REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 21-6.479
DEMANDANTE: ALFREDO RAMON VALERA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abog. JESUS ALBERTO MALDONADO MARQUEZ.
DEMANDADA: LUZ MARINA ROMERO ARRIAZA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 19-03-2021
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de marzo del año 2.021, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud del ciudadano ALFREDO RAMON VALERA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abog. JESUS ALBERTO MALDONADO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.810, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Luís Herrera, calle principal, vereda Nº 3, casa Numero 24 de este municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Expone la parte solicitante: “… En fecha dieciséis (16) septiembre de dos mil once (2011), contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del municipio San Fernando, estado Apure, con la ciudadana LUZ MARINA ROMERO ARRIZAGA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.311, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 316, folio Nº 066, tomo 02, año 2011, que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Se da por reproducida íntegramente.
Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 19-03-2021, se admitió la presente demanda.
En fecha 26-05-2021, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio once (11) del presente expediente.
En fecha 25-06-2021, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 19-08-2021, la fiscal Abg. MADELIN ISABEL RAMOS MOTA, emite opinión favorable.
En fecha 14-12-2.021, Se Citó a la Ciudadana LUZ MARINA ROMERO ARRIAZA, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio catorce (14), debidamente firmada del presente expediente.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO RAMON VALERA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abog. JESUS ALBERTO MALDONADO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.810.
Anexo: Copias de cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 316, de fecha 16-09-2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del municipio San Fernando, estado Apure.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por el ciudadano ALFREDO RAMON VALERA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abog. JESUS ALBERTO MALDONADO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.810, señalando “…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos ALFREDO RAMON VALERA RODRIGUEZ y LUZ MARINA ROMERO ARRIAZA, debidamente asistido por el Abog. JESUS ALBERTO MALDONADO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.810. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ALFREDO RAMON VALERA RODRIGUEZ y LUZ MARINA ROMERO ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.358.732 y V-18.993.311.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:10 a.m., del día veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON
El Secretario Temp.,
Abog. ERASMO VALERA MILANO
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,
Abog. ERASMO VALERA MILANO
FJP/evm/dles
EXP. N° 21- 6.479
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