REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de enero de dos mil veintidós
211 y 162
ASUNTO: CHO2-X-2022-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE_ RECURRENTE: FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N”. V-9.383.841.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedilla deidentidad N”* V10.617.067, e inscritoen el inpreabogado bajo el N” 136.629.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
PARTE TERCER INTERESADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR. MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Admitido el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N”. V-9.383.841, debidamente asistido por el abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N* V-10.617.067, e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N” 136.629, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N” 00024-2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de Julio de 2021, este Tribunal decide sobre la medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa quien decide, a realizar las consideraciones acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, al respecto sostiene la doctrina, que las medidas cautelares son medios accesorios y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”.
En este caso, las medidas cautelares se hallan reguladas por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 104:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad - procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En este sentido la Ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su artículo 69:
Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficios o a instancia de parterealizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue:1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumusboni iuris).2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Para decidir esta incidencia, debe señalarse que el fumusbonis iuris, se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso. Con respecto al periculum in mora, referido al peligro en la mora.
En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De este modo, corresponde al solicitante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos, que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado. En tal sentido, al revisar el escrito libelar, el recurrente fundamentó la solicitud de providencia cautelar, de la siguiente. Manera:

“Solicito muy respetuosamente a este tribunal dicte como providencia cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado contenido en providencia administrativa N* 00024-2021, de fecha 21 de julio de 2021 y que fue notificada a mi Representado el 23 de julio de 2021, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N* V-9.383.841, dictada por la inspectoría del trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y ordene al empleador Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), me reincorpore inmediatamente, con el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir, desde el injustificado despido, hasta la definitiva reincorporación a mi puesto de trabajo.”

De la redacción anterior, no se evidencia de forma clara y precisa que el recurrente haya fundamentado la solicitud de medida en la presunción de la existencia del buen derecho que busca proteger con la interposición de la medida cautelar (fumusboniluris);: así como tampoco expresó cuál es el riesgo de daño que haría quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Finalmente, debió el recurrente fundamentar claramente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in darmnni).

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia debe declarar en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso que contiene el recurso de nulidad, por considerar ajustada a derecho y cumplido los requisitos de Ley, como son la existencia del buen derecho y el peligro en la mora que se le pueda causar a los recurrentes y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.383.841, debidamente asistido por el abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.617.067, e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N” 136.629, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N” 00024-2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de Julio de 2021, que corre inserto en el expediente N” 058-2020-01-00148 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro sin lugar el reenganche y restitución de derechos al trabajador FRANKLIN ALAYON RODRIGUEZ, antes identificado; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo 'de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2022.

La Jueza Titular,”

Abg. Carmen Mórales de Villanueva

La Secretaria
Abg. Geraldine Goenaga