REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-0243-22

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Paez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.168.154.
PARTE RECURRIDA: Sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fecha 01 de diciembre de 2021.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de hecho, interpuesto por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Paez, por ante este despacho, en fecha 09 de diciembre de 2.021, contra sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 01 de diciembre de 2021, en el cual, expuso:
“(…) La presente actuación procesal tiene como finalidad interponer el Recurso de hecho en contra de la sentencia proferida por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia Agrario de este Circuito Judicial en fecha 07/12/2.021, mediante la cual declaro: la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Ejercido contra la Sentencia definitiva dictada en ese juicio, que le causa gravamen irreparable a mi representado, al terminar la primera fase de cognición en el juicio de partición distinguido con el numero A-0419-21 y abriéndolo a su fase ejecutiva. Sostengo y así lo afirmo categóricamente, que la Sentencia definitiva que se impugna con este medio procesal, causa gravámenes irreparables al Legitimo derecho a la Defensa que tiene mi representado, al debido proceso que es Orden Publico y traspasa los límites del Juez Natural que debe sustanciar este Proceso, toda vez que en su motivación para negar la admisión del recurso, violento los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio que quebrantan las formas sustanciales, con la violación flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales así como recibir una tutela judicial efectiva pues dicha negativa obedece a una errada interpretación que le dio al criterio sostenido por la Sala Constitucional al Recurso de Apelación, obstruyendo indebidamente la admisión del Recurso impugnativo contra su Sentencia, irrita, y viciada de nulidad absoluta, que requiere urgentemente ser revisada por esta alzada, por haberse violentado en esa sentencia normas constitucionales y legales, que impiden la firmeza de ese fallo. Es decir, que existe en esta Sentencia interlocutoria que niega la impugnación por medio de la Apelación, una errónea interpretación de los criterios de la Sala Constitucional, no dándole a lo sostenido por la sala Constitucional verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, desviando ideológica e intelectualmente el análisis de dicha Sentencia, aplicándose, de este modo un criterio jurisprudencial no vigente de la sala constitucional lo que fue una influencia determinante sobre el dispositivo de esa Interlocutoria incidiendo expresamente sobre la sustanciación del proceso, y sobre el derecho a la defensa de mi representado, a quien se le impide el ejercicio de impugnar la sentencia contaminada de vicios que delatan conducta no proba del juzgador de la Primera Instancia y que el único medio para detener esa arbitrariedad con la que viene obrando el titular del juzgado Primero de primera Instancia Agrario, no es otro que ocurrir de hecho por ante este Tribunal Superior (…) Este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma localidad y Circunscripción Judicial (…) La Sentencia recurrida en Apelación como lo dijimos anteriormente, fue dictada por el Juzgado A-quo, el día 22 de noviembre del presente año. Contra la misma, ejercimos recurso de Apelación dentro de los siguientes 4 días de despacho transcurridos desde el día en que el Tribunal publicara su Sentencia, vale decir que el recurso de impugnación al fallo que por esta vía atacamos, fue hecho en tiempo hábil. Este Recurso fue ejercido el día 30 de noviembre de este mismo año, es decir, repetimos fue el cuarto día de despacho siguiente a la publicación del fallo. El día siguiente después de recurrir el Fallo, es decir al quinto día siguiente a la publicación del fallo, el Tribunal sin esperar dejar transcurrir el lapso de Ley que nos concede la Ley para ejercer el Recurso de Apelación, dicta una sentencia interlocutoria en el que niega el ejercicio del recurso, y es hasta el día 7 de diciembre en que nos imponemos de la misma, por ser este el día de despacho siguiente a la decisión interlocutoria que niega el recurso de Apelación. Como es de notar, el Juez de Primera Instancia, aparte de obstruir nuestro derecho a la defensa, se dio a la tarea de acortar el lapso establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de Apelación (…) Ciudadana Juez, el Código de ética Profesional en su artículo 7, me faculta a combatir por todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de mis colegas, investidos o no de autoridad, debiendo hacer las denuncias pertinentes a los fines de no incurrir en una grave falta si se elude este compromiso en el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva indiferente o complaciente, frente a los hechos censurables de ellos. Traigo a colación este pasaje, pues realmente el desarrollo del juicio por el cual se intenta este recurso de Hecho, refleja la falta absoluta de probidad del juez de la Instancia inferior, quien actuando bajo una supuesta discrecionalidad que le otorgan las normas del derecho agrario, pretende a mutuo propio establecer un procedimiento particular bajo su modo de ver en lo relativo a los juicios especiales como en el caso nos ocupa, en los juicios de partición y liquidación de bienes concubinarios, lo cual nos pone en riesgo, no solo a la persona afectada en este fallo, si no a toda la comunidad que se encuentra bajo su jurisdicción (…) Visto que la Sentencia Apelada y sujeta este Recurso de Hecho, se encuentra preñada de vicios formales y materiales que afectan su validez, y por ende la hacen inejecutable, solicitamos respetuosamente a este tribunal se sirva ordenar al juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, escuche el recurso de Apelación ejercido contra el referido fallo en ambos efectos (...). Venimos en tiempo y forma a solicitarle expresamente se declare con lugar el Recurso de Hecho intentado, dado que hay una expresa violación a los principios de expectativa plausible confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al interpretar genéricamente el criterio de la Sala Constitucional para no admitir el Recurso de Apelación, y en segundo lugar haberse apartado indebidamente del criterio de esa Sala para la Sustanciación del Proceso, creando para mi representado una indefensión total y grosera en este juicio, el cual a todo evento pudiera ser revisado por la Sala Constitucional dada la anarquía y la actitud asumida por el Juez de Primera Instancia omisiva a la aplicación de los criterios vinculantes de esa sala. Ciudadana Juez, la ratio juris de este Recurso de hecho se justifica, se hace palpable y necesaria en este caso particular por su gravedad y por las consecuencias que tienen los fallos desatinados como el que nos ocupa, que amerita un tratamiento especial para prevenir que se sigan dando situaciones de caos procesal y anarquía que no solo afectan los intereses particulares que en este caso se ventilan, sino que afecta el orden Público en general. Se debe controlar la función Jurisdiccional del Juez A-quo, y la manera correcta de hacerlo es por intermedio de los Recursos ordinarios que el proceso nos pone a Disposición y este es justamente el remedio llamado a solventar esta situación JURÍDICA PRESENTE Y EN LO FUTURO. La Sentencia a la que alude el Tribunal de Primera Instancia debe ser interpretada restrictivamente y no extensivamente como lo pretende hacer ver, toda vez que la aplicación extensiva del criterio constitucional representa una ruptura de las garantías constitucionales del Juez natural y de la doble instancia, razón por la cual la declaratoria de procedencia debe ser motivada, no admite aplicaciones discrecionales o automáticas, y solo debe ser aplicada cuando los hechos sean subsumibles en los motivos establecidos por la doctrina de la Sala Constitucional. Y en los fallos donde se evidencian graves desordenes procesales, de manifiesta injusticia, con violación a normas de orden público donde se requiere reestablecer el orden procesal en estos juicios que por su transcendencia e importancia conllevaron a la desaplicación del articulo 252 y la modificación del artículo 186 dela ley de Tierras, es evidente que este recurso de hecho se erige como el remedio que puede emendar la situación jurídica infringida. Además que su admisión bajo ningún pretexto enervaría el legítimo derecho a la defensa del actor pues, del contenido de las motivaciones que en este acto damos, queda impuesto de los fundamentos en que se basa el recurso impugnativo de la Sentencia. Es por todo lo antes expuesto, con bases a las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto, es que solicitamos que el presenten Recurso de Hecho se admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva a los fines de evitar la continuidad de la perversión de la función jurisdiccional; limites que se encuentran en la misma ley que nos sirven de fundamento para solicitar la Apelación intentada contra el fallo judicial emitido por el juzgado primero de Primera Instancia sea escuchado en ambos efectos (…)”. (Sic).

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al treinta y cinco (35), cursa escrito con anexos, de fecha 09 de diciembre de 2021, presentado por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, donde interpuso recurso de hecho, contra la decisión dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 01 de diciembre de 2021.
Al folio treinta y seis (36) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 17 de enero de 2.022, donde se da entrada al Recurso de Hecho, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Despacho, quedando signado con el EXP-T.S.A-0243-22. Igualmente se acordó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del día siguiente al de hoy (17-01-2022), para dictar sentencia.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de hecho, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 01 de diciembre de 2021, en la causa de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, que sigue el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, en la cual, negó el recurso de apelación, estableciendo lo siguiente: “Al respecto, este tribunal, observa que la diligencia presentada en fecha treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021) y que riela al folio ochenta y dos (82) suscrita por el ciudadano YUNIS RAFAEL PÉREZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.168.154, parte Accionada; siendo Asistido en ese acto por el Abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22-11-2021. En razón de lo cual, se ordeno agregar la misma a los autos, y a los fines de pronunciarse sobre dicha diligencia, considera necesario este Tribunal hacer la siguiente consideración: Tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los Tribunales de Justicia deben hacer, en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes el cual los impartidores de Justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema Judicial, incluyendo a los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de Justicia, todo ello en virtud de una decisión más ajustada a derecho y a la verdad, lo cual esto debe realizarse en todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y más aun en los escritos donde interponen los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los tribunales, por ante Juzgados Superiores. (...). En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, procedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, ES PROCESALMENTE IMPROCEDENTE, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior ya que de la revisión exhaustiva realizada a la diligencia se puede verificar que los apelantes no fundamentaron la apelación solicitada; por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISION DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano YUNIS RAFAEL PÉREZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.154”. (Sic).
Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, y la decisión dictada por el Juzgado Primero A-quo, se hace necesario para esta juzgadora, señalar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.

De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el Juzgado Primero A-quo, que negó la apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido “Capítulo II del presente Título”. Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Así pues, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes, en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que, está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo, un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido, que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…). Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

Del mismo modo, esta Juzgadora observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación, propuesta por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 01 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de diciembre de 2.021, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del recurso de hecho conjuntamente con las copias certificadas.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal Superior, pasa a decidir en los términos siguientes.
Es oportuno, para esta juzgadora, comenzar citando sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2010, Expediente Nº 16.504-09, donde estableció:
Omisis…
“El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. 2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 08 de mayo de 2018 (Folio 114), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 15 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al vuelto del folio nueve (09) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva …” (Sic).
De igual manera, la Sala de Casación Social, en fecha 16-11-00, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el Exp. Nº 00-312, dec. Nº 483, estableció:
“(…) El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si lo hubiere.
El formalizante como sustento de su delación, como ya se señaló, invoca doctrina de la Sala de Casación Civil, sentada en decisión de fecha 04 de octubre de 1989, que por interpretación del artículo 197 ejusdem, estableció a partir de esa fecha, como deben computarse los lapsos procesales. Dicha doctrina, aún vigente, ciertamente enumeró cuáles de los lapsos previstos en dicho Código Adjetivo debían computarse por días calendarios consecutivos, entre los cuales no refiere el correspondiente al recurso de hecho, señalando por el contrario que “… en Venezuela las mismas razones valederas para el cómputo de los lapsos de prueba por días de despacho, lo son para la interposición de todos los recursos, …”; de allí que puede decirse que establezca que éstos últimos deben computarse por días de despacho.
La Sala Accidental también ha tenido a la vista la jurisprudencia invocada por la parte demandada ante el Tribunal de Alzada (23-11-99, S.P.A. Dra. Belén Ramírez Landaeta, en juicio Emma Rodríguez, Exp. N° 4.266); la cual señala “… que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los cinco (5) días a que hace alusión el artículo 305 antes transcrito, son días continuos …”; pero disiente de la misma, por cuanto contrariamente a lo que señala, en el marco del derecho procesal civil, tal lapso siempre se ha computado, desde la publicación de la doctrina antes referida, por días de despacho, como lo indican distintas decisiones de la Sala de Casación Civil (p.ej.: 15-07-99, Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Jorge González c/Enrique Liarraga & Cía, C.A. y otro), criterio acogido por la Sala de Casación Social (auto 24-02-00, Dr. Omar Mora Díaz, juicio Luisa Zapata c/ Axxa C.A., Corretaje de Seguros, Exp. N° 00-013) e igualmente lo han señalado distintos autores venezolanos (…). (Sic).

Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1390 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L., donde estableció, lo siguiente:
Omisis…
“ (…) Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son: '... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos”. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).”
'... Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...' (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).”
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho.
La Sala comparte el criterio expuesto en la decisión consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sic).
De las jurisprudencias antes transcritas, el legislador dejó asentando tal como se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el tribunal superior, a los fines que éste ordene al Juzgado Primero A-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto, mediante el cual, el tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en un solo efecto, de tal modo, que el juzgado superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho, sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
Una vez, verificado y cumplido el requisito de tempestividad del presente recurso de hecho, no es menos cierto, para esta juzgadora, la obligación de revisar y analizar lo establecido por la ley adjetiva y los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la República, para oír el recurso de apelación y ser procedente.
En el caso bajo estudio, de lo expuesto claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación de forma genérica, alegando tan solo razones de hecho mas no de derecho, lo cual, a juicio de esta Juzgadora, de ningún modo puede ser considerado como una fundamentación, ya que lo correcto sería alegar hechos y derechos, vale decir, determinar con claridad cual o cuales normas han sido conculcadas en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien acá decide, verificar lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, establece, lo siguiente: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.. (Cursivas de este Juzgado)
Ahora bien, del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:
Es por lo que, esta Juzgadora, se permite citar sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A. de P.F. de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez Héctor Benítez Cañas, donde estableció, lo siguiente:
(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

Asimismo, la sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F., de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado A.V.C., señaló:
“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; (…)”.

Del mismo modo, cito sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en la que, estableció:
(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…). En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem (…). (Sic).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho) su recurso, motivado ha que al hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, como magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y que indudablemente obligan al juez de Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa en el presente asunto, en el que, la parte apelante se limita a interponer en fecha 30 de noviembre de 2021, su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero A-quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar Sin Lugar el presente recurso de hecho, interpuesto por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, en cumplimiento con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En el caso bajo estudio, de la revisión de las actuaciones contentivas del recurso de hecho, y visto los criterios jurisprudenciales, y en especial el vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual, acoge esta Juzgadora, en todo su extenso, resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, como se hará mediante pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2.021, por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha primero (01) de diciembre de 2021.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintidós (2.022). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.


EXP-T.S.A-0243-22
MAH/RGGG/pl