SINTESIS DEL RECURSO:
Sube a esta Alzada, las presentes Actuaciones, en virtud, de la Apelación, efectuada por las Apoderadas Judiciales de la Parte Recurrentes, las ciudadanas Abogadas LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.241.607, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824 y MARY GRATEROL PETTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.190.429, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, del ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801,(parte apelante) respectivamente, en el juicio de DEMANDA DE AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA VIAJAR, que tiene instaurado en su contra la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.471.183, actuando en su condición de Madre y Representante Legal de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por su Abogada Apoderada EUMAR DE LA P. TIRADO FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.757.147, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.995, dicha Apelación versa en contra del Auto de fecha 11-06-2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 17 de Noviembre del 2.021, se Recibió la presente causa, enviada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, según Oficio Nº 155-21, de fecha 10 de Noviembre del 2.021, en virtud de la Nueva Designación y Juramentación como Juez Superior el cual fue Constituido Designado y tomo como Cargo de Posesión el Juez Dr. Julio Elías Suarez Martínez, según designación oficio Nº TSJ-Nª CJ-1320-22021, Caracas, de fecha 01-10-21, y el cual fue debidamente notificado según oficio Nª TSJ-CJ Nª 1321-2021, Caracas 01 de Octubre de 2021 y Juramentado el día 27 de Octubre de 2021.
En fecha 06 de Agosto del 2.021, se Recibió Escrito de Apelación Interpuesta por la Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.241.607, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801,(parte apelante) respectivamente, en el juicio de DEMANDA DE AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA VIAJAR, que tiene instaurado en su contra la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.471.183, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por su Abogada Apoderada EUMAR DE LA P. TIRADO FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.757.147, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.995, dicha Apelación versa en contra del Auto de fecha 11-06-2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de Agosto del 2.021, se acordó Apelación en Un Solo Efecto, interpuesta por la Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801 (parte apelante).
En fecha 30 de Septiembre del 2.021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Remitir las Copias Certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, librándose el mismo el día 13 de Octubre del 2.021, según Oficio Nº 238, consignando los siguientes Recaudos:
 Copia Certificada del Acta de Mediación, de fecha 27 de Mayo del 2.021.-
 Copia Certificada del Auto Fijando el Inicio de la Audiencia de la Fase de Sustanciación, de fecha 28 de Mayo del 2.021.-
 Copia Certificada de la Diligencia de fecha 07 de Junio del 2.021, suscrita por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801 (parte apelante), solicitando Copias Simple del Expediente.-
 Copia Certificada del Auto acordando las Copias Simples de Fecha 11 de Junio del 2.021, Copia Certificada del Auto de fecha 08 de Julio del 2.021, agregando el Escrito de la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLIVAR, asistida por la Abogada EUMAR DE LA P. TIRADO FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.995.-
 Copia Certificada del Auto de fecha 09 de Julio del 2.021, donde se dejo Constancia del Vencimiento de Contestación y Promoción Pruebas de la presente Causa.-
 Copia Certificada del Escrito de la Contestación de la Demanda, de fecha 19 de Julio del 2.021, suscrita por las Abogadas LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, y MARY GRATEROL PETTI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801,(parte apelante) respectivamente.-
 Copia Certificada del Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 19 de Julio 2.021, Suscrita por las Abogadas LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, y MARY GRATEROL PETTI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801,(parte apelante) respectivamente.-
 Copia Certificada de la Diligencia de fecha 22 de Julio del 2.021, suscrita por la Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, donde deja Constancia que no existe Auto de Corrección de Foliatura.-
 Copia Certificada del Auto, de fecha 23 de Julio del 2.021, emitido por el Tribunal de Origen, donde hace mención expresamente en relación a la Corrección de Foliatura.-
 Copia Certificada de la Diligencia, de fecha 23 de Julio del 2.021, suscrita por la Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, donde solicito computo desde el 28 de Mayo hasta el 02 de Agosto del 2.021, e igualmente consigno Copia del Auto de fecha 11 de Junio del 2.021, donde no Existe firmas alguna de la Juez JANNIS MEJIAS y de la Secretaria NERYS RUIZ.-
 Copia Certificada del Auto, de fecha 04 de Agosto del 2.021, emitido por el Tribunal de Origen, donde dan respuesta a la Diligencia de fecha 23 de Julio del 2.021.-
 Copia Certificada de la Diligencia, de fecha 06 de Agosto del 2.021, Suscrita por la Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.241.607, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801,(parte apelante) respectivamente, donde solicita la Apelación de la presente causa.-
 Copia Certificada de la Audiencia de Sustanciación, de fecha 16 de Agosto del 2.021.
 En fecha 28 de Octubre del 2.021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, Admitió, le dio entrada y se formo Expediente y se anoto en los libros correspondientes de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 – A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijo la Oportunidad para la Audiencia de Apelación al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente.
 En fecha 04 de Noviembre del 2.021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, fijo Audiencia Oral de Apelación para el Decimo Primer (11º) día de Despacho a las 09:30 am, en la causa signada con el Nº 4.541-21, dicho Lapso es de Cinco (05) días de Despacho para la Formalización del Recurso de Apelación.
 En fecha 04 de Noviembre del 2.021, se libro Boleta de Notificación a la Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801,(parte apelante), en la presente causa, dejando Constancia Expresa la Secretaria del Juzgado antes mencionado, que la Boleta de Notificación fue publicada en la Cartelera de ese Tribunal, tal como lo contempla el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 En la oportunidad legal, de fecha 08 de Noviembre del 2.021, la parte recurrente formalizo la Apelación Interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundo el recurso, inserto en los folios 29 y su vuelto, 30 y su vuelto, 31 y su vuelto, y lo que pretende que sea declarado por este Juzgado de Alzada.
 En fecha 10 de Noviembre del 2.021, se acordó suspender los Lapsos en la presente causa, en virtud de la Nueva Designación y Juramentación como Juez Superior el cual fue Constituido Designado y tomo como Cargo de Posesión el Juez Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, según designación oficio Nº TSJ-Nª CJ-1320-22021, Caracas, de fecha 01-10-21, y el cual fue debidamente notificado según oficio Nª TSJ-CJ Nª 1321-2021, Caracas 01 de Octubre de 2021 y Juramentado el día 27 de Octubre de 2021.
 En fecha 22 de Noviembre del 2.021, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Avoco a la presente causa.-
 En fecha 26 de Noviembre del 2.021, se dejo Constancia del vencimiento del Abocamiento.-
 En fecha 26 de Noviembre del 2.021, se acordó Ratificar para el Decimo Primer día de Despacho, a las 09:30 am, a fin de realizarse la Audiencia Oral y Publico.-
 En fecha 26 de Noviembre del 2.021, se acordó agregar a los Autos el Escrito de Formalización, suscrita por las ciudadanas Abogadas, partes Recurrentes en la presente causa LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, y MARY GRATEROL PETTI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801, respectivamente.-
 En fecha 29 de Noviembre del 2.021, Venció el Lapso de el Escrito de Formalización, suscrita por las ciudadanas Abogadas, partes Recurrentes en la presente causa LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, , Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, y MARY GRATEROL PETTI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801, respectivamente.-
 En fecha 02 de Diciembre del 2.021, la parte Contra Recurrente ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.471.183, actuando en su condición de Madre y Representante Legal de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por su Abogada Apoderada EUMAR DE LA P. TIRADO FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.995, presento su Escrito de contradicción de los Alegatos, de la Apelación formulada en el presente Asunto, inserto en los folios 39 y su vuelto, 40 y su vuelto, 41 y su vuelto.-
 En fecha 06 de Diciembre del 2.021, la Secretaria de este Juzgado, dejo Constancia que el día 03 de Diciembre del 2.021, venció el Lapso de la consignación del Escrito de Contestación de la presente Apelación por la ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.471.183, actuando en su condición de Madre y Representante Legal de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por su Abogada Apoderada EUMAR DE LA P. TIRADO FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.995.-
 En fecha 09 de Diciembre del 2.021, se realizo Audiencia Oral de Apelación en la presente causa, compareciendo todas las partes a través de sus Abogadas Apoderadas.-
MOTIVA:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el Recurso de Apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del Juez de Alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso y ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente lo hizo en los siguientes términos: Este Juzgador de Alzada deja Constancia que la parte Apelante en su Escrito de Apelación la ciudadana Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, plenamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801, (parte apelante) respectivamente, informo, los siguientes:
Que visto el Auto de fecha 04 de Agosto del 2.021, en el cual pretende dar respuesta a lo solicitado por esa representación de la parte demanda, de fecha 23 de Julio del corriente año y por cuanto el mismo dicta mucho de los razonamientos legales y de la respuesta requerida en el sentido que lo que se denuncia en la diligencia mencionada es que al sacar la copia de la totalidad de los folios del expediente, cuya solicitud se hizo en fecha 07 de Junio del corriente año y que fue acordada en auto de fecha 11 de Junio del 2021, en el cual primeramente se fijo la fecha de inicio de la Fase de Sustanciación, para el día 02 de Agosto del año 2.021 y seguidamente se acordó las copias solicitadas, no contaba ningún auto de fecha 28 de mayo del corriente año, que fijara expresamente el día y la hora de inicio de la Fase de Sustanciación, tal cual lo indica la ciudadana Juez, en atención al contenido del Articulo 473 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y Adolescentes, pues lo cierto fue que después de determinada la Audiencia de Mediación, cuyo folio es el 86 del expediente, ciertamente convenía la foliatura siguiente al folio 87 que fue la Diligencia que consigno la coapoderada MARY GRATEROL, el día 07 de Junio, por cuanto para esa fecha no había en el expediente ningún Auto de fecha 28 de Mayo del 2.021, dicho Auto fue insertado posterior a la foliatura, y de allí deviene el hecho de la tachadura en los folios mencionados, pues al inserta el Auto con fecha anterior al 11 de Junio en el que ya se había fijado la misma fecha y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación, además de acordarse las copias, necesariamente hubo que corregir un folio, pues dicho auto ciertamente se había fijado la fecha de inicio de la fase de sustanciación, pero no con fecha 28 de Mayo del 2.021, sino con fecha 11 de Junio del 2.021, que aun cuando no estaba firmada por la Juez, ni por la Secretaria, estaba anexo al expediente y al sacar las copias del mismo, se guiaron por su contenido para computar el tiempo para consignar tanto la Contestación como el Escrito de Pruebas, en el tiempo que según dicho Auto, era hábil para tales actuaciones, lo que trajo como consecuencia que su contestación y escrito de pruebas, fuesen declaradas extemporáneas, debido al Desorden Procesal, en que incurrió el tribunal al colocar el Auto en el expediente con una fecha que no correspondía con la verdadera fecha del Auto que posteriormente fue insertado, lo que causa indefensión a su representado. Poca importancia ha representado al Tribunal el hecho que hubiesen colocado un Auto con la fecha errada y se limita la ciudadana Juez a mencionar que el Auto no estaba firmado por la Juez, ni por la Secretaria, cuando en realidad es sumamente grave la situación ocurrida pues es atentatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual es de orden publico, en consecuencia de lo antes expuesto es por lo que Apelaron formalmente el Auto de fecha 04 de Junio del corriente año del 2.021, en cuanto a la decisión de no procedencia de la reposición de la causa solicitada por esta representación de la parte demandada y pidieron que esta Apelación sea oída en ambos efectos, en virtud que se tratara de sanear vicios graves que generen un desorden procesal en la presente causa y de cuya decisión dependerá el curso de la misma, en cuanto a la próxima Audiencia de Sustanciación de prueba que ha sido fijada para el día 16 de Agosto del corriente año.
E igualmente se dejo Constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Admitió Apelación en Un Solo Efecto, en fecha 20 de Agosto del 2.021, el mismo dejo Constancia que el 30 de Septiembre del 2.021, se acordó Remitir las copias Certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, librándose el mismo el día 13 de Octubre del 2.021, según Oficio Nº 238, consignando los recaudos necesarios para dicha Apelación.
Ahora bien, la presente Apelación fue Admitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 28 de Octubre del 2.021, donde la misma se fijo la Audiencia Oral de Apelación para el decimo Primer día (11º), de Despacho a las 09:30 am, en la causa signada con el Nº 4.541- 21, librándose Boleta de Notificación a la Abogada LESVIE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.241.607, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801,(parte apelante), en la presente causa, dejando Constancia Expresa que la Secretaria del Juzgado antes mencionado, que la Boleta de Notificación fue publicada en la Cartelera de ese Tribunal, tal como lo contempla el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las ciudadanas Abogadas, partes Recurrentes en la presente causa LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, y MARY GRATEROL PETTI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801, respectivamente, consigno Escrito de Formalización de fecha 08 de Noviembre del 2.021, donde hizo mención que en fecha 27 de Mayo del 2.021, tuvo lugar la Audiencia de Mediación en la causa seguida en contra de su poderdante por demanda de Autorización Judicial Para Viajar. En fecha 07 de Junio del corriente año, en vista de que no había sido fijada, aun la Audiencia de Sustanciación, solicitaron mediante diligencia a manuscrito copias simples de todo el expediente, la cual fue acordada, en auto de fecha 11 de Junio del 2.021, en el cual primeramente se fijo la fecha de inicio de la fase de Sustanciación, para el día 02 de Agosto del 2.021, y seguidamente se acordaron las copias solicitadas, razón por la cual, sacaron las copias de todo el expediente, desde la caratula, hasta el auto en el que se acordaban las copias y se fijo dicha Audiencia, aun cuando el mismo no estaba firmado por la Juez, ni por la Secretaria, no obstante estar cocido al Expediente, dedujeron que era cierto y que por motivo de celeridad y exceso de trabajo no había sido firmado. Debido a la fijación de la fecha de Audiencia el 02 de Agosto del 2.021, hicieron su computo de días, toda vez que tal, como lo indica el Articulo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Auto de fecha 11 de Junio del 2.021, en el cual se había fijado la Audiencia, para el dia 10 de Agosto del 2.021, dejando Constancia expresa que cuando fueron a consignar, el Escrito de Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas, le informaron que ya el Lapso había precluido, y por lo tanto estaban presentando extemporáneamente, exhibiendo un auto de fecha 28 de Mayo del presente año, en el que fijaba expresamente el día y la hora el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, deduciéndose lógicamente que fue sacado el Auto de sus folio original, y colocado posteriormente, después de la inserción del nuevo Auto del Tribunal, en el cual se coloco el folio 87, sin hacer mención, la corrección de Foliatura. Pero es el caso que anterior a todo esto, le sacaron copia Simple de todo el Expediente, hasta de la caratula, puesto que el mismo había desaparecido del Expediente y en el cual se denoto que la redacción y letra usada por el Tribunal para dicho auto y en el que foliaron con el numero 143, esto constituyo en un Acto de desorden y mala praxis procesal, que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa del representado a la presente causa.
Es de igual resaltaron que debido a la indicación expresa de la norma transcrita, era necesario que constara en auto la terminación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se pudo adelantar y contestar sin que estuviese la presente causa de la Fijación de la Audiencia de Sustanciación mediante Autos, y al ver el Auto en la ultima actuación del expediente no se dudo que era efectivamente la fecha en que se había fijado aun cuando no esta firmado por la Juez, ni por la Secretaria del Tribunal, en virtud de lo ante plasmado es por lo que solicitaron la Reposición de la presente causa, al estado de Contestar y Promover Pruebas en la misma. Fundamentando la presente acción de conformidad con el encabezamiento del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien este Juzgador deja Constancia expresa, que el Tribunal de origen, es decir Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 23 de Julio del 2.021, dejo Constancia mediante Auto inserta en el folio 12, llevado por las copias certificadas del expediente que cursa por ante este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se evidencia efectivamente que la ciudadana Juez, si dejo Constancia del Computo para la realización del comienzo del Inicio de la Fase de Sustanciación e igualmente se observo que de allí, en adelante, el expediente guarda una foliatura correlativa, razones por las cuales, no procedió corrección alguna, en la presente causa.
Asimismo se observo que la parte Contrarecurente, en la presente causa ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.471.183, actuando en su condición de Madre y Representante Legal de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por su Abogada Apoderada EUMAR DE LA P. TIRADO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.995 consigno Escrito de Contestación de la presente Apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 02 de Diciembre del 2.021, agregándose a los Autos en fecha 06 de Diciembre del 2.021, donde se dejo Constancia brevemente:
Que el Auto de fecha 11 Junio del 2.021, que fue consignado por la ciudadana Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801, se evidencio la fecha para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº JMS1-2731-21, había sido fijada para el día 02 de Agosto del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, copia que no estaba firmada por la ciudadana Juez, ni por la ciudadana Secretaria de ese Juzgado, lo que se evidencio de que la misma no tiene ningún tipo de relevancia jurídica y por ende carece de valor Jurídico, las actas procesales para su validez, se requiere que las mismas, estén avaladas por las rubricas de los funcionarios investido de tal carácter, de no tener las mismas no tienen valor Jurídico, tal como lo contempla en Articulo 104 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 189 Ejusdem, e igualmente de conformidad con el Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de notar, que el Auto de fecha 28 de mayo del 2.021, día en que se fijo la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, cumplió con la exigencia contemplada en el Articulo 473 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a esto es que las partes, les concede el derecho, tanto para la parte Accionante, de Promover Pruebas y la Parte Demandada para Contestar la Demanda, motivado así, es que se da, un lapso para cada parte de Diez días, de Despacho para Contestar y Promover, ante la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
Ahora bien, este Juzgador con facultad de Alzada y por cuanto de la revisión exhaustiva en la presente causa observo y dejo Constancia que el día 09 de Julio del presente año, el Tribunal de origen es decir, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dejo Constancia del Vencimiento del Lapso para que las partes Accionante, Promovieran Pruebas y la parte Demandada Contestara y Promoviera Pruebas a su favor, en la causa Nº JMS1-2731-21.
E igualmente se evidencio que en fecha 23 de Julio del 2.021, la ciudadana Juez, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dejo Constancia mediante Auto, inserta en el folio 12, llevado por las copias certificadas del Expediente que cursa por ante este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se evidencia efectivamente que la ciudadana Juez, si dejo Constancia del Computo para la realización del comienzo del Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar e igualmente se observo que de allí, en adelante el expediente guarda una foliatura correlativa, razones por las cuales no procedió corrección alguna en la presente causa.
En el día Nueve (09) de Diciembre de 2.021, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente fijada para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia Oral de Apelación, en la causa Nº JS-0003-21, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por las ciudadanas Abogadas LESVIE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.241.607, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824 y MARY GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.190.429, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadano PEDRO RONDON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801,(parte apelante) respectivamente, en el Juicio de DEMANDA DE AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA VIAJAR, que tiene instaurado en su contra la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.471.183, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por su Abogada Apoderada EUMAR TIRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.757.147, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.995, dicha Apelación versa en contra del Auto de fecha 11-06-2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Anuncio el presente acto el ciudadano Alguacil JOSE AGUIRRE, adscrito a este Tribunal Superior y constato la asistencia de las partes, encontrándose presente el Juez Superior Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior, Abg. CELENNE FALCON, el Abogado I JOSE FIGUEREDO. Este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de ese acto la ciudadana Abogada MARY GRATEROL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano PEDRO RONDON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801,(parte apelante). Así mismo se dejo Constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada EUMAR FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.995, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.471.183. Así mismo, el Juzgado dejo expresa constancia que la Audiencia no seria reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto se dejo constancia expresa, de conformidad con el Artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo la parte Recurrente Abogada MARY GRATEROL, Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO RONDON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801, parte Apelante, quien realizó su exposición, en base al escrito fundado, ya presentado e igualmente manifestó en la Audiencia Oral y Publica manifestó, que en primer lugar, debió advertir al Tribunal, que a pesar de que hay una Sentencia Definitiva Firme, es un Expediente que pudiera, dejar nulatoria inclusive, la Acción de Autorización, porque, ya la parte demandante, tiene la Patria Potestad de su hija, por haber sido privado su representado ciudadano PEDRO RONDON, plenamente identificado en autos, de Ley sin embargo, era una cuestión, ya de ética, venir ante este Tribunal, que ya había fijado la Audiencia, y tienen por norte que no pueden en hacer trabajar a la Institución y luego abandonar la causa, porque el trabajo del Tribunal es loable, y los ciudadanos Abogados en ejercicio, deben respetar, expuesto ese primer punto, la Apelación que ejercieron ante esa instancia, es porque sienten, que con la acción del Tribunal de Primera Instancia, se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso a su representante ciudadano PEDRO RONDON.
Ahora bien, este Juez Superior observo que la ciudadana Abogada Apoderada EUMAR TIRADO, de la ciudadana ORSOLINA DI FRISCO, quien hizo su exposición en base a los informes consignados, e igualmente manifestó sin querer pues, darle la mayor importancia que merece, conforme a la solicitud por parte a la representante del señor PEDRO RONDON, pues no le queda mas, que hacer ver a ante este Tribunal, la discrepancia que existe entre la representante de la señora Orsolina Di Frisco, ante el auto, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, del Estado Apure, de fecha 20 de Agosto del presente año, en virtud, que en el mismo, aplica en la presente causa, al Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, porque esa defensa discrepa, porque es bien sabido la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta establecido pues su propio procedimiento, el cual pues, esta recae, lo que esta establecido en el Articulo 488 de la referida ley. Considerados lo que noto, pues e hizo conforme a la fundamentación que realiza para admitir y escuchar la Apelación, por la parte que esta recurriendo, ya que pues, se ampara en el Articulo 402 del Codigo de Procedimiento Civil. Es la referencia de acotación que las accionantes se oponen y solicitan que el Tribunal, en relación, a todo lo alegado, por parte recurrente, tomaren consideración, lo que lo bien considere, pues en beneficio del mismo proceso y del mismo Interés Superior del Niño, fundamentando dicha acción, tal como lo contempla el Articulo 3 en sus tres (03) numerales de la Convención, Sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
El Artículo Nª 3 en sus tres (03) numerales de la Convención, Sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, los cuales establece:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada.

En este sentido, se trae a colación los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Este Juzgador de Alzada toma en consideración primeramente el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo contemplan los artículos antes mencionados y donde se evidencia, este Juzgador y considera que no procede la Reposición de la presente causa; tal como se evidencia en el folio Nº 15. Aunado a esto, vista la declaratoria por la parte Recurrente la Dra. MARY GRATEROL, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO RONDON, donde manifestó, que existe Sentencia Definitivamente Firme, en la causa, JJ-1307-2730-21, en la DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, donde el Tribunal de Juicio, Declaro Con Lugar, la presente acción, dicho esto, este Juzgador considera, relevante esta decisión por cuanto ya la madre ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.471.183, ejerce plenamente el ejercicio de la Patria Potestad, de la niña que nos ocupa.- Así se Decide.-
Este Juzgador de Alzada, JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure y visto los alegatos, explanados, tanto por la parte recurrente, y la parte accionada en la presente causa, y siendo la oportunidad para decidir y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Apelación, de fecha 06 de Agosto de 2.021, interpuesta por el ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801 debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogadas LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.241.607, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824 y MARY GRATEROL PETTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.190.429, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el Acto celebrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, del Estado Apure, alcanzo el fin, para el cual estaba destinado, que ciertamente, era poner a las partes en conocimiento de la oportunidad en que se daría inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en este sentido este Juzgador considera que no procede la Reposición de la presente causa; inserta en el folio Nº 15. Aunado a esto, vista la declaratoria por la Recurrente la Dra, MARY GRATEROL donde manifiesta que existe Sentencia Definitivamente Firme, en la causa, JJ-1307-2730-21 en la Demanda de Privación de Patria Potestad, donde el Tribunal de Juicio, Declaro Con Lugar la presente acción, dicho esto, este Juzgador considera, relevante esta decisión por cuanto ya la madre, ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.471.183, ejerce plenamente el Ejercicio de la Patria Potestad, de la niña que nos ocupa.- Así se Decide.-
SEGUNDO: Se Ratifica el Cómputo, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, del Estado Apure, de fecha 04 de Agosto del 2.021, inserta en el folio Nº 15. Considerando este Juzgador, que todo Auto dictado y agregado a los folios de los Expedientes, para ser considerados validos procesalmente, debe de estar firmado por el Juez o la Jueza y certificado por la Secretaria de ese Juzgado, por lo tanto no tiene valides alguna. Así se Decide.-
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, del Estado Apure, continuar con el debido proceso, instando a las partes que deben cumplir con el mismo, garantizando el derecho a la Justicia, contemplado en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 7, 8, 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, se trae a colación y fundamentando dicha acción, tal como lo contempla el Articulo 3 en sus tres (03) numerales de la Convención, Sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos. Así se Decide.-
CUARTO: Es de mero tramite, que el Tribunal A Quo, Ordenando en ese Auto, la Fijación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no hace mas que cumplir con el debido proceso de esta materia especial, contemplado en los Artículos 475 y 476 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
QUINTO: Así mismo, este Tribunal deja expresa constancia que esta Audiencia no será reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto dejamos expresa constancia, de conformidad con el Artículo 488-E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
En ese sentido, se trae a colación el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, se fundamenta con los Artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece los siguientes:
Artículo 475. Fase de sustanciación.
En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.
Artículo 476. Preparación de las pruebas.
Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio.
D I S P O S I T I V A:
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Apelación, de fecha 06 de Agosto de 2.021, interpuesta por el ciudadano PEDRO RONDON OBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.619.801, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogadas LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.241.607, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.824 y MARY GRATEROL PETTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.190.429, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el Acto celebrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, del Estado Apure, alcanzo el fin, para el cual estaba destinado, que ciertamente era poner a las partes en conocimiento de la oportunidad en que se daría inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en este sentido este Juzgador considera que no procede la Reposición de la presente causa; inserta en el folio Nº 15. Aunado a esto, vista la declaratoria por la Recurrente la Dra, MARY GRATEROL donde manifiesta que existe Sentencia Definitiva, en la causa, JJ-1307-2730-21 en la Demanda de Privación de Patria Potestad, donde el Tribunal de Juicio, Declaro Con Lugar, la presente acción, dicho esto, este Juzgador considera, relevante esta decisión por cuanto ya la madre ciudadana ORSOLINA GABRIELA DI FRISCO BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.471.183, ejerce plenamente el Ejercicio de la Patria Potestad, de la niña que nos ocupa.- Así se Decide.-
SEGUNDO: Se Ratifica el cómputo realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, del Estado Apure, de fecha 04 de Agosto del 2.021, inserta en el folio Nº 15. Considerando este Juzgador que todo Auto dictado y agregado a los folios de los Expedientes, para ser considerados validos procesalmente, debe de estar firmado por el Juez o la Jueza y certificado por la Secretaria de ese Juzgado, por lo tanto no tiene valides alguna. Así se Decide.-
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, del Estado Apure, continuar con el debido proceso, instando a las partes que deben cumplir con el mismo, garantizando el derecho a la Justicia, contemplado en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 7, 8, 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, se trae a colación y fundamentando dicha acción, tal como lo contempla el Articulo 3 en sus tres (03) numerales de la Convención, Sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos. Así se Decide.-
CUARTO: Es de mero tramite, que el Tribunal A Quo, Ordenando en ese Auto, la Fijación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no hace mas que cumplir con el debido proceso de esta materia especial, contemplado en los Artículos 475 y 476 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
QUINTO: Así mismo, este Tribunal dejo constancia expresa, que la Audiencia no fue reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto dejamos expresa constancia, de conformidad con el Artículo 488-E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022). Año: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior;

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

La Secretaria
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ.

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ.


Exp. Nº JS-0003-4541-21
JESM/CF/José.-