REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE -T.S.A-0227-21.

DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA.
DEMANDADA: IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN PLENA DE LA PROPIEDAD (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogados José Calazan Rangel Rangel, Agustino Olis Jiménez Silva y Pedro Manuel Milano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.140.517, V-13.559.536 y V-8.169.148, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.280, 96.724 y 188.969.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria, de fecha 08 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 08 de julio de 2021, presentada por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustino Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.140.517, V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, contentivo al juicio de Reivindicación Plena de la Propiedad (Apelación), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 08 de junio de 2021.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 08 de junio de 2021, en el juicio de Reivindicación Plena de la Propiedad (Apelación), presentada por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustino Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cincuenta y seis (56) cursa escrito libelar con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, de fecha 09 de febrero del año 2021, instaurado por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.296, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jeannet J. Aguirre Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486.
A los folios cincuenta y siete (57) cursa auto de fecha 12 de febrero del año 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dándole entrada y ordeno lo citación de la parte demandada, corre inserto a los folios 58 al 61.
A los folios sesenta y cuatro (64) al noventa y ocho (98) cursa escrito de contestación a la demanda con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, de fecha 14 de abril de 2021, suscrito por la ciudadana Yraima Nazareth Acosta Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, debidamente asistida por los abogados José Calazan Rangel Rangel, Agustino Olis Jiménez Silva y Pedro Manuel Milano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280, 96.724 y188.969.
Al folio noventa y nueve (99) cursa auto de hora tope, de fecha 14 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, y la parte demandada realizo su contestación en tiempo hábil.
Al folio cien (100) cursa auto de fecha 26 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la que convoca a las partes a una audiencia conciliatoria, para el día lunes diez (10) de mayo de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
A los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) cursa escrito de la causa, de fecha 27 de abril de 2021, presentado por la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, debidamente asistida por los abogados José Calazan Rangel Rangel, Agustino Olis Jiménez Silva y Pedro Manuel Milano Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280, 96.724 y 188. 969, donde solicitó la reposición de la causa, por no haberse agotado la vía Administrativa.
Al folio ciento cuatro (104) cursa diligencia, de fecha 27 de abril de 2021, suscrita por la ciudadana Yraima Nazareth Acosta Rebolledo, debidamente asistida por el abogado José Calazan Rangel Rangel, donde otorgó poder Apud-Acta, a los abogados José Calazan Rangel Rangel, Agustín Olis Jiménez Silva y Pedro Manuel Milano Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280, 96.724 y 188. 969. Se dicto auto en fecha 30/04/2021, ordenando agregar a los autos, y teniendo la representación conferida a los abogados antes mencionados, cursante al folio 105.
A los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 10 de mayo de 2021, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante Alejandro José Hidalgo Meza, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jeannet J. Aguirre Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, y los abogado José Calazan Rangel Rangel, Agustín Olis Jiménez Silva y Pedro Manuel Milano Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, 96.724 y 188. 969, y la no comparecencia de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, plenamente identificada.
Al folio ciento nueve (109) cursa auto, de fecha 14 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que venció el lapso de cuatro (4) días de suspensión para llegar al Acuerdo Conciliatorio.
Al folio ciento diez (110) cursa auto, de fecha 24 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con el artículos 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, donde fijó para el día nueve (9) de junio de 2021, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para la realización de la audiencia preliminar.
Al folio ciento once (111) cursa diligencia, de fecha 27 de mayo de 2021, suscrita por a los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, plenamente identificados en los autos.
A los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 08 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dando fiel cumplimiento al Decreto con Rango y Fuerza contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como, lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional, suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos el agotamiento del procedimiento administrativo, establecido en el referido decreto.
Al folio ciento catorce (114) al ciento quince (115) y vto, cursa escrito de apelación, de fecha 08 de julio 2021, presentado por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha de fecha 08 de junio de 2021.
Al folio ciento dieciséis (116) cursa auto de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que oyó en un solo efecto la apelación, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 2021-0151, anexo inserto a los folios 117.
Al folio ciento dieciocho (118) cursa auto de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por este Juzgado Accidental Superior Agrario, donde se recibe el expediente N° A-0413-21, en su original constante de una (01) pieza de ciento diecisiete (117) folios, proveniente del Juzgado Primero A-quo, contentivo al juicio de Reivindicación Plena de la Propiedad (Apelación), instaurado por el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, ampliamente identificadas en autos, en contra de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo. Se le dio entrada al mismo y quedo signado con el N° EXP-T.S.A-0227-21 nomenclatura de este Juzgado Superior, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio ciento diecinueve (119) cursa auto de abocamiento, de fecha 13 de septiembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde la Jueza Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio ciento veinte (120) cursa auto, de fecha 17 de septiembre de 2021 dictado por este Juzgado Superior Agrario, reanudando la presente causa el estado procesal en el que se encuentra.
Al folio ciento veintiuno (121) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 28 de septiembre de 2021, presentado por el ciudadano José Hidalgo Meza, debidamente asistido por el abogado José Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.433. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 122.
A los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) cursa oficio N° 01638-21, de fecha 29 de septiembre de 2021, librado por este Juzgado, al Coordinador Regional de SUNAVI-Apure, debidamente consignado por la alguacil de este Tribunal, en fecha 30 de septiembre 2021, cursante al folio 125.
Al folio ciento veintiséis (126), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 11 de octubre de 2021, donde dejó constancia que venció el lapso de pruebas, pero se abstiene de fijar audiencia de informes, hasta tanto conste en auto la prueba requerida, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) cursa oficio N° 110-2018, de fecha 30 de noviembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda (SUNAVI), dando respuesta al oficio JSACJAA 01638-21, de fecha 29 de septiembre de 2021, remitido por este Despacho. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, cursante al folio 129.
Al folio ciento treinta (130), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 01 de diciembre de 2021, donde fija la audiencia de informes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el tercer día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 03 de diciembre de 2021, donde se deja constancia de la comparecencia de los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustino Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, y de la comparecencia del ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, debidamente asistido por el abogado José Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.433.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió escrito de prueba, en la que solicitó a este Tribunal se sirva requerir del SUNHAVI, vía informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informe a este Tribunal, si en sus condiciones y facultades tiene competencia en predios agrarios, para realizar el procedimiento administrativo de desalojo y desocupación arbitraria establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha de fecha 08 de junio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Reivindicación Plena de la Propiedad (Apelación), y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, presentaron mediante escrito recurso de apelación, en el que, expusieron entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la parte Accionada, representación que se evidencia del Instrumento Poder Apud-Acta, que riela inserto Expediente N° A-0413-21, de la nomenclatura llevada por este despacho, siendo la oportunidad procesal para ejercer el Recurso de Apelación, en contra de SENTERNCIA INTERLOCUTORIA, de fecha: 08/06/2.021, dictada por el juzgado A quo en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA PLENA DE LA PROPIEDAD incoado por el ciudadano ALENJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, plenamente identificado en autos, en contra de nuestra representada; en consecuencia, APELAMOS del referido fallo, por no estar de acuerdo con la presente SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hacemos en la forma y término siguientes: (…) PRIMERO: La SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que en este acto recurrimos decretó la suspensión de la causa hasta que se agotara la vía administrativa, en el Juicio de ACCION REIVINDICACION PLENA DE LA PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, en contra nuestra patrocinada, fundamentándose el Tribunal de la causa, específicamente en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (…) El referido artículo priva de forma taxativa, acudir a la vía sin el cumplimiento previo del procedimiento Administrativo, previsto en dicho Decreto Ley, siendo un requisito indispensable, para que el Accionante pueda interponer la demanda y le sea ADMITIDA, lo cual no cumplió el demandante, sin embargo, por omisión del tribunal fue admitida dicha demanda; por tal razón, nuestra representada interpuso Escrito de Reposición de dicha causa, solicitando se reponga la presente causa al estado, de que se ordene agotar la Vía Administrativa, por disposición expresa de lo previsto en la primera parte del artículo 4, en concordancia con lo consagrado en el artículo 5, del Decreto Ley, no obstante el tribunal A quo no repone la causa, sino que suspende el curso de la presente causa hasta tanto no conste en los autos el agotamiento del procedimiento administrativo, establecido en el referido decreto, tal como lo prevé el artículo 10 ejusdem. Inferimos que el tribunal A quo por errónea interpretación de la Segunda Parte del Articulo 4, del Decreto Ley, precedió aplicar dicha norma; en consecuencia, decreto la suspensión del curso de la causa y ordena agotar la vía administrativa; siendo incorrecto la suspensión de la causa, lo correcto es reponer la causa, por cuanto la demanda es INAMISIBLILIDAD, en consecuencia, ordena agotar la vía administrativa. No siendo aplicable la suspensión de la causa para la demanda admitida, por omisión de Tribunal A quo, en la actualidad, ya que dicho Decreto Ley incomento, tiene más de Diez (10) Años que entro en vigencia; en consecuencia, lo ajustado a la ley, es decretar la reposición de la presente causa al estado, de que se ordene agotar la Vía Administrativa o decretar la INADMISIBLILIDAD de la demanda, hasta que la parte demandante agote la vía administrativa. PETIRORIO: Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuesto, y en salvaguarda del legitimo derecho de nuestra poderdante, que le confiere el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra e Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos precedentemente citados, ante su competente autoridad con el artículo respeto ocurrimos para Interponer formal Escrito de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria, de fecha; 08/06/2.021, solicitando lo siguiente. 1. Se nos tenga con el carácter de apoderados judiciales, tal como consta en dicho juicio. 2. Solicitamos sea anulada la SENTENCIA INTERLOCUTARIA, de fecha: 08/06/2.021, dictada por el Juzgado A quo, y se reponga dicha causa al estado, de que se ordene agotar la Vía Administrativa, declarando inadmisible la presente demanda. Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, solicitamos con el debido respeto a este tribunal, sea oída la presente apelación y declarada con LUGAR por el Tribunal Superior. Justicia es lo que pedimos, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación (Sic).

En la celebración de la audiencia oral, el abogado José Calazan Rangel Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, solicitó a este Juzgado Superior, lo siguiente:
“(…) la presente apelación en esta instancia, es la reposición de la causa, que se solicitó repusiera la causa en el tribunal de primera instancia, en la cual solo suspendió la causa, al estado de que se realizara el procedimiento administrativo correspondiente por el SUNAVI, estando en esta instancia la parte demandante solicito la prueba de informe al SUNAVI, y tal efecto el SUNAVI remite la prueba de informe en la declara que no es competente para la materia fundamentándola de manera errática en el los artículos 8 numeral 2 de la Ley de Alquileres de viviendas, el juicio de que nos atañe es de reivindicación y no de alquiler de viviendas, que aun es los juicio se agota tal vía, cuando se trata de un predio solo se sale del ámbito de la ley de Alquileres, y no del decreto Ley de desalojo, el coordinador de SUNAVI- Apure, cita a la Sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 17/04/2013 recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del referido decreto de Ley de Desalojo, la cual beneficia a nuestra representada y que fue una interpretación a la ley de desalojo, lo cual cito de manare expresa la dispositiva de la referida sentencia el numeral 1 “el ámbito subjetivo de la aplicación del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas comprende no solo a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, sino también a los ocupantes a lo bienes muebles destinados a vivienda familiar, inclusive a los de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado segundario sobre las cuales pesara alguna garantía real, el legislador en esta gama fue amplio en el cual incluye a los ocupantes, en el cual el no dice sino el artículo 2, del referido decreto el requisito es indispensable para que pueda tener derecho al agotamiento de la vía administrativa que la ocupación sea licita es el único de los requisito, y así lo señaló la misma decisión en el numeral 3 : “ La posesión que merece protección en ,los términos del decreto con rango y fuerza de ley, es “la posesión, tenencia y ocupación licita, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario los sujetos que hayan adquirido la posesión por causa no tuteladas por el derecho de ninguna manera podrá invocar la protección que extiende el decreto, con valor y fuerza de ley”; el que invadió no está tutelado y el que este licito está obligado a que se agote la vía administrativa, habiendo reiterada jurisprudencia al respecto, el numeral 6 antes transcrito, la propia sentencia donde el coordinador, al fundamentar el informe erró en el mismo, cayendo en error inexcusable. Es para concluir que en base a todo en todo los expuesto, es lo que solicitamos que sea declarado con lugar la presente apelación y me permito citar la sentencia de de fecha 5/11/2021, numero 0594, error inexcusables Sala Constitucional del TSJ. En otro orden de ideas el legislador en el Decreto de desalojo no distinguió si el inmueble familiar este en zona rural o urbana, no pude distinguirlo quien interpretamos la Ley como en efecto lo hizo el Coordinador de SUNAVI- Apure. Por lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la apelación y condenado en costa (…)”. (Sic)

Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, debidamente asistido por el abogado José Hidalgo, parte demandante de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…) la parte subjetiva de interpretación seria romper con la jurisdiccionalidad pensar que todas las materias están sujetas a una sola jurisdicción no es posible, consiente estoy que la acción reivindicación son derechos reales y los desalojos son consecuencias de la acción judicial, en el caso que las excepciones son para exceptuar, sino existencia de la jurisdiccionalidad si pensamos que las materias son iguales, el informe de las interpretaciones que podamos decidir no pueden ser subjetivas, el superintendente no hace más que ratificar en esta instancia era innecesaria la suspensión y existe muchas jurisprudencia, si bien cierto, existe una manera formula, existen actos administrativos que se agotan como es la caso de materia agraria con el INTI, de manera que creo sin restarle importancia a la instancia de la simple revisión de la misma, es incensario agotar la vía administrativa, sirva la instancia como aprendizaje sobre esta materia, de manera en síntesis el informe del SUNAVI esta ajustado en derecho en el caso particular, si fuere en otro caso, pero en lo particular tiene una pertinencia absoluta dicho informe (…)”. (Sic).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustino Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.140.517, V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, parte demandada-apelante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de junio de 2021.
Es oportuno referir, dentro de este contexto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado, como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
Asimismo, el Decreto mencionado, instituye un procedimiento administrativo de primer grado, previo en donde se establece que los procesos judiciales en curso, independientemente de su estado y grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto, el mismo se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia, una vez agotado el procedimiento la causa continuará su curso.
En el caso bajo estudio, es oportuno, traer a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente Nro. AA20-C-2011-000146, en ponencia conjunta, que señaló:
“(…Omissis…)
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, ratificó la anterior decisión y señaló, además, que:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal…”
De este modo, conforme al artículo 12 del referido cuerpo normativo, dispone el procedimiento administrativo previo a la vía judicial, y las decisiones que ocasionen el desalojo de un inmueble, el cual, precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), asimismo, se remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, la disposición en comento y el artículo 4 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, es decir, que en el caso que el resultado de la acción sea la reivindicación del inmueble, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, (siempre cuando sea vivienda principal), sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual, ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) Omissis…
“Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos”.
“En tal razón, la indicada Sala, ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”.

Ahora bien, se evidencia de autos, que de las actuaciones procesales en el presente caso, no se infringió el derecho a la defensa, ni existe un desorden procesal y ni al debido proceso de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, toda vez, que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que el apoderado judicial de la parte demandada de autos en su escrito presentado ante el Juzgado Primero A-quo, en fecha 27 de abril del 2021, solicitó la reposición de la causa al estado que se ordene agotar la vía administrativa, por lo que, solo se suspendió la causa hasta tanto conste en autos el agotamiento del procedimiento administrativo, tal como, lo ordena el mencionado Decreto Ley, y el órgano jurisdiccional acatando lo establecido en dicho decreto. Así se establece.
En el caso de marras, si bien es cierto, que el Juzgado Primero A-quo, en el auto de fecha 08 de junio de 2021, suspendió el curso de la presente causa hasta el agotamiento de la vía administrativa, pero no es menos cierto, que omitió fijar el lapso para realizar dicho procedimiento, que establece el artículo 12 del Decreto Ley, correspondiente a la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, en su carácter de parte demandada, a los fines que agote la vía administrativa ante el ministerio competente, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona. Y así se decide.
En tal sentido, queda confirmada en los términos de esta Alzada, la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Primero A-quo, en fecha ocho (08) de junio de 2021, y se MODIFICA SOLO EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN, en la cual, omitió fijar el lapso para realizar dicho procedimiento, establecido en el artículo 12 del Decreto Ley, a la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, en su carácter de parte demandada-apelante, tal como, lo establecen los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se fija un lapso de ciento ochenta días hábiles (180), para agotar la vía administrativa, y de no lograrse en el lapso antes fijado se prosiga el curso legal de la presente causa, y de acuerdo al resultado de dicha acción reivindicatoria, se establezca lo pertinente en materia de ejecución contra inmuebles de viviendas principales, ya que dicho procedimiento debe ser cumplido por los funcionarios judiciales en los juicios en curso que impliquen la desposesión material del inmueble. Así se declara.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que el Juzgado Primero A-quo decidió ajustado a derecho, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Sin Lugar la apelación, formulada por los abogado José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, de fecha 08 de julio de 2021, y como consecuencia, Ratifica la sentencia interlocutoria, dictado en fecha ocho (08) de junio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 112 al 113, en cuanto a su dispositivo y modificado solo en la parte motiva, se fija un lapso de ciento ochenta días hábiles (180), para agotar la vía administrativa, y de no lograrse en el lapso antes fijado, se prosiga el curso legal de la presente causa en los términos de esta Alzada. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de junio de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Ratifica la sentencia interlocutoria, dictado en fecha ocho (08) de junio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 112 al 113, en cuanto a su dispositiva, y modificado solo en la parte motiva se fija un lapso de ciento ochenta días hábiles (180), para agotar la vía administrativa, y de no lograrse en el lapso antes fijado, se prosiga el curso legal de la presente causa en los términos de esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese boletas.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintidós (2.022). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.






EXP-T.S.A-0227-21
MAH/RGGG/yv