REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 03 de Febrero de 2022
212º y 163º

Exp. Nro. JMS1-2778-22.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN SOBELLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.697.381.-
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, Abg. RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.656, y Abg. EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.697.-
HIJOS: Hnos. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Vista la solicitud de Medida Preventiva Anticipada de fecha 01-02-2022, suscrita por la ciudadana CARMEN SOBELLA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.697.381, actuando en representación de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por los Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, Abg. RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.656, y Abg. EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.697, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal, considera pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma transcrita se infiere que en aquellos casos que se sustancian por ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procesos distintos a las Instituciones Familiares y a los contenidos en el Título III de la Ley para la procedencia de las cautelares, es necesario que la parte que la solicite demuestre la concurrencia de los elementos fumus bonis iuris y periculum in mora; es decir, el humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe acompañarse un medio de pruebas que constituya presunción grave de tal circunstancia.
En el caso que nos ocupa, se solicita sea decretada de manera anticipada medida de secuestro sobre unos semovientes, lo cual le atribuye a la solicitante la carga de demostrarle al Tribunal la concurrencia de los elementos indicados en artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , toda vez que la solicitud del decreto no se refiere a Instituciones Familiares ni a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, y por lo expuesto en la misma, por tal motivo observa este Tribunal que se encuentra enmarcado dentro de los casos a los que hace referencia dicho articulo 466 en su parte in fine.
Por otra parte se observa, que acompaño a dicha solicitud en copia simple casi ilegible, una constancia de registro de hierro a nombre del ciudadano CARLOS ARTURO NAVARRO MADERA, cedula de identidad número 17.967.381, Fundo “Finca Camila”, y se indica un hierro que en ninguna parte está identificado en la solicitud, es decir existe incongruencia respecto del objeto o bienes sobre los cuales debe recaer la medida solicitada, siendo este un elemento fundamental para la emisión del decreto, de tal forma que el Tribunal no incurra errores, reiterando que tampoco se acompaña ningún medio de prueba de los elemento necesarios a los que se refiere el artículo 466 de la Ley especial y 585 del Código de Procedimiento Civil, y como requisito fundamental el carácter con el que actúa la solicitante ciudadana CARMEN SOBELLA RAMOS, toda vez que no consta la filiación alegada respecto a los adolescentes en cuya representación dice actúa; razones por las cuales no prospera en derecho la solicitud de decreto de medida preventiva solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible, la presente solicitud de Medida Preventiva Anticipada, realizada por la ciudadana CARMEN SOBELLA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.697.381, de conformidad con lo establecido en los artículos 466 de la Ley especial y 585 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.- Publíquese y Regístrese.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Tercer (03) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y l63º de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario,

Abg. JORGE RONDON
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,

Abg. JORGE RONDON


Exp. Nro. JMS1-2778-22
JMG/stefany.-