REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Primero (01) de Febrero del año 2022
211º y 162º

ASUNTO: JJ-1315-1599-21.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano: YSRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.759.325, domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, sector III, calle 3, casa nro. 2, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.496.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARITZA JOSEFINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.805.567, con domicilio en el Barrio San José, callejón Los Olivos, casa nro. 16 del Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 19-04-2009, de Trece (13) años de edad.
ACCIÓN: DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
MOTIVA
El presente asunto de Demanda de Impugnación de Paternidad se recibió en fecha 05 de Marzo del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano YSRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.759.325, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.496, en su condición de Defensor Público, en contra de la ciudadana: MARITZA JOSEFINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.805.567, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 56 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 221, 230, 233 del Código Civil y los artículos 8, 16, 25 y 177 en el numeral uno (1) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su acción en los siguientes hechos:

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“El 19-04-2009, nació el mencionado niño (…) el día 27-11-2014 fue presentado para su debida inscripción y reconocimiento por parte mía en la Oficina de Registro Civil Municipal de San Fernando de Apure, dado que la madre de él me informo y me aseguro que tal niño era mi hijo (…) ante la incertidumbre por los rasgos fenotípicos que presentaba el niño, la madre y yo acudimos ante el Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Publica 11-09-2015 y nos sometimos a la realización de la experticia heredo-biológica, la cual arrojo como resultado que “hubo exclusión PATERNA en Diez (10) sistemas de ADN (…)”
En fecha 18 de Marzo de 2021, fue admitida la presente demanda, ordenando tramitar por el procedimiento ordinario, notificar a la parte demandada y asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 463 Ejusdem.
FASE DE SUSTANCIACIÓN Y DE JUICIO
En fecha 26-05-2021, el ciudadano JOSÉ AGUIRRE, en su condición de Alguacil de este Circuito, consigno resultas de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, anteriormente identificada, en su cualidad de demandada de autos, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
Al folio doce (12), el ciudadano YOBANNY CORTEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito, consigno resultas de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
Mediante auto de fecha 28-04-2021, se acordó librar Edicto para que fuese publicado en la Cartelera de este Tribunal y en un periódico de mayor circulación nacional o regional.
En fecha 07-07-2021, compareció voluntariamente ante el Tribunal A quo el ciudadano YSRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, a los fines de que le fuese entregado Edicto para que fuese publicado en un periódico de mayor circulación nacional o regional.
Mediante auto de fecha 06-08-2021, el demandante consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias, el Tribunal A quo a los fines de providenciar acordó, agregar el mencionado edicto a las actas procesales que conforman el presente expediente.
Al folio veintidós mediante auto de fecha 16-09-2021, se dejo constancia que el día 15-09-2021, venció el lapso establecido para que compareciera cualquiera persona que se crea con derecho en la presente causa, asimismo se dejo constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno.
En fecha 16-09-2021, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Certificó que se ha cumplido con las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando mediante auto de fecha 17-09-2021 la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11-11-2021 a las 09:00 a. m, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al de la referida fecha.
Mediante auto de fecha 26-10-2021, el Tribunal A quo dejo constancia que el día 25-10-2021, venció el lapso de Diez días para la comparecencia de la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada a contestar la demanda y promover pruebas a su favor, asimismo el Tribunal A quo dejo constancia que la parte accionante promovió pruebas a su favor anexadas en el escrito libelal, asimismo se dejo constancia que la parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.
Al folio veintiséis (26), el Tribunal A quo luego de una revisión exhaustiva al presente expediente observo que, para la fecha 11-11-2021 correspondía la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por cuanto y con motivo de la Pandemia por COVID-19, en la mencionada fecha no hubo actividad laboral, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de dicha fase en fecha 08-11-2021.
Mediante auto de fecha 09-10-2021, se juramento por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15-11-2021, de la revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observo que para el día 08-11-2021 correspondía la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en virtud que para la mencionada fecha no se pudo celebrar por cuanto no había despacho en el Tribunal A quo, en consecuencia se ordeno la reprogramación para el día 24-11-2021 a las 10:00 am.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 24-11-2021, la cual fue celebrada con presencia de la Juez del Despacho, en conjunto con la parte demandante de la presente causa, y una vez concluida la Sustanciación de las pruebas pertinentes se admitieron las mismas, en consecuencia, se ordeno su remisión a este Tribunal Primero de Juicio mediante oficio 296 de esa misma fecha, asimismo, se acordó agregar a los autos Escrito de Ratificación de Prueba consignado por la parte accionante en fecha 22-11-2021.
En fecha 30 de Noviembre del año 2021, se recibió la presente causa y en esa misma fecha, se admitió y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 15-12-2021 a las 9:00 a.m.
Al folio treinta y seis (36), este Despacho ordeno agregar a los autos opinión favorable emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consignada en fecha 10-12-2021, asimismo se ordeno la reprogramación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 484 de la Ley de Marras para el día 25-01-2021 a las 09:00 am.
En fecha 25-01-2022, se realizó la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia de la parte demandante ciudadano YSRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.759.325, debidamente asistido por la Abog. KAIRUZAN PINTO, en su condición de Defensor Publico Tercero, se dejo constancia que estuvo presente la Fiscal VI del Ministerio Público Abog. MADELYN RAMOS. (…) la parte demandante a través de su abogada ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el libelo de la demanda.
Estudiada y analizada, la acción planteada quien aquí juzga estima que, siendo la presente acción de Impugnación el reconocimiento de una acción de estado, éstas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir, no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado, por ello, pasaremos al examen y apreciación de las pruebas aportadas al juicio.
ANÁLISIS PROBATORIO
Quien aquí decide observa que, tal como lo establece el Principio de la Teoría General de la Prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), suscrita por MAYRA FERNÁNDEZ, en su carácter de Registradora Civil del Municipio San Fernando, cursante a los folios Nros. 03 al 05, del presente asunto. La cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora como plena prueba de la filiación existente entre el Adolescente que nos ocupa y el ciudadano: YSRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual es objeto de impugnación. Así se decide.
2.- Informe de Filiación Biológica emanado por el Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Publica, inserta al folio 06 de los autos. Documental que no fue impugnada por la parte demandada y la misma se adhirió a la prueba presentada por el accionante. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante no es el padre biológico del Adolescente que nos ocupa en la presente causa, documento público se valora conforme a la libre convicción razonada. Así se decide.
3.- Publicación del Edicto, cursante al folio 18.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor, ni por si ni mediante Apoderado Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a la Impugnación de Paternidad, la cual señala o establece lo siguiente:
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.
De igual forma el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala.
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.
Igualmente en los artículos 26 y 27 Ejusdem, establecen:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”

Vale la pena destacar, que el Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados por ella, se encuentra en la obligación de garantizar a todos y cada uno de los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a conocer su familia de origen, a que se conozca su identidad y sobre todo el origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación, establecido en el articulo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niños, concatenado con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En interpretación de las normas antes señaladas, se debe concluir que, nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del Derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la Patria Potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Con referencia al caso que nos ocupa, el demandante de autos, ciudadano: YSRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, interpone demandada de Impugnación de Paternidad, a los fines que no se declare su filiación paterna con respecto al Adolescente de Marras de quien alega no ser el padre biológico, por otra parte, se evidencia de las actas procesales que las partes se realizaron la Prueba de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, siendo esta prueba fundamental en este tipo de procedimientos, la cual establece si hay filiación y parentesco y puesto que la parte demandada acudió a la misma, la cual arrojó como resultado que el ciudadano: YSRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, en su carácter de Demandante de autos, queda excluido de la posibilidad de ser el padre Biológico del Adolescentes que nos ocupa, con un índice de paternidad acumulado: 0 y una probabilidad de paternidad de 0%, prueba inserta al folio Nro. 06 y su vuelto de los autos.
Ahora bien, observa este Tribunal, que cursa en el folio 6 y su vuelto de la presente causa, resultas de la prueba e Informe de Filiación Biológica, procedente del Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Publica, de fecha Once (11) de Septiembre del año 2015, el cual fue realizada a solicitud del accionante ciudadano: YSRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, demostrando que el Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)no es hijo del demandante de autos, ya que para la fecha el demandado, antes identificado, y la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, no convivían como una pareja estable, el ciudadano YSRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, tenía conocimiento que el Adolescente no era hijo de él, es por lo que la referida prueba arrojó un índice de paternidad acumulado: 0 y una probabilidad de paternidad de 0%, prueba, por tanto la probabilidad de paternidad queda excluida que el accionante sea el padre biológico del Adolescente de Marras, en este sentido, considera esta Juzgadora, que siendo esta, el resultado obtenido del Informe heredo biológico practicado por el Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Publica, la prueba fundamental en este tipo de procedimientos, ha quedado demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, y deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el demandante, por lo que no descarta la posibilidad que ésta (el Adolescente), sea producto de la relación que existió entre ambos, razones por las que debe declararse procedente la demanda de Impugnación de Paternidad intentada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: YSRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.759.325, domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, sector III, calle 3, casa nro. 2, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.496, en su condición de Defensor Público, contra el Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente representado por su madre biológica ciudadana: MARITZA JOSEFINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.805.567, con domicilio en el Barrio San José, callejón Los Olivos, casa nro. 16 del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Asimismo, se ordena al organismo competente, levante una nueva Partida de Nacimiento del Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), donde NO conste su filiación biológica con el ciudadano: YSRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.759.325; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria.,

Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abog. DAYAN MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 am se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,

Abog. DAYAN MARTÍNEZ
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Exp. Nro. JJ-1315-1599-2021.
MMM/DM/Emmaly.