REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 Enero de 2.022
211° y 162°


CAUSA Nº 1Aa-4034-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte decidir sobre la pretensión interpuesta el 27-4-2021 por la Abogada Rosa María Mota, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 28-2-2020, por el Juez Abg. Reyner Daniel Bello Mota, y publicada el 18-3-2021, por el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual condenó por admisión de los hechos al ciudadano Temístocles José Ledezma Martínez, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente Abg. Rosa María Mota Correa, en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público, lo siguiente:

…El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre estas se encuentran las enunciadas en el ordinal 5º, referente a Las que causen un gravamen irreparable, sobre el cual se fundamenta la presente Apelación…

… En el presente caso, el Juez excluye la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 la cual establece claramente: “En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares” sin realizar una fundamentación jurídica en la cual indique el motivo por el cual realiza la debida exclusión, teniendo en cuenta que en audiencia de presentación fue admitida la misma y debiendo tener en cuenta que tal exclusión causa un gravamen irreparable en virtud que la pena que aplicó al ciudadano TEMISTOCLES JOSÉ LEDEZMA MARTÍNEZ es de diez (10) años de prisión, siendo ésta una pena desproporcionada al delito tipificado por la Representación Fiscal, mas (sic) aún que el mismo fue demostrado en virtud de los medios probatorios que fueron promovidos en la acusación presentada en fecha 26 de enero del 2020, a través de los mismos se pudo evidenciar que el ciudadano es responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas con la agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem (sic)…

… Si bien es cierto, la Admisión de Hechos establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito no es menos cierto que dicha aplicación a la que se refiere el mismo debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado al estado, asimismo también establece que puede cambiar la calificación jurídica del delito pero no es menos cierto que debe tomar en consideración el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, situación ésta que no ocurrió en la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…(Folios 238 al 242 del Expediente).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las Abgs. Nubia del Valle Polanco y Francis Natali Bolívar, en su condición de Defensoras Privadas, dieron cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto, arguyendo:

… En fecha 28 de Febrero de 2020, se celebra la audiencia preliminar de la presente causa llevada en contra del Ciudadano: TEMISTOCLES JOSE LEDEZMA MARTINEZ, a quien el Ministerio Publico (sic) acuso (sic) por la presunta Comisión del delitos (sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Articulo (sic) 163 ejusdem, (sic) en perjuicio del Estado Venezolano.

Es el caso que el ciudadano juez (sic) de control (sic) presidido por el DR Reyner Bello Mota, admite parcialmente la acusación fiscal, excluyéndose en tal sentido la agravante…

… Acto en el cual el acusado de autos decidió de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 375 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) admitir los hechos haciendo uso de este Derecho, y en tal sentido el Juez ciudadano Reyner Mota (sic) procede a hacerle la rebaja correspondiente de Ley imponiéndole al ciudadano: TEMISTOCLES JOSE LEDEZMA MARTINEZ, una pena de Diez (10) años de prisión, manteniendo la medida de privación de Libertad. Por cuanto el Juzgador actuando conforme a Derecho las atribuciones que tiene conferidas en el Articulo (sic) 74 del Código Penal en la cual el mismo apreciando que no se puede valorar Doblemente un gravamen ya que el tipo Penal establecido en el Artículo 149 de la Ley de Drogas lleva inmerso el tipo Penal de “TRAFICO”…

Considerando el juez, (sic) que no podía aplicarse una doble agravante, aplicando el principio inherencia Jurídica, cuyo fin no ha sido otro que someter el arbitrio del Juez a la Ley, con apoyo de la lógica interpretativa para evitar que dentro delas (sic) reglas Legales de individualización de la sanción Penal, el impartidor de Justicia pudiese Valorar un mismo elemento como circunstancia accidental del delito y al mismo tiempo, como constitutivo del mismo, prohibiendo así el aumento de la pena por las circunstancias que ya han sido legalmente expresadas al describir y sancionar el hecho punible…

… Es por lo que el Juez Reyner Bello, oportunamente como garante de la aplicación de la Justicia en Nombre de la Misma y por Autoridad de ley impuso el condenado de autos una sentencia Justa he (sic) idónea de acuerdo a la proporcionalidad del Daño Causado, siendo el caso que el Órgano Jurisdiccionales (sic) en todas sus funciones y competencias ha cumplido con el ejercicio de sus obligaciones y deberes como máximo garante de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, motivo por el cual es necesario que los ciudadanos de la Corte de apelaciones (sic) ratifiquen la decisión emitida por el Juez tercero de Control Dr Reyner Mota (sic) por cuanto la misma se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima que ha sido reiteradamente resguardado por la Sala Constitucional a través de su jurisprudencia reiterada en materia de orden público constitucional...(Folios 253 al 258 del Expediente).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 230 al 233 del Expediente, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:

…La Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…realizó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES LEDEZMA MARTÍNEZ… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 11º del 163 ejusdem. (sic) ante tal escenario, se advierte, la necesidad de concretar el tipo penal adecuado, según las peculiaridades que presenta el supuesto específico a enjuiciar, lo cual pudiese repercutir al momento de establecer una posible sanción. Por tanto, considera este Juzgador, que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación contra el ciudadano antes mencionado, encuadran parcialmente dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita. Tal apreciación surge de la existente prohibición de la doble valoración de los elementos que conforman el tipo penal, siendo este, un concepto reformador, propuesto por el filósofo Alemán Ludwig Andreas Feuerbach en tiempos de la ilustración (siglo XVIII), y que posteriormente sirvió como base constitutiva del hoy denominado Estado de Derecho, y a su vez, del conocido principio de inherencia jurídica, cuyo fin último no ha sido otro que el someter el arbitrio del Juez a la Ley, con apoyo a la lógica interpretativa, para evitar que dentro de las reglas legales de individualización de la sanción penal, el impartidor de justicia pudiese valorar un mismo elemento como circunstancia accidental del delito, y al mismo tiempo, como constitutivo del mismo, prohibiendo así, el aumento de la pena por circunstancias que ya han sido legalmente expresadas al describir y sancionar el hecho punible. Siendo que, en el presente asunto, la calificación invocada por el Ministerio Público, es el resultado del intento legislativo de establecer una clase especial de agravante, sin advertir que tal circunstancia goza de la misma naturaleza del delito tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, se admite parcialmente la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, excluyéndose en tal sentido, la agravante establecida en el numeral 11º del artículo 163 de la Lay (sic) Orgánica de Drogas…

…La defensa del acusado JOSÉ TEMISTOCLES LEDEZMA MARTINEZ… formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de el (sic) acusado, quien libre y voluntariamente, admitió los hechos por los cuales es acusado, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar, y a tal efecto considera…

…El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN…

…Considerando que el acusado de autos, para el momento de la comisión del hecho no constaban en actas que tuviese antecedentes penales o registros policiales por otro asunto penal, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4º del Código Penal… procede y (sic) rebajar la pena al límite inferior, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…

…Ahora vista la admisión de los hechos por parte de el (sic) acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena hasta un tercio de la pena que corresponda , procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración la excepción establecida en el último aparte del referido artículo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado, de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la privación judicial del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES LEDEZMA MARTÍNEZ…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente fundamentó su pretensión, conforme lo previsto en el numeral 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

…El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre estas se encuentran las enunciadas en el ordinal 5º, referente a Las que causen un gravamen irreparable, sobre el cual se fundamenta la presente Apelación…

… En el presente caso, el Juez excluye la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 la cual establece claramente: “En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares” sin realizar una fundamentación jurídica en la cual indique el motivo por el cual realiza la debida exclusión, teniendo en cuenta que en audiencia de presentación fue admitida la misma y debiendo tener en cuenta que tal exclusión causa un gravamen irreparable en virtud que la pena que aplicó al ciudadano TEMISTOCLES JOSÉ LEDEZMA MARTÍNEZ es de diez (10) años de prisión, siendo ésta una pena desproporcionada al delito tipificado por la Representación Fiscal, mas (sic) aún que el mismo fue demostrado en virtud de los medios probatorios que fueron promovidos en la acusación presentada en fecha 26 de enero del 2020, a través de los mismos se pudo evidenciar que el ciudadano es responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas con la agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem (sic)…

… Si bien es cierto, la Admisión de Hechos establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito no es menos cierto que dicha aplicación a la que se refiere el mismo debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado al estado, asimismo también establece que puede cambiar la calificación jurídica del delito pero no es menos cierto que debe tomar en consideración el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, situación ésta que no ocurrió en la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…

Al respecto en la recurrida se dijo:

…La Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…realizó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES LEDEZMA MARTÍNEZ… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 11º del 163 ejusdem. (sic) ante tal escenario, se advierte, la necesidad de concretar el tipo penal adecuado, según las peculiaridades que presenta el supuesto específico a enjuiciar, lo cual pudiese repercutir al momento de establecer una posible sanción. Por tanto, considera este Juzgador, que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación contra el ciudadano antes mencionado, encuadran parcialmente dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita. Tal apreciación surge de la existente prohibición de la doble valoración de los elementos que conforman el tipo penal, siendo este, un concepto reformador, propuesto por el filósofo Alemán Ludwig Andreas Feuerbach en tiempos de la ilustración (siglo XVIII), y que posteriormente sirvió como base constitutiva del hoy denominado Estado de Derecho, y a su vez, del conocido principio de inherencia jurídica, cuyo fin último no ha sido otro que el someter el arbitrio del Juez a la Ley, con apoyo a la lógica interpretativa, para evitar que dentro de las reglas legales de individualización de la sanción penal, el impartidor de justicia pudiese valorar un mismo elemento como circunstancia accidental del delito, y al mismo tiempo, como constitutivo del mismo, prohibiendo así, el aumento de la pena por circunstancias que ya han sido legalmente expresadas al describir y sancionar el hecho punible. Siendo que, en el presente asunto, la calificación invocada por el Ministerio Público, es el resultado del intento legislativo de establecer una clase especial de agravante, sin advertir que tal circunstancia goza de la misma naturaleza del delito tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, se admite parcialmente la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, excluyéndose en tal sentido, la agravante establecida en el numeral 11º del artículo 163 de la Lay (sic) Orgánica de Drogas…

…La defensa del acusado JOSÉ TEMISTOCLES LEDEZMA MARTINEZ… formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de el (sic) acusado, quien libre y voluntariamente, admitió los hechos por los cuales es acusado, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar, y a tal efecto considera…

…El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN…

…Considerando que el acusado de autos, para el momento de la comisión del hecho no constaban en actas que tuviese antecedentes penales o registros policiales por otro asunto penal, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4º del Código Penal… procede y (sic) rebajar la pena al límite inferior, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…

…Ahora vista la admisión de los hechos por parte de el (sic) acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena hasta un tercio de la pena que corresponda , procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración la excepción establecida en el último aparte del referido artículo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado, de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la privación judicial del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES LEDEZMA MARTÍNEZ…

*
El motivo esencial de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, se circunscribe en su objeción respecto a las razones por las cuales el juez A quo excluyó la agravante prevista en el numeral 11, del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, sin realizar una fundamentación jurídica mediante la cual se explique las razones por las cuales adoptó tal decisión, a pesar (palabras del Ministerio Público en su pretensión), que en la audiencia de presentación fue admitida la misma.

El A quo en la audiencia preliminar ocurrida en fecha 28-2-2020, respecto a la acusación fiscal dijo:

…este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo establecido en las agravante del ordinal (sic) 11° del artículo 163 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los (sic) establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem…(Folio 207, del expediente de apelación).

Luego, al momento de publicar el auto motivado respecto a la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, plasmó:

…PRIMERO: La Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…realizó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES LEDEZMA MARTÍNEZ… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 11º del 163 ejusdem. (sic) ante tal escenario, se advierte, la necesidad de concretar el tipo penal adecuado, según las peculiaridades que presenta el supuesto específico a enjuiciar, lo cual pudiese repercutir al momento de establecer una posible sanción. Por tanto, considera este Juzgador, que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación contra el ciudadano antes mencionado, encuadran parcialmente dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita. Tal apreciación surge de la existente prohibición de la doble valoración de los elementos que conforman el tipo penal, siendo este, un concepto reformador, propuesto por el filósofo Alemán Ludwig Andreas Feuerbach en tiempos de la ilustración (siglo XVIII), y que posteriormente sirvió como base constitutiva del hoy denominado Estado de Derecho, y a su vez, del conocido principio de inherencia jurídica, cuyo fin último no ha sido otro que el someter el arbitrio del Juez a la Ley, con apoyo a la lógica interpretativa, para evitar que dentro de las reglas legales de individualización de la sanción penal, el impartidor de justicia pudiese valorar un mismo elemento como circunstancia accidental del delito, y al mismo tiempo, como constitutivo del mismo, prohibiendo así, el aumento de la pena por circunstancias que ya han sido legalmente expresadas al describir y sancionar el hecho punible. Siendo que, en el presente asunto, la calificación invocada por el Ministerio Público, es el resultado del intento legislativo de establecer una clase especial de agravante, sin advertir que tal circunstancia goza de la misma naturaleza del delito tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, se admite parcialmente la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, excluyéndose en tal sentido, la agravante establecida en el numeral 11º del artículo 163 de la Lay (sic) Orgánica de Drogas…(Folio 230 al 231 del expediente de apelación).

No avizoró el Ministerio Público en su pretensión, el incumplimiento por parte del A quo, de criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento a cumplirse cuando el acusado opte por acceder a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que si observó esta Alzada, tanto del acta de la audiencia preliminar como la sentencia posterior dictada de acuerdo al procedimiento de admisión de hechos previamente indicado, incumplimiento que se traduce en un claro desconocimiento tanto del derecho aplicado como la doctrina de nuestro más alto tribunal de la república, al tramitar este procedimiento especial como se precisó palabras arriba, incurriendo en un grave error de derecho.

El juez de la recurrida en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación fiscal en contra de Temistocles José Ledezma Martínez, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el encabezamiento del artículo 149, con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, para luego sorprendentemente en el auto motivado publicado posteriormente donde se recogió el resultado de la audiencia preliminar, modificar el juez tal calificación jurídica inicialmente propuesta por el Ministerio Fiscal y que había sido admitida en su totalidad al momento de realizarse la audiencia preliminar, previo a haber sido informado el imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, e impuesto de todos los derechos constitucionales y legales, desestimando la agravante especifica prevista en el numeral 11°, del artículo 163 de la ley especial antidrogas.

A los efectos de la resolución del thema decidendum, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1066, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 10-8-2015, dejó establecido lo siguiente:

…Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.

Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.

Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia…

… En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria…

Más clara no pudo ser la doctrina jurisprudencial vinculante antes transcrita, donde acertadamente la sala constitucional explica la forma en que debe tramitarse el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena a que hace referencia el artículo 375 del texto adjetivo penal, doctrina infringida por él A quo, toda vez que como ut supra se dijo, modificó la calificación jurídica contenida en la acusación que había sido admitida en la audiencia preliminar, condenando al imputado desestimando la agravante del numeral 11°, del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual había sido admitida en su totalidad, viciando de nulidad tanto la audiencia preliminar, como el auto fundado publicado posteriormente, donde dictó la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Temistocle José Ledezma Martínez, al violentar la referida doctrina vinculante de la Sala Constitucional, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio Público.
Luego, por las razones que preceden, asume esta Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar Con lugar la pretensión interpuesta el 27-4-2021 por la Abogada Rosa María Mota, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 28-2-2020, por el Juez Abg. Reyner Daniel Bello Mota, y publicada el 18-3-2021, por el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual condenó por admisión de los hechos al ciudadano Temístocles José Ledezma Martínez, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la audiencia preliminar de fecha 28-2-2020, de la Sentencia impugnada de fecha 18-3-2021, y las actuaciones subsiguientes, por conculcamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante citada por esta Alzada, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose se fije nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto con un juez distinto al que la realizó, lo que no impone una reposición inútil dado a que los efectos de la decisión impugnada en modo alguno pueden ser subsanado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 27-4-2021 por la Abogada Rosa María Mota, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicada el 18-3-2021, por el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual condenó por admisión de los hechos al ciudadano Temistocles José Ledezma Martínez, a cumplir la pena de diez (10) año de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Nulidad de la audiencia preliminar de fecha 28-2-2020, de la Sentencia impugnada de fecha 18-3-2021, y las actuaciones subsiguientes, por conculcamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante citada por esta Alzada, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose se fije nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto con un juez distinto al que la realizó, lo que no impone una reposición inútil dado a que los efectos de la decisión impugnada en modo alguno pueden ser subsanado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente Expediente al Tribunal 3º de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA

JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA

JANETHSY UTRERA

Causa Nº 1Aa-4034-21
EMBL/JLSR/PRSM/JU/José