REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Enero de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-9598-21.-

SOLICITANTES: LUIS ALFREDO SILVA BOLIVAR y YAMILET DEL VALLE OJEDA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.325.644 y V-18.017.281.

ABOGADO ASISTENTE: YRWIN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.187.

HIJO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 08 de Junio del año 2021, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribieran los ciudadanos LUIS ALFREDO SILVA BOLIVAR y YAMILET DEL VALLE OJEDA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.325.644 y V-18.017.281, debidamente asistidos por el Abogado YRWIN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.187, padres biológicos de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 21 de Junio de 2021, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo los ciudadanos LUIS ALFREDO SILVA BOLIVAR y YAMILET DEL VALLE OJEDA SERRANO, a quienes se le concedió el Derecho de palabra, y expusieron“Insistimos en la solicitud de Divorcio por Desafecto, como lo establece la Sentencia Nº 1070 en virtud de que existe el desafecto y desamor marital entre nosotros y que sea declarada Con Lugar la misma. Asimismo solicitamos se nos expida Dos (02) juegos de copias certificadas de la Sentencia al ser publicada. En cuanto a la Patria Potestad, de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no incurra en sus actividades escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija, desde los viernes hasta los domingos a las seis de la tarde; en cuanto a la época decembrina, la hija pasará las vacaciones de ésta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00pm) del 15 de Diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00pm) del 30 de Diciembre de cada año, pasando las Navidades con el padre, y Año Nuevo con Reyes Magos con la madre, siendo alternados, en caso necesario de realizar viaje de esparcimiento en ésta época con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el permiso de viaje siempre y cuando no se extralimite de siete (07) días continuos; en cuanto a carnaval y semana santa serán alternado de igual manera, de forma anual, en caso necesario de realizar viaje de esparcimiento en ésta época con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el permiso de viaje, que el dia de la madre lo pasen con la madre y el día del padre con el padre, que las Vacaciones Escolares pasen los primeros quince (15) días con el padre y el resto con la madre; que el día de sus cumpleaños lo pasarán con su madre y el padre podrá asistir a sus celebraciones si se organizare alguna festividad. En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre depositará de manera mensual el equivalente a DIEZ DOLARES (10$), para el mes de agosto el padre cubrirá el 50% de gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hija, asimismo, para el mes de diciembre el padre cubrirá el 50% de gastos de gastos en ropa y calzado para estrenos, obligación que será adicional a la obligación mensualmente, previéndose que para cumplir con éste 50% de gastos de vestimenta y calzado para su hija, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de 50% del costo que represente el valor de la ropa y calzados al momento de hacer las compras y para los meses de diciembre para cubrir este 50% de gastos de vestimenta y calzado deberá aportar también el 35% de lo que perciba por concepto de utilidades, asimismo el padre sufragará el 50% de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hija, y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a su hija deberá aportar el 35% de lo que perciba de prestaciones sociales.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO SILVA BOLIVAR y YAMILET DEL VALLE OJEDA SERRANO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, los ciudadanos LUIS ALFREDO SILVA BOLIVAR y YAMILET DEL VALLE OJEDA SERRANO, en su escrito de solicitud manifestaron que entre ellos se produjo y consumo el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: “En cuanto a la Patria Potestad, de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no incurra en sus actividades escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija, desde los viernes hasta los domingos a las seis de la tarde; en cuanto a la época decembrina, la hija pasará las vacaciones de ésta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00pm) del 15 de Diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00pm) del 30 de Diciembre de cada año, pasando las Navidades con el padre, y Año Nuevo con Reyes Magos con la madre, siendo alternados, en caso necesario de realizar viaje de esparcimiento en ésta época con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el permiso de viaje siempre y cuando no se extralimite de siete (07) días continuos; en cuanto a carnaval y semana santa serán alternado de igual manera, de forma anual, en caso necesario de realizar viaje de esparcimiento en ésta época con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el permiso de viaje, que el día de la madre lo pasen con la madre y el día del padre con el padre, que las Vacaciones Escolares pasen los primeros quince (15) días con el padre y el resto con la madre; que el día de sus cumpleaños lo pasarán con su madre y el padre podrá asistir a sus celebraciones si se organizare alguna festividad. En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre depositará de manera mensual el equivalente a DIEZ DOLARES (10$), para el mes de agosto el padre cubrirá el 50% de gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hija, asimismo, para el mes de diciembre el padre cubrirá el 50% de gastos de gastos en ropa y calzado para estrenos, obligación que será adicional a la obligación mensualmente, previéndose que para cumplir con éste 50% de gastos de vestimenta y calzado para su hija, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de 50% del costo que represente el valor de la ropa y calzados al momento de hacer las compras y para los meses de diciembre para cubrir este 50% de gastos de vestimenta y calzado deberá aportar también el 35% de lo que perciba por concepto de utilidades, asimismo el padre sufragará el 50% de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hija, y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a su hija deberá aportar el 35% de lo que perciba de prestaciones sociales.”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 24 de Enero de 2022, las partes solicitantes manifestaron querer divorciarse, asimismo se les expida Dos (02) juegos de copias certificadas de la Sentencia al ser publicada, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO SILVA BOLIVAR y YAMILET DEL VALLE OJEDA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.325.644 y V-18.017.281, debidamente asistidos por el Abogado YRWIN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.187, padres biológicos de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ALFREDO SILVA BOLIVAR y YAMILET DEL VALLE OJEDA SERRANO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Setenta y Ocho (278), de fecha 31 de Julio de 2014, cursante al folio Nro. 06 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, asimismo se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias de la Sentencia debidamente certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 03:40 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

El Secretario,
Abg. JORGE RONDON




JMG/stefany.-