REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de enero de 2022.
211° y 162°

CAUSA Nº 1Aam-4085-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la pretensión de Amparo interpuesta en fecha 17-11-2021, por el ciudadano Yefferson Alexander Montesuma Veloz, acción interpuesta por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En la pretensión interpuesta dijo el accionante lo siguiente: “…El Ministerio Público en su oportunidad no se me dijo que estaba haciendo (sic) imputado ni tampoco de estar bajo vigilancia en proceso en mi condición de víctima conociendo el poder judicial y este Tribunal el Asunto y Tampoco en su oportunidad no se me dijo nada conyebaron (sic) desarrollo de proceso ordinario con acto de acusatoria (sic) por presunta lesiones resiproca (sic), con aplicación de actuaciones judicial del acto judicial administrativo del asunto, Enterándome de Todo esto del 13 de Diciembre de 2019, por una orden de captura de fecha 17 de Abril del 2017, en razón de esto fui detenido y presentado ante este Tribunal donde se me impone medida de presentación por un lapso de un año y seis meses y por respeto a la autoridad he venido cumpliendo con la medida impuesta, pero ninguna persona puede de hecho iniputable (sic) de iniputabilidad erroniamente (sic) interpretada como una actividad o conducta punitiva cuando no lo es y se pretende la apertura de un juiciamiento (sic) en contra de mi persona en mi condición de víctima en el asunto

Ciudadana Juez Toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales en los derechos y garantías de los derechos humanos aun de aquellos que no figuran expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos...”. (Folios 2 al 5 del presente expediente).

El accionante alegó en su pretensión que se le violentaron sus derechos constitucionales, toda vez que está siendo sometido a un proceso judicial habiéndose emitido una orden judicial de aprehensión en su contra siendo víctima en un hecho donde ocurrieron lesiones reciprocas con otro ciudadano. Es necesario indicar que todo ciudadano sometido a proceso judicial, tiene derecho a ejercer los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, contra aquellas resoluciones, dictámenes, y decisiones que dicten los órganos jurisdiccionales, en tanto le causen gravamen irreparable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 26 eiusdem.

Esta Instancia Superior, considera necesario para la decisión del thema decidendum, citar la Sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-6-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
...Así pues, en el caso que se interponga una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, debe concluirse que la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En torno al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).
Ahora bien, no consta de las actas que conforman el expediente que la parte actora hubiese interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que adversa con el amparo, lo que implica que la presente causa se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...
...En consecuencia, dado que se podía intentar recurso de apelación contra la decisión adversada con el amparo esta Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, lo que comportaría su confirmatoria por parte de esta máxima instancia constitucional.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara, en virtud de que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Rafael Celestino Torrealba; y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 17 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los quejosos, el 12 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide…
No hay duda alguna entonces sobre lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ocurre en el caso que nos ocupa. El accionante podía ejercer cualquier recurso de apelación ordinario contra las decisiones que se dicten en el asunto penal que alega se le sigue por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, agotamiento necesario previo a cualquier acción extraordinaria que pueda ser incoada.

Luego, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento correspondiente, el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

… De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Como se evidenció de la jurisprudencia antes citada, así como en continuas decisiones del Máximo Tribunal de la República en forma reiterada, se ha interpretado y ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, como en el caso que nos ocupa, cuando se pretende por vía de amparo la sustitución de los medios ordinarios de apelación, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo tal que el alcance pretendido por la jurisprudencia en esta materia, sobre esta causal de inadmisibilidad, es cimentar el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desviaría en el caso que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión ocurrida en el iter del proceso, lo cual vulneraría el equilibrio entre el amparo como acción extraordinaria, y los demás medios judiciales existentes.

Es por ello, que, en base a los fundamentos antes referidos, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17-11-2021, por el ciudadano Yefferson Alexander Montesuma Veloz, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17-11-2021, por el ciudadano Yefferson Alexander Montesuma Veloz, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que sea agregado al expediente principal.

Diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA

Causa Nº 1Aam-4085-21
EMBL/JLSR/NECE/JU/José.-