JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Enero de 2022
211º y 162°
EXPEDIENTE Nº: A- 0422-21
DEMANDANTE: OLÍMPIA JOSEFINA BRITO HERRERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 11.238.265, domiciliada en El Barrio Guácimo, casa sin número, Municipio San Fernando Del Estado Apure. -
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.235.995 y V-18.992.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.568 y 137.620, ambos con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, al frente del MAT, Edificio Don Antonio, Oficina N° 01, de la ciudad de San Fernando de Apure.-
DEMANDADO: MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979; domiciliado en el Fundo “La Lucha”, Ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INNOMINADO AGRARIO. (Medida Preventiva)
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR.-
En fecha trece (13) de Septiembre del 2021, Surge la presente ACCION CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INNOMINADO AGRARIO, por escrito presentado por ante este Juzgado por los ciudadanos MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.235.995 y V-18.992.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.568 y 137.620, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OLÍMPIA JOSEFINA BRITO HERRERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 11.238.265, domiciliada en El Barrio Guácimo, casa sin número, Municipio San Fernando Del Estado Apure; en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979; domiciliado en el Fundo “La Lucha”, Ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
DE LOS HECHOS
En el escrito libelar la accionante alega:
Que tengo en la causa el carácter de DUEÑA DE LOS ANIMALES según el CONTRATO INNOMINADO AGRARIO celebrado entre la ciudadana OLÍMPIA JOSEFINA BRITO HERRERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 11.238.265 y el ciudadano MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979; domiciliado en el Fundo “La Lucha”, Ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, contrato este que fue consignado y marcado con la letra “C”, asimismo como el original del documento del hierro marcado con la letra “B”, la cual constituye prueba fehaciente para demostrar mi cualidad y el derecho que tengo como dueña a tenor de lo establecido en el artículo 1.137, 1.159, 1.166, 1.167, 1.363, 1.264, 1.266 del Código Civil Venezolano.
Así pues visto la diligencia mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte demandante de autos Expone : “En Aras de asegurar las resultas del presente proceso Judicial, solicito ante este honorable Órgano Jurisdiccional se sirva decretar Medida Innominada de movilización, Venta y Herraje de ganado vacuno marcado con el Hierro de cría __________, propiedad del ciudadano MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979, demandado de autos, en la presente causa, en virtud de que están llenos los extremos como son el Bonus Iuris y Periculum In Mora, ya que existe temor fundado que el mencionado ciudadano se insolvente para no cumplir con la obligación que tiene con mi poderdante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Así mismo el artículo 588 del Código de procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
De los artículos supra citados, el primero ordena a la jueza o juez Agrario, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En cuanto al segundo artículo, le da la potestad al administrador de justicia de dictar medidas (nominadas o innominadas), cuando a su entender han sido satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de asegurar las resultas del fallo, a manera de evitar que el mismo sea inejecutable. Por tal motivo es criterio de la sala de Casación Civil, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sdentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial cautelar, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagró al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Cabe destacar en todo caso, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, se sigan los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por los ciudadanos MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.235.995 y V-18.992.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.568 y 137.620, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OLÍMPIA JOSEFINA BRITO HERRERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 11.238.265, debe analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Así pues es deber del Juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado por el cúmulo probatorio aportado por la demandante en su escrito libelar así como también las pruebas aportadas anexas a la diligencia consignada por ésta, en fecha 14-12-2020, las cuales pasa éste Juzgador a valorar a continuación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE.
• 1.- Poder Especial Otorgado por la ciudadana OLÍMPIA JOSEFINA BRITO HERRERA, venezolana, Mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 11.238.265, a los ciudadanos MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.235.995 y V-18.992.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.568 y 137.620, que se acompaña marcado con la letra “A”.
• 2.- Documento Original del Hierro a nombre de la ciudadana OLÍMPIA JOSEFINA BRITO HERRERA, venezolana, Mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 11.238.265, acompaña marcado con la letra “B”.
• 3.- Contrato Innominado Agrario, Suscrito entre los ciudadanos OLÍMPIA JOSEFINA BRITO HERRERA, venezolana, Mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V.- 11.238.265, por una parte, y por otra parte el ciudadano MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979; debidamente autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedro Camejo Del Estado Apure, la cual anexo marcado con la letra “C”.
Observado y analizado como lo han sido las pruebas instrumentales antes indicadas y valoradas, se puede verificar la apariencia del buen derecho alegado, que en nada debe confundirse con prejuzgamiento sobre el fondo del asunto controvertido, configurándose de ésta forma la presunción grave de las circunstancia y del derecho que se reclama, demostrando el fumus boni iuris. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación. En tal sentido de igual forma analizado como lo fue el cúmulo probatorio anteriormente señalado y debidamente valorado, se observa que la parte demandante de autos, solicita la presente medida en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que pueda insolventarse el demando de autos, constituyendo un riesgo manifiesto o inminente, es decir, que se demuestra una presunción grave del temor, configurándose de ésta forma el periculum in mora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas, se desprende que en el caso bajo estudio donde se solicita se decrete medida cautelar innominada de movilización, venta y herraje del ganado vacuno marcado con el hierro de cría________, propiedad del ciudadano MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979 demandado de autos, se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, donde la esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de evitar una situación donde pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, ejerciendo una tutela preventiva, donde están involucrados intereses particulares y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida; razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE la presente MEDIDA CAUTELAR, INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN, VENTA Y HERRAJE DEL GANADO VACUNO MARCADO CON EL HIERRO DE CRÍA________, propiedad del ciudadano MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979 demandado de autos, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la medida solicitada y a los fines de garantizar la ejecución del fallo en caso de ser declarado CON LUGAR, SE DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR, INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN, VENTA Y HERRAJE DEL GANADO VACUNO MARCADO CON EL HIERRO DE CRÍA________, propiedad del ciudadano MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979 demandado de autos, prohibiéndose la movilización, venta y herraje, de los mismos. Por lo que se ordena librar oficios dirigidos a la Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) San Fernando de Apure, y al Punto de Guiado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexo al cual se remite copia certificada de la presente sentencia, DONDE SE PROHÍBE EXPRESAMENTE LA EXPEDICIÓN DE CUALQUIER DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA O AUTORICE LA MOVILIZACIÓN VENTA Y HERRAJE DEL GANADO VACUNO MARCADO CON EL HIERRO DE CRÍA________, propiedad del ciudadano MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979 demandado de autos.
En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR, INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN, VENTA Y HERRAJE DEL GANADO VACUNO MARCADO CON EL HIERRO DE CRÍA________, propiedad del ciudadano MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979 demandado de autos, prohibiéndose la movilización, venta y herraje, de los mismos. Por lo que se ordena librar oficios dirigidos a la Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) San Fernando de Apure, y al punto de guiado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexo al cual se remite copia certificada de la presente sentencia, DONDE SE PROHÍBE EXPRESAMENTE LA EXPEDICIÓN DE CUALQUIER DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA O AUTORICE LA MOVILIZACIÓN VENTA Y HERRAJE DEL GANADO VACUNO MARCADO CON EL HIERRO DE CRÍA________, propiedad del ciudadano MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979 demandado de autos.
SEGUNDO: Líbrese oficio dirigidos a la Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) San Fernando de Apure, y al Punto de Guiado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexo al cual se remite copia certificada de la presente sentencia, DONDE SE PROHÍBE EXPRESAMENTE LA EXPEDICIÓN DE CUALQUIER DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA O AUTORICE LA MOVILIZACIÓN VENTA Y HERRAJE DEL GANADO VACUNO MARCADO CON EL HIERRO DE CRÍA________, propiedad del ciudadano MANUEL RAMÓN CABRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.979 demandado de autos.
TERCERO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal, así mismo se libraron los oficios y boletas respectivas
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
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