REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando 04 de febrero de 2022
211º y 162º

SENTENCIA DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DEIBIS ROMAN HERNANDEZ POLANCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.979.815, debidamente asistido por el abogado ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724.
DEMANDADA: LORENA FLORES CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.602.401, debidamente asistida por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162 y 244.721.
BENEFICIARIOS: HNAS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacidas el 26-08-2006 y 28-10-2007.
I
Se inicio el presente procedimiento por Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por DEIBIS ROMAN HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.815, contra, LORENA FLORES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.602.401, Admitida la Demanda en fecha 30-11-2021, se ordeno aperturar cuaderno de medida y se decreto medida de Prohibición de Enagenar y Gravar sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno, Ubicada en la calle Ruiz Pineda al final, sin numero cívico constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA SENTIMETROS (178,50M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Casa de la Familia Hernández (9,00 mts.); Oeste: Avenida Ruiz Pineda (9,00mts.); el cual se encuentra registrado a nombre de la ciudadana LORENA ANDREINA FLORES CAMACHO, y medida de secuestro sobre un lote de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) reces de diferentes grupos etarios y CINCO (5) animales equinos, que pastan en los potreros del fundo denominado “ LOS APAMATES” ubicado en el Sector “Las Maravillas” de la parroquia Cazorla, Municipio San Geronimo de Guayabal del Estado Guárico, cuyo linderos son así, Norte: Caño el Arguaca. Sur: Rio Caujarito; Este: Fundo Corocito; y Oeste: Caño El Arguaca; todos marcados con el hierro quemador ( ), que pertenecen a la ciudadana LORENA ANDREINA FLORES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.602.401. En fecha 18-01-2022, la parte Demandada y contra quien obra las medidas decretadas, presenta escrito de oposición a las medidas con especial énfasis en la medida de secuestro fundamentando dicha oposición en que la parte demandada LORENA FLORES CAMACHO, no cumple con los requisitos de procedencia de las medidas, ya que no acompaña el medio de prueba que constituya la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y menos del derecho que se reclama.
En el lapso legal correspondiente se fijo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de oposición de medida, y celebrada la Audiencia estuvieron presentes ambas partes, ciudadanos DEIBIS ROMAN HERNANDEZ POLANCO Y LORENA FLORES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.979.815 Y V- 17.602.401, asistidos de Abogados, donde la parte opositora a las medidas expuso sus alegatos respecto a la oposición y la parte demandante ratifico los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma a la demanda consignada en fecha 30-11-2021, solicitando se declare sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada. En fecha 02-02-2022, se dicto el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad la publicación del extenso de dicho fallo, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos.
El artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma transcrita se infiere que en aquellos casos que se sustancian por ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procesos distintos a las Instituciones Familiares y a los contenidos en el Título III de la Ley para la procedencia de las cautelares, es necesario que la parte que la solicite demuestre la concurrencia de los elementos fumus bonis iure y periculum in mora; es decir, el humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe acompañarse un medio de pruebas que constituya presunción grave de tal circunstancia.

En el presente caso, de la revisión de las actas se observa, que la parte demandante junto al escrito libelar acompaña: Acta de matrimonio marcado con la letra “A”, Partidas de Nacimiento marcadas con la letra “B y C”, copia certificada del título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana o periurbana publicada marcado con la letra “D”,

Ahora bien, del documento cursante a los folios 08, 09, 10 y 11, relacionados con la parcela de terreno, ubicada en la calle Ruiz Pineda, Municipio San Fernando estado Apure, se evidencia que está a nombre de la ciudadana LORENA ANDREINA FLORES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.602.401, también se observa la fecha del otorgamiento 27/04/2012, estas circunstancias, aunado a la manifestación de la parte contra quien obra la medida, quien atreves de su apoderado indico al Tribunal que reconoce que la parcela de terreno ubicada en la calle Ruiz Pineda es un bien de la comunidad, considera este Tribunal, que están demostrados los extremos de ley respecto a los elementos del fomus bonis iure y periculum in mora para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual se mantiene en los términos indicados en el decreto.. Así se Decide.-
Por otra parte, respecto a la medida de secuestro sobre un lote de CIENTO SESENTA Y CINCO (165), reces de diferentes grupos etarios y CINCO (05), animales equinos, las cuales manifiesta la parte solicitante de la medida que se encuentran en el fundo “LOS APAMATES” y están marcados con el hierro ( ) a nombre de la ciudadana LORENA ANDREINA FLORES, observa quien aquí decide, que no acompaña ningún medio de prueba que demuestre la concurrencia de los elementos a que se refiere el artículo 466 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Niños, Niñas y Adolescentes y 585 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, toda vez que la presente demanda, se encuentra enmarcada en los casos que hace referencia la Ley especial y que es distinta a las referidas instituciones Familiares y a las contenidas en el capítulo III de la misma, circunstancia que obliga al solicitante de las medidas a acompañar los medios de pruebas del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo

Se evidencia que las mismas van dirigidas a determinar si la medida de Secuestro decretada sobre un lote de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) semovientes, se encuentra ajustable a los requisitos de procedencia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los casos que la misma exige, en este sentido, revisadas las actas se observa, que no se acompaño medio de prueba por medio del cual se puede determinar el derecho alegado por parte del demandante DEIBIS ROMAN HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.979.815, solicitante de medida, como tampoco se pudo contratar la existencia de los semovientes marcados con el hierro quemador a nombre de la ciudadana LORENA FLORES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.602.401, el cual fue acompañado con el libelo de demandada y que en dicha Audiencia de oposición fue consignado por la misma, así como también un documento de partición amistosa, alegando que los mismos le corresponden a la ciudadana LORENA FLORES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.602.401, hecho que uno fue desvirtuado por el demandante DEIBIS ROMAN HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.979.815, por eso esta Juzgadora que debe prosperar la oposición efectuada por la parte demandada ciudadana LORENA FLORES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.602.401, contra quien obra la medida de Secuestro, toda vez que no se demostró la concurrencia de los elementos fomus bonis iure y periculum in mora. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición realizada por los Abogados. LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162. Y 244.721, respectivamente, ambos en condición de apoderados Judiciales de la ciudadana LORENA FLORES CAMACHO, parte demandada de la presente causa, en consecuencia se revoca la medida Preventiva de Secuestro sobre un lote de CIENTO SESENTA Y CINCO(165) reces de diferentes grupos etarios y CINCO (5) animales equinos, que pastan en los potreros del fundo denominado “LOS APAMATES” ubicado en el Sector “Las Maravillas” de la parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, cuyo linderos son, Norte: Caño el Arguaca. Sur: Rio Caujarito; Este: Fundo Corocito; y Oeste: Caño El Arguaca; todos marcados con el hierro quemador ( ), que pertenece a la ciudadana LORENA ANDREINA FLORES CAMACHO, ya identificada anteriormente, según consta el documento que fue debidamente inscrito ante la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 18-02-2014, bajo el Nº30, Folio 30 del tomo 3, del Protocolo de Hierro y Señales de ese mismo año 2014, y se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Calle Ruiz Pineda al final, sin numero cívico, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMENTROS (178,50M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Casa de la Familia Hernández (9,00 mts.); Oeste: Avenida Ruiz Pineda (9,00mts.); el cual se encuentra registrado a nombre de la ciudadana LORENA ANDREINA FLORES CAMACHO, ya identificada anteriormente, como consta en el documento que fue debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 27-04-2012, bajo el Nº 2012.660, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº271.3.6.1.6039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Así se decide, con fundamento en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 585, 588 y 599 numeral 3ero, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario,

Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:42 a.m.
El Secretario,

Abg. JORGE RONDON

Exp. Nro. JMS1-2772-21
JMG/MariaJose.-