REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco (25) de Febrero de dos mil Veintidós
211º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-N-2017-0000014
PARTE RECURRENTE: MINISTERIO PÚBLICO
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.555.483, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 140. 050.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE
TERCERO INTERESADO: Ciudadano DANIEL JOSÉ OJEDA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.818.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 01 de Agosto 2017, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ZULEIMA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.555.483, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 140.050, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PUBLICO, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual se declaró desistida la solicitud de Autorización para despedir de forma justificada al ciudadano DANIEL JOSÉ OJEDA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.818, que hiciera el referido Ministerio ante el Órgano Administrativo.
En Fecha 03 de Agosto de 2017, es recibido el expediente ante este Juzgado, se le da entrada a los fines legales consiguientes, y mediante decisión de fecha 08 de Agosto de 2017, se declaró la competencia para conocer el presente recurso, y por consiguiente admisible, por lo que se procedió a librar las notificaciones correspondientes, a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio.
Estando cumplidas algunas de las notificaciones ordenadas a los efectos anteriormente señalados, se evidencia de autos que en fecha 08 de julio de 2021, la abogada apoderada judicial del MINISTERIO PUBLICO, ANTONIETA DE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 6.298.571 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.990, consignó ante este Tribunal, escrito donde solicita el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad por un acto sobrevenido; por lo que seguidamente, la Juez provisoria que suscribe, una vez cumplido con el abocamiento y las notificaciones correspondientes en la presente causa, y estando en la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento respecto a la presente solicitud, se hace en los siguientes términos:

ÚNICO
El interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, y subyace en la pretensión inicial que debe subsistir en el curso del proceso, ya que antagónicamente la falta inicial de necesidad de tutela o de interés procesal impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor. Sin embargo, ante esta falta de interés procesal, consecuencialmente, podrá el operador de justicia declarar la perención de la instancia o el decaimiento de la acción, bajo los parámetros establecidos en la Ley y en la jurisprudencia patria.
Bajo estas premisas, en lo atinente al decaimiento, se precisa que es la pérdida de una facultad procesal del sujeto en obtener la resolución de la causa sobre lo demandado o pretendido, y que produce la extinción del proceso.
En este orden, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Julio de 2018, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, respecto a la figura del decaimiento del objeto, donde dejó establecido:
“(…) Ahora bien, con relación al decaimiento del objeto de las demandas, esta Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01270 del 18 de julio de 2007, estableció que dicha figura “se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme a lo anteriormente expuesto, y por cuanto resulta evidente que las circunstancias que dieron lugar a la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda fueron modificadas a través de la Resolución Nro. 358 de fecha 21 de diciembre de 2017, antes parcialmente transcrita, considera la Sala procedente declarar el decaimiento del objeto en la presente causa. (Vid.entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00858, 00837, 00247 y 00309 del 9 de agosto de 2016, 19 de julio de 2017, 6 y 15 de marzo de 2018, respectivamente). Así se determina (…)”
De allí que, la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso, dado que se satisfizo el objeto de la causa que conllevó a la interposición de la acción, y por ende resulta inoficioso para el Órgano jurisdiccional que conoce el asunto emitir pronunciamiento. Asimismo, considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas (Caso: Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Apure contra el Gobernador y la Secretaria Ejecutiva del Estado Bolivariano de Apure), donde estableció lo siguiente:
“Es preciso indicar, que el reclamo inició el 28 de agosto del 2009, seguidamente el 11 de septiembre del 2009, se efectuó la consignación de los pagos solicitados, los cuales fueron debidamente recibidos, por el ciudadano Ronmel Niño, en su condición de Director de Administración del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Apure, para ese momento; no obstante hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años sin que la parte actora manifieste su disconformidad con los pagos consignados, circunstancias estas que permiten concluir que han desaparecido las condiciones de hecho y de derecho necesarias para la subsistencia de la controversia administrativa planteada.
Al respecto, este Máximo Tribunal considera que resultaría inoficioso cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre la controversia planteada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Apure, por cuanto lo pretendido por éste era que se ordenara al Ejecutivo de dicho estado la entrega de los dozavos correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de agosto 2009, lo cual se satisfizo al momento de consignarse los pagos anteriormente señalados.
Asimismo, visto que en el presente caso se cumplió a cabalidad con lo pretendido por la parte accionante sólo corresponde a esta Sala, declarar el decaimiento del objeto de esta controversia, y por tanto, concluido el presente juicio. Así se establece.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, sostiene la apoderada judicial de la parte recurrente en el escrito consignado en fecha 08/07/2021, que corre inserto en las actas procesales del expediente, en los folios 103 al 117, lo siguiente:
“Ahora bien, estando el presente recurso en la fase procesal correspondiente a la audiencia oral, informo a este Tribunal que le ciudadano DANIEL JOSÉ OJEDA HIDALGO, en fecha 18 de enero de 2021, consignó formalmente la renuncia al cargo de mensajero, Iibre de coacción y apremio, tal como consta de la documental que en copia certificada anexo al presente escrito, marcado con la letra “C”, acarreando ello como consecuencia, la perdida del objeto debatido, si bien se impugna la nulidad de la providencia administrativa de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito (sic), estado Apure, los efectos constitutivos de la decisión que deba dictarse, van intimamente vinculados a la permanencia en el cargo de mensajero del prenombrado ciudadano.”

En atención a lo anterior, si bien en el presente caso no existe falta de interés por abandono del procedimiento, sí se evidencia la falta de interés de continuar el procedimiento, por obedecer a una causa sobrevenida en el curso del proceso, que versa de manera directa sobre el objeto principal del presente recurso; esto es con la renuncia presentada en fecha 18 de enero de 2021, por el ciudadano trabajador DANIEL JOSE OJEDA HIDALGO, anteriormente identificado, al cargo Mensajero en la Fiscalía 4° del Ministerio Público en San Fernando de Apure, Estado Apure. Tal conducta o actuación voluntaria del trabajador produce que decaiga el objeto de la acción del presente recurso de nulidad del acto administrativo, que hace inoficioso premiar el presente proceso manteniéndolo activo.
Ahora bien, como quiera que la pretensión de la parte recurrente con la interposición del presente recurso, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual el Órgano Administrativo declaró la incomparecencia de la entidad de Trabajo Ministerio Público y como consecuencia, ordenó el archivo del expediente administrativo signado con el N° 058-2016-01-00619; y consiguientemente la nulidad de dicho acto administrativo, con la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación de la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano trabajador DANIEL JOSE OJEDA HIDALGO, impulsada en sede administrativa, por el hoy recurrente en sede jurisdiccional.
En virtud de lo expuesto, es claro para quien aquí se pronuncia, que en el caso concreto, con la circunstancia sobrevenida de la renuncia del trabajador cesa el objetivo perseguido por el Ministerio Público, y que efectivamente se ha perdido el objeto de la acción de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de apure, Estado Apure, toda vez que no tiene ningún sentido práctico ordenar la reposición del procedimiento administrativo de Autorización para Despedir seguido en sede administrativa, ya que con la renuncia del trabajador terminó la relación de trabajo que le unía al Ministerio Público; lo cual además hace inútil cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal de Juicio respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se establece.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la presente Acción contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.555.483, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 140.050, actuando con la facultad de apoderada judicial del MINISTERIO PUBLICO, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de apure, estado Apure, mediante la cual se declaró desistida la solicitud de autorización para despedir al ciudadano DANIEL JOSE OJEDA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.818, que hiciera el referido Ministerio ante el Órgano Administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2022.
La Juez Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto