REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: CP01-L-2019-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCILA BEATRIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.139.212.
ABOGADOS REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA Y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 52.697.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 01 de octubre del 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió demanda por BENEFICIOS LABORALES, seguida por la ciudadana LUCILA BEATRIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.139.212, debidamente representada por los abogados DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA Y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-8.150.063 y V-10.616.329 en su orden respectivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.935 y 52.697 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, cursante a los folios del 1 al 4 del expediente.
En fecha primero (01) de febrero de 2019, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, le da entrada y ordena su revisión, cursante al folio quince (15) del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió dicha demanda y ordenó la notificación a las partes, cursante al folio 16 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano Duglas Argenis Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna mediante diligencia un conjunto de copias para completar las compulsas, cursante al folio 21 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró su Incompetencia para conocer la acción interpuesta por la ciudadana LUCILA BEATRIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.139.212, y ordenó remitir el presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, y se libró la notificación a las partes, cursante del folio 30 al 33 del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció el Abogado DOUGLAS VARGAS, Inpreabogado bajo los Nros. 96.935, por ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Apoderado Judicial, solicitando se aboque al conocimiento de la causa y se hicieran las notificaciones del mismo como de la sentencia emitida por el Tribunal, a los efectos de darle curso al procedimiento, y asimismo se nombre como correo especial para llevar las notificaciones al Tribunal comisionado, cursante al folio 37 del expediente.
En fecha 11 de abril de 2012, compareció el Abogado DOUGLAS VARGAS, Inpreabogado bajo los Nros. 96.935, por ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Apoderado Judicial, solicitando recibir los recaudos como correo especial a los efectos de trasladar y consignar la comisión dirigida al Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la práctica de las notificaciones respectivas, cursante al folio 43 del expediente.
En fecha 29 de enero de 2019, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asunto constante 62 folios útiles, contentivo de demanda por BENEFICIOS LABORALES, seguida por la ciudadana LUCILA BEATRIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.139.212, debidamente Representada por los abogados DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA Y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.150.063 y 10.616.329 en su orden respectivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 96.935 y 52.697, respectivamente, contra Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, correspondiéndole en la misma fecha al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, cursante al folio 61 del expediente.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que ha transcurrido más de un (1) año, para ser exacto, nueve (09) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el once (11) de abril del 2012, fecha en que, la parte demandante, recibió recaudos como correo especial a los efectos de trasladar y consignar la comisión dirigida al Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la práctica de las notificaciones respectivas en la presente causa, esta juzgadora antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, observándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:
“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:
“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente...”
Por lo que considera este Tribunal, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido más de un (1) año, es decir, nueve (09) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el once (11) de abril del 2012, fecha en que, la parte demandante, recibió recaudos como correo especial a los efectos de trasladar y consignar la comisión dirigida al Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la práctica de las notificaciones respectivas en la presente causa, hasta la presente fecha, que produce la sentencia de perención de la instancia, sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa; en consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para esta Juzgadora decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
La Juez;
Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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