REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estaco Apure
-San Fernando de Apure, veinticinco de enero de dos mil veintidós
211% y 1622
ASUNTO: CPO1-N-2022-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA,
PARTE RECURRENTE: FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.383.841.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.617.067, e inscrito e” el Inpreabogado bajo el N” 136.629.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
PARTE TERCER INTERESADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS
SOCIALES (IVSS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.383.841, debidamente asistido por el abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.617.067 e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado tajo el N” 136.629, contra la providencia administrativa N°000242021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado por el ciudadano FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En tal sentido, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3° que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales «de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...) Omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectosgenerales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el Juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00024-2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos al ciudadano FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, identificado supra. A tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por estar sustentada dicha decisión en falso supuesto de derecho, por cuanto que la Inspectoría del Trabajo decidió no otorgar valor probatorio debido a las pruebas promovidas por el recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Así también, se ordena la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en su condición de tercera interesada beneficiaria del acto administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada a al Procurador General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la '“Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V9.383.841, debidamente asistido por el abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.617.067, e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N” 136.629, contra la providencia administrativa N° 00024-2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, al ciudadano FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, antes identificado. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.617.067, e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N” 136.629, contra la providencia administrativa N* 00024-2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, al ciudadano FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, antes identificado. TERCERO: Notifíquese al Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de las copias certificadas, del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza Titular
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abg. Geraldine Prieto
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