REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Enero de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-9687-21.-
SOLICITANTE: RUBER ANTONIO BORJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.811.345, en contra de la ciudadana LINDA BEATRIZ BADDOUR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.560.010, padres biológicos del adolescente ISAAC ANTONIO BORJAS BADDOUR.
ABOGADO ASISTENTE: MÓNICA CECILIA CALDERÓN GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.289.
HIJO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 28 de Septiembre del año 2021, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto suscribiera el ciudadano RUBER ANTONIO BORJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.811.345, en contra de la ciudadana LINDA BEATRIZ BADDOUR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.560.010, debidamente asistido por la Abogada MONICA CECILIA CALDERÓN GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.289, padres biológicos del adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 30 de Septiembre de 2021, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo los ciudadanos RUBER ANTONIO BORJAS PARRA y LINDA BEATRIZ BADDOUR PARRA, a quienes se le concedió el Derecho de palabra, y expusieron“Insistimos en la solicitud de Divorcio por Desafecto, como lo establece la Sentencia Nº 1070 en virtud de que existe el desafecto y desamor marital entre nosotros y que sea declarada Con Lugar la misma. Asimismo solicitamos se nos expida Dos (02) juegos de copias certificadas de la Sentencia al ser publicada. En relación a las Instituciones Familiares, estas fueron acordadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar los gatos de manutención a favor de su hijo, por un monto de TREINTA DOLARES (30$) mensuales, más aportes extras por la suma de VEINTE DOLARES (20$) y la colaboración de TREINTA DOLARES (30$) para la inscripción de cada semestre universitario, y bonificación especial de fin de año, más el 50% para cubrir los gastos de medicinas que el adolescente necesite”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoaran los ciudadanos RUBER ANTONIO BORJAS PARRA y LINDA BEATRIZ BADDOUR PARRA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, los ciudadanos RUBER ANTONIO BORJAS PARRA y LINDA BEATRIZ BADDOUR PARRA, en su escrito de solicitud manifestaron que entre ellos se produjo y consumo el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: “En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar los gatos de manutención a favor de su hijo, por un monto de TREINTA DOLARES (30$) mensuales, más aportes extras por la suma de VEINTE DOLARES (20$) y la colaboración de TREINTA DOLARES (30$) para la inscripción de cada semestre universitario, y bonificación especial de fin de año, más el 50% para cubrir los gastos de medicinas que el adolescente necesite”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2021, las partes solicitantes manifestaron querer divorciarse, asimismo se les expida Dos (02) juegos de copias certificadas de la Sentencia al ser publicada, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano RUBER ANTONIO BORJAS PARRA LINDA BEATRIZ BADDOUR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.811.345, debidamente asistido por la Abogada MONICA CECILIA CALDERON GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.289, en contra de la ciudadana LINDA BEATRIZ BADDOUR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.560.010, debidamente asistida por la Abogada MARIA TERESA ROVERO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.396, padres biológicos del adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RUBER ANTONIO BORJAS PARRA y LINDA BEATRIZ BADDOUR PARRA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Veinticinco (125), de fecha 28 de Agosto de 2003, cursante al folio Nro. 04 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, asimismo se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias de la Sentencia debidamente certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintidos (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
En esta misma fecha siendo las 04:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
JMG/stefany.-
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