REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Diez (10) de Febrero del año 2022

211º y 162º
ASUNTO: JJ-1318-1616-2022
PARTE DEMANDANTE: BELLA MARGARITA SILVA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.513.571, de este domicilio.
Abogado Asistente: HEMENEGILDO QUIÑONES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.336.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALONSO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.238.658, con domicilio en Terraplén vía Agrícola Caño Seco, específicamente, Fundo denominado EL MAMON, Sector Espinal del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Beneficiarios: Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacidos en fecha 12-08-200, 06/07/2002 y 07/10/2006, según actas de nacimientos nro. 206, 311 y 67 registrados por ante el Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Por recibido el presente asunto en fecha 09/02/2022, procedente del Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de una pieza principal, conformada por Ciento Treinta (130) folios útiles y un Cuaderno de Medidas constante de Ocho (08) folios útiles, désele entrada y anótese de acuerdo a la nomenclatura alfanumérica llevada en el libro respectivo, suscrita por la ciudadana BELLA MARGARITA SILVA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.513.571, debidamente asistida por el Abog. HEMENEGILDO QUIÑONES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.336, en contra del ciudadano RAMÓN ALONSO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.238.658, con domicilio en Terraplén vía Agrícola Caño Seco, específicamente, Fundo denominado EL MAMON, Sector Espinal del Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión se dio cuenta en sala quien aquí juzga hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO:

De la revisión exhaustiva a la presente causa se pudo evidenciar que el libelo de la demanda no cumple con los extremos de ley exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su ordinal C en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el literal 4, es por ello que debe ordenarse despacho Saneador a los fines de quien suscribe pueda deducir las pretensiones queridas por la parte demandante.
Visto y analizadas las actuaciones del presente expediente, se observa que no consta la certificación de haberse cumplido con la notificación de la últimas de las partes tal como lo establece el artículo 458 de la Ley que rige esta materia especial, la cual debe ser suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, evidenciándose en este caso, la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, asimismo se evidencio que se obvio dejar constancia mediante auto la fijación del día y hora para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. quien aquí Juzga con tal carácter suscribe el presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, atendiendo que la Ley de Marras indica en el artículo 452, la aplicación de la norma supletoria.
Se observa de los autos que tempestivamente cursan en el folio 79 y 80 autos iguales de misma fecha y mismo contenido, ambos indican la misma fecha y hora para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así las cosas, el principio de congruencia procesal se vincula estrechamente con la motivación de las sentencias y a la búsqueda de un fallo que garantice los parámetros de logicidad.
En virtud de lo antes expuesto y una vez efectuada la revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones practicadas en la presente causa, se deja ver a lo largo de todo el proceso, que existe un desorden de la actividad procesal, subvirtiendo en el presente caso, el Orden Público Procesal, siendo imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial, es útil, necesario y obligatorio también para esta Juzgadora a los fines de tomar la decisión más acertada en virtud de lo probado y demostrado por las partes en la presente causa, garantizando de esta forma el fiel cumplimiento de los postulados Constitucionales, que persigue el Debido Proceso y la tutela Judicial efectiva, así como lo establece los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes mostrado éste Tribunal procede PRIMERO: DECRETAR la REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Ordene despacho Saneador a los fines de esclarecer lo pedido por la parte actora y asimismo que se deje constancia mediante auto expreso del día y la hora que tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena al (la) Secretario (a) Certificar la presente causa, a tenor de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 458 ejusdem, en relación a la Notificación de las últimas de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: La Reposición de la presente causa, al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Ordene despacho Saneador a los fines de esclarecer lo pedido por la parte actora y asimismo que se deje constancia mediante auto expreso del día y la hora que tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al (la) Secretario (a) Certificar la presente causa, a tenor de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 458 ejusdem, en relación a la Notificación de las últimas de las partes. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando de Apure a los fines arriba indicado.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022).-
La Jueza Provisoria.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.

La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
Exp No. JJ-1318-1616-2022
MMM/DM/Emmaly.