San Fernando de Apure, 21 de enero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: 7131
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS OROPEZA RODRÍGUEZ Y ZAYRE VARGAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.631.090 y 19.368.973 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 34.179.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.836.905, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.810, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 137.620.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-NARRACIÓN DE LOS HECHOS-

Se inicia la presente acción en virtud de la demanda y sus anexos interpuesta en fecha 12 de abril de 2021, por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 34.179, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS OROPEZA RODRÍGUEZ Y ZAYRE VARGAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.631.090 y 19.368.93 respectivamente, contra la Ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.836.905, con domicilio en la ciudad de Caracas, en la persona de su representante legal abogado JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.810, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 137.620, que previa distribución de ley corresponde el conocimiento de la misma a este tribunal.
Seguidamente, el 15 de abril de 2021, se admite la misma y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (F.74).
Posteriormente, el 27 de abril de esa misma data, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de abril de 2021. (F.76,77).
En fecha 10 de mayo de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación del abogado Juan Carlos Gómez, en su condición de representante legal de la parte demandada. (F.79).
Se recibe escrito de contestación de la demanda, el 07 de junio de 2021, cursante del folio (82) al (132) del expediente, y el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 08 de junio de 2021.
El 19 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. (F.47).
Posteriormente, cursa cómputo por secretaria de fecha 19 de julio de 2021. (F.49).
El 19 de julio de 2021, se estampo auto dejando constancia que no se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (F.51).
Seguidamente el 02 de agosto de 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F.141).
El 11 de octubre de 2021, este Tribunal elaboró cómputo por secretaria. (F.142)
Sucesivamente el 11 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.(F.144 al 150).
En fecha 11 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes. (F.152 al 155).
El 14 de octubre del año que discurre, se dijo visto y entra la presente causa en etapa de dictar sentencia. (F.159).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 15 de abril de 2021, se profirió sentencia ordenando la ampliación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (F.01).
Sucesivamente en fecha 27 de abril de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado Wilfredo Chompre en su condición acreditada en autos. (F. 03).
En fecha 28 de abril de 2021, se decretaron medidas cautelares en el presente asunto. (F. 11).
Cursa al folio (18) del expediente, diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, suscrita por el abogado Wilfredo Chompre solicitando copias certificadas, debidamente acordadas por auto de fecha 24 de mayo de 2021.
Posteriormente en fecha 08 de junio de 2021, se recibe escrito de fecha 08 de junio de 2021, suscrito por la representación de la parte demandada. (F.20)
En fecha 21 de junio de 2021, se estampo auto providenciando con respecto a lo solicitado por la parte actora. (F. 27)

-ALEGATOS DE LAS PARTES-
DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora que el abogado Juan Carlos Gómez, en su carácter de apoderado de la demandada, introdujo por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, en favor de la demandada, su poderdante ciudadana Rosina del Carmen Aparicio Luna, CI: -1.836.905, de fecha 0310/2019, para lo cual acompañó acta de defunción de la causante NORKA JOSEFINA APARICIO (+), poder con facultades generales, y acta de nacimiento de la causante.
Señala que en fecha 11 de octubre del año 2019, fue admitida la referida solicitud por el señalado Tribunal, y que enterados como fueron sus representados de la temeraria y fraudulenta solicitud, le otorgaron poder suficiente para que ejerciera sus defensas y que fue así como en fecha 09 de marzo de 2020, que su persona efectuara oposición fundamentada en los siguientes hechos: 1º Que sus representados son Beneficiarios de la última voluntad de la causante y en consecuencia sus herederos testamentarios. 2º Que el abogado Juan Carlos Gómez, falseo la verdad al alegar que la extinta causante falleció ab intestato (sin testamento), toda vez que falleció testada, habiendo materializado su última manifestación expresa de voluntad, en el testamento ológrafo que cursa del legajo de copias que acompañó al libelo de la demanda, en favor de sus representados testo sus bienes: A) Una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo y b) Un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Optra/Desing T/A, Placa: AB584R, entre otros.
Que a pesar de haber hecho oposición a la solicitud e invocado la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 1999, Nº 192, referente al derecho a la defensa, la de fecha 20 de octubre de 1999, entre otras la ciudadana Magistrada no tomó en consideración nada de lo alegado, por el contrario en vez de sobreseer la causa, decidió que no tenía cualidad jurídica para intervenir en el proceso, como si se tratara de un procedimiento contencioso.
Que en fecha 07 de octubre de 2020, la ciudadana Magistrada contrariando todo parámetro de derecho por cuanto según sus dichos debió sobreseer la causa, declaró como única y universal heredera a la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, y que vista la desajustada decisión, en fecha 09 de febrero de 2021, apeló de la misma invocando la doctrina de la Sala de Casación Civil, siendo negado el derecho a apelar por la ciudadana Magistrada.
Aduce, que se está en presencia de una serie de hechos que determinan el fraude procesal invocado, la improponibilidad objetiva de únicos y universales herederos, el abuso de los beneficios otorgados por la ley procesal, un proceso temerario, creación de situaciones procesales (engaños), la mentira procesal, el ocultamiento de hechos y pruebas, faltas a la ética profesional y humana, al punto de apoderarse por la fuerza de la casa de habitación de la causante, tanto los hijos de la demandada como su abogado apoderado, a quienes con la decencia del caso los increpó para preguntarles que si algún Tribunal los había posesionado de dicho inmueble, recibiendo improperios de parte de estos
Indica que por todo ello, se deberá declarar la inexistencia de las actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el Nº 19-95, contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos, efectuada por la demandada, por intermedio de su apoderado, sustanciada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de a Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del fraude procesal, desplegado por la ciudadana Rosina del Carmen Aparicio Luna, por intermedio de su apoderado Juan Carlos Gómez.
Por otra parte, señala en su escrito de informes lo siguiente: “Visto así las cosas se puede concluir con las siguientes premisas: 1. Que el proceso a que se refiere la demanda y se contraen sus pretensiones, es fraudulento en virtud de la legalidad y la jurisprudencia señalada. 2. Que en virtud de las pruebas aportadas al inicio del proceso, quedo demostrado que en efecto, la solicitante de la declaratoria de únicos y universales herederos y su abogado, se encuentra evidentemente desnaturalizado y distorsionado, utilizando a los Tribunales de Justicia para burlar derechos patrimoniales de mis representados y la voluntad de la causante; así pues, el conflicto de otrora (sic) denunciado como fraudulento, este Tribunal no debe darle tratamiento de proceso en si mismo, ello sería avalar por parte de los Tribunales conductas impropias, como lo es el de burlar la justicia y tener estos estrados para cometer fraudes, pues ha quedado demostrado desde el inicio de esta causa que la conducta fraudulenta y así debe ser decidido, decidiéndose en consecuencia QUE ES FRAUDULENTO EL REFERIDO PROCESO, NULA SUS ACTUACIONES E INEXISTENTE EL MISMO. 3. La demanda deberá declararse CON LUGAR Y CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE ACCIONADA. 4. Que de nuestra parte se probó desde el inicio los elementos que constituyen el fraude y contrariamente la parte demandada nada probó. 5. Me reservo las acciones civiles y penales a que haya lugar”


DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.

En la oportunidad procesal correspondiente comparece el abogado Juan Carlos Gómez, en su condición de representante legal de la parte demandada y como punto previo señaló:

“Ciudadana Juez consta en el anexo marcado con la letra “A”, Original que acompaño en este acto Solicitud de Únicos y Universales Herederos Nº 19-95, tramitada por el Tribunal Tercero de Municipio San Fernando del Estado Apure, en donde cursa en los Folios Nº (29 al 31), testamento privado ológrafo de fecha 9 de marzo del año 2019, suscripto para ese entonces por la ciudadana NORKA JOSEFINA APARICIO, quien era, Venezolana, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Titular de la cédula de Identidad Nº 4.669.295, quien es hija de mi representada tal como se desprende de Acta de Nacimiento Nº 633, de fecha 22 de mayo del año 1958. Tal como se evidencia al presente escrito de contestación.
Alego en este acto que el Instrumento Fundamental de la presente demanda de fraude procesal, de donde deriva los supuestos derechos de los ciudadanos accionantes CARLOS OROPEZA RODRIGUEZ Y ZAYRE VARGAS RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Civilmente hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.368.973 y 24.631.090, Es un testamento privado ológrafo de fecha 9 de marzo del año 2.019, cursante a los Folios Nº(29 al 31, de la Solicitud de Único y Universal de Herederos Nº 19-95, tramitada por el Tribunal Tercero de Municipio San Fernando del Estado Apure…”

Siguiendo el mismo orden de ideas del escrito de contestación, la parte demandada señala que de las citas tanto legales como doctrinarias, se puede concluir que el instrumento fundamental de la presente demanda de fraude procesal, es el testamento privado ológrafo de fecha 9 de marzo del año 2019, que no fue reconocido judicialmente para que adquiera validez jurídica Conforme al Artículo 855 del Código Civil, lo cual acarrea según sus dichos, ineludiblemente como consecuencia la nulidad del referido instrumento, perdiendo los beneficiarios del mencionado testamento los demandantes CARLOS OROPEZA RODRIGUEZ Y ZAYRE VARGAS RODRIGUEZ, su condición de herederos testamentarios, y que por esta razón este Órgano Jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO, la presente demanda de Fraude Procesal, ya que los accionantes pretenden declarar mediante fraude procesal, la inexistencia de una sentencia de Únicos y Universales Herederos, a favor de su representada ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, cuyo derecho sostiene proviene de instrumentos públicos como lo son 1) Partida de nacimiento Nº 633 de fecha 22 de mayo de 1958 donde se evidencia la filiación entre su representada y la de cujusNorka Josefina Aparicio, y 2) El acta de defunción Nº 341 de fecha 24 de septiembre de 2019, con un testamento que no fue reconocido judicialmente dentro del lapso al que se contrae el artículo 855 del Código Civil venezolano, acarreando como consecuencia la nulidad del mencionado testamento, induciendo en error a este Órgano Jurisdiccional.

Aduce, en el Capítulo II de su escrito de Contestación que:“ Es el caso ciudadana Jueza, que en el presente Proceso judicial versa sobre un Juicio de Fraude Procesal, cometido supuestamente por mi persona en una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Únicos y universal de herederos, Tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Solicitud Nº 19-95, en este sentido alego al Tribunal que la solicitud de único y universal de herederos no es un proceso en si, razón por la cual el fraude procesal demandado por los ciudadanos CARLOS OROPEZA RODRÍGUEZ Y ZAYRE VARGAS RODRÍGUEZ, resulta improcedente jurídicamente”.

Respecto a la contestación pormenorizada de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda de fraude procesal concluyó:
“1. Convengo, que Tramite una Solicitud de Únicos y Universales herederos por ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ordinario de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de mi representada ROSINA DEL CARMEN APARICIO, en la Solicitud Nº 19-95.
2. Niego, rechazo y Contradigo que los ciudadanos CARLOS OROPEZA RODRIGUEZ Y ZAYRE VARGAS RODRIGUEZ, sean herederos testamentarios de la ciudadana NORKA JOSEFINA APARICIO, ya que el mencionado testamento nunca fue reconocido con las formalidades a la que se contrae el artículo 855 del Código Civil Venezolano.
3. Niego, rechazo, y Contradigo, que haya ocultado la existencia del Testamento Ológrafo Privado de fecha 9 de marzo del año 2019,ya que nunca tuve en mi poder el mencionado testamento para poder ocultarlo, además de ello el abogado Wilfredo Chompre los trajo a los autos tal como se evidencia en los autos en los Folios Nº (29 al 31).
4. Niego, rechazo y Contradigo, que haya falseado la verdad y haya inducido en error a la ciudadana magistrada MIRVIDA UTRERA ROJAS, para cometer fraude procesal.
5. Niego, rechazo y Contradigo, que el abogado WlifredoChompre, haya apelado en la presente Solicitud Nº 19-95 y en caso que fuera sido cierto y le fuera negado la apelación aún tenía el recurso de hecho que no lo ejerció.
6. Alego que el abogado Wilfredo Chompre, no señala en su libelo de demanda cuales son los elementos constitutivos de fraude procesal, solo se limita a citar pura doctrina referente al fraude procesal, pero no señala cuales son las maquinaciones y artificios cometidos por mi persona que constituyan Fraude Procesal.
7. Alego que el Presente libelo de demanda de Fraude Procesal es genérico, vago e impreciso, ya que no señala con meridiana claridad cuáles son las conductas desplegadas por mi persona en la solicitud Nº 19-95, que ocasionaron el Fraude Procesal hoy demandado.
8. Alego que los ciudadanos CARLOS OROPEZA RODRIGUEZ Y ZAYRE VARGAS RODRIGUEZ, no tienen cualidad activa para demandar la presente acción de Fraude Procesal en virtud, que se subrogan una condición de herederos testamentarios de la decujusNORKA JOSEFINA APARICIO, que no tienen ya que el mencionado testamento ológrafo privado de fecha 9 de Marzo del año 2019, nunca fue reconocido dentro del lapso establecido en el artículo 585 del Código civil Venezolano”.

Igualmente, en el escrito de informes expuso: ”en el caso que nos ocupa la falta de promoción de pruebas por parte del abogado Wilfredo chompre en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, hace imposible para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la pretensión del actor, ya que no trajo a las actas procesales algún medio de prueba que haga ni siquiera presumir el fraude demandado, en virtud de ello este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda en Costas procesales”

-ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS-

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas presentadas junto al libelo de la demanda:

• Promovió copia certificada de solitud de declaración de Únicos y Universal Herederos, signada con el Nº 19-95, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio (08) al (73) del expediente. De conformidad con la norma contenida en los artículos 429 y 1357, 1359 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil respectivamente, se le otorga valor probatorio teniendo entonces que se desprende del referido legajo de copias lo siguiente:
-Que el fraude procesal se denuncia ante una solicitud de Declaración de Única y Universal Herederos, que se ventiló en jurisdicción voluntaria, donde en todo caso se deja a salvo derechos de terceros.
-Que los actores de marras se atribuyen la cualidad de herederos testamentarios de la decujusNORKA JOSEFINA APARICIO, con fundamento a un testamento ológrafo privado de fecha 9 de Marzo del año 2019, que no se encuentra protocolizado, ni fue otorgado ante el Registrador y dos testigos, ni ante cinco testigos sin la ocurrencia del Registrado.
-Que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud Nº 19-93, contentiva de solicitud de reconocimiento de firma del testamento ológrafo de marras, el cual no fue traído a las presentes actas procesales por la parte actora.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
En el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas presentadas junto con el escrito de contestación de la demanda:
• Promovió original de solitud de declaración de Únicos y Universal Herederos, signada con el Nº 19-95, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio (88) al (132) del expediente, supra valorado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

• Promovió, anunció y ratificó íntegramente el valor probatorio que se desprende del anexo marcado con la letra “A”, acompañado con el escrito de contestación de la demanda, y supra valorado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.




-MOTIVA-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien la presente causa resuelve pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la falta de cualidad que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda; tomando en consideración los siguientes aspectos:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115)”.
Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Así las cosas, demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguida a confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes descritos en el caso de marras, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la representación judicial de la demandada alegó en la contestación a la demanda, entre otras cosas, que la actora, que el instrumento fundamental de la presente demanda de fraude procesal, es el testamento privado ológrafo de fecha 09 de marzo del año 2019, que no fue reconocido judicialmente para que adquiera validez jurídica conforme al artículo 855 del Código Civil, careciendo los demandantes CARLOS OROPEZA RODRIGUEZ Y ZAYRE VARGAS RODRÍGUEZ, según sus dichos, de la condición de herederos testamentarios, razón por la cual señala que debe ser declarada improcedente en derecho la presente pretensión.
La parte actora por su parte con respecto a este alegato, en el escrito de informes alegó la concepción del Traslado de Pruebas, argumentando que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial solicitud de únicos y universales herederos, en el que las partes son las mismas al caso de marras, y en la que cursó igualmente el testamento ológrafo, el cual sostiene que bajo ninguna circunstancia fue atacado por parte alguna, y que siendo así, es en este proceso una prueba documental firme, pues según sus dichos al no haber sido atacada la prueba en cuestión de manera oportuna la misma ha quedado firme.
Ahora bien, la materia sucesoral está regulada en Venezuela en el Título II del Código Civil, en sus Artículos 807-1.132 y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391.
Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber: Los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero.
En el caso de marras los actores se subrogan una condición de herederos testamentarios de la decujusNORKA JOSEFINA APARICIO, con fundamento a un testamento ológrafo privado de fecha 9 de Marzo del año 2019, supra valorado por este Tribunal, el cual no se encuentra protocolizado, ni fue otorgado ante el Registrador y dos testigos, ni ante cinco testigos sin la ocurrencia del Registrador, y que además fue objetado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.
Bajo este orden de ideas, en este punto se desestima, lo alegado por la parte actora que dicho testamento ológrafo privado, debía tenerse como reconocido por el demandado, ya que este no objeto el mismo en la solicitud de Declaración Única y Universal Herederos, lo cual esta Juzgadora lo hace, considerando primeramente que se trataba de un procedimiento ventilado en jurisdicción voluntaria, donde se deja a salvo derechos de terceros, y en segundo lugar, estimando que mal hubiese podido el hoy demandado impugnar tal documento, cuando el Tribunal conocedor de tal solicitud no admitió la cualidad de los hoy actores para actuar en dicho asunto, y así se decide.
Así mismo, este tribunal observó de la valoración del material probatorio, que cursa o cursó ante el Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, causa signada con el Nº 19-93, contentiva de reconocimiento del testamento ológrafo de marras, no obstante ello, habiendo garantizado el principio pro actione con el transcurrir de los correspondientes ítems procedimentales, no consta en las actas procesales las resultas del procedimiento en cuestión, por lo cual este tribunal tiene como no reconocido y en consecuencia como presunto y de naturaleza privada el precitado testamento ológrafo, y así se decide.
Por consiguiente, bajo las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, y en estricto apego al debido proceso, quien decide debe forzosamente declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y como consecuencia de ello se desecha la demanda que por FRAUDE PROCESAL, fuera interpuesta por los ciudadanos CARLOS OROPEZA RODRÍGUEZ Y ZAYRE VARGAS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA , todos plenamente identificados en autos. Así se decide.


-DECISIÓN-

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y como consecuencia de ello se desecha la demanda que por FRAUDE PROCESAL, que fuera interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 34.179, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS OROPEZA RODRÍGUEZ Y ZAYRE VARGAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.631.090 y 19.368.973 respectivamente, en contra de la ciudadana ROSINA DEL CARMEN APARICIO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.836.905, con domicilio en la ciudad de Caracas, en la persona de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.810, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 137.620. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.TERCERO: Se ordena levantar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgad Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En la Ciudad de San Fernando de Apure, a los 19días del mes de enero de 2022.
LA JUEZA

INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:30) horas de la mañana.


LA SECRETARIA

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ







EXP. 7131
IMAA/KBC