REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de enero del año 2022
211° y 162°
DEMANDANTES: Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO.
DEMANDADOS: Ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA Y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE: Nº 16.689.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES constante de diez (10) folios útiles y un (01) anexo, intentada por el ciudadano abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.733, con domicilio procesal en la Urbanización Llano Alto, calle Arauca cruce con calle Ruende, casa Nº176 “Justicia y Ley”, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº140.528, actuando en su propio nombre y representación; incoada en contra de los ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA Y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.226.045, V-25.634.149; vencido el lapso de tres (03) días de despacho, otorgado en el auto de entrada dictado en fecha 18 de enero del año 2022, y vista la diligencia anterior de fecha 19 de enero del año 2022, presentada por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, en ese sentido, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 18 de enero del año 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgo al Abogado demandante un lapso de tres (03) días de despacho fin de que discrimina de manera específica las actuaciones judiciales que pretender ser cobradas, ello en razón de que en el escrito libelar existe un serie de aglomeración e acciones que alega haber desarrollado el profesional del derecho actor. Ahora bien, en fecha 19 de enero del año 2022, el Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, presentó diligencia mediante la cual menciona sus actuaciones en la causa que se reclama e indica los folios en los cuales cursan, empero, no establece el QUANTUM ESPECÍFICO de cada una de ellas, ni presenta la justificación que tanto la Ley de Abogados, como la Doctrina pacífica exigen para éste tipo de actuaciones.
En éste orden de ideas, es importante traer a colación el criterio Jurisprudencial dela la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 08-0273, proferida en fecha 14 de agosto del año 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, arguyendo lo que se transcribe a continuación:
“… la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor;…Omisis”. Negritas y subrayado del Tribunal.
De lo anterior, se entiende, que si bien es cierto que el abogado tiene todo el derecho de exigir ante la Jurisdicción Civil el pago de honorarios profesionales, también es cierto que el reclamante de los honorarios profesionales, al momento de la presentación del escrito liberar, debe de señalar con claridad y precisión las actuaciones de las cuales se crea acreedor cuyo pago exige, indicando incluso las cantidades dinerarias específicas a las cuales asciende el derecho que se reclama.
SEGUNDO: en el caso de marras, se logro observar de la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar presentado por el ciudadano abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, no señalo de manera precisa las actuaciones procesales que se pretenden cobrar objeto de la presente demanda, así como tampoco señaló las cantidades e dinero en las cuales se estimaron individualmente cada una de ellas; igualmente, quien aquí Juzga debe de verificar la autenticidad de las actuaciones profesionales que originan la reclamación, cosa que el accionante en su diligencia presentada 19 de enero del año 2022, tampoco aclaro detalladamente.
TERCERO: Lo antes expuesto evidentemente atenta contra lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, al demandante no expresar con claridad las actuaciones de las cuales se cree acreedor, y que pretende cobrar objeto de la presente demanda, atenta directamente con lo establecido en el articulo 340 de la ley Adjetiva Civil Venezolana, configurándose así, causales para la inadmisibilidad de la presente acción, siendo así contraria a derecho debe necesariamente declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy, lunes treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.689.
C.J.P.E./atl.
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