante el referido desistimiento, y por mandato del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Procurador General de la República a los fines que diera su consentimiento, toda vez que el desistimiento se produjo después del acto de contestación de la demanda. Este Tribunal deja expresa constancia que, a pesar de haber sido notificada tal y como se desprende de los folios del 104 al 107 del presente asunto, hasta la fecha no consta en autos el consentimiento por parte de la Procuraduría General de la República respecto del Desistimiento consignado por la parte autora.
Advierte este Tribunal que la diligencia que riela al folio 103, contentiva de diligencia de Desistimiento suscrito por el trabajador Pablo Luis Díaz, plenamente identificado en autos, es en efecto la última de las actuaciones de la parte demandante en el presente asunto, por lo que resulta oficioso para este Juzgado revisar la procedencia de la extinción de la instancia. En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Es oportuno citar, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Suelatex C.A.), donde estableció:

…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención”.

Asimismo, también es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso: Enrique José Romero Perdomo y Carmen Luisa Durán), donde estableció lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia de esta Sala n.° 416 del 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia de esta Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otro”). (…)”. (Resaltado de este Tribunal)


Visto lo dispuesto por la Jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis, y en tal sentido, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue el 04 de Marzo de 2016, y en virtud que han transcurrido cinco (05) años, nueve (10) meses y catorce (14) días desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera ejecutar actuación alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte del demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado el presente asunto, aunado al hecho de que mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, el accionante manifestó expresamente la pérdida del interés procesal que ha debido mantener a lo largo del proceso, lo que se traduce en el decaimiento y extinción de la acción es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCION Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, DE LA CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO, en la presente demanda incoada por el ciudadano PABLO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.888, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2022.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto