REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Febrero del año 2022
211º y 162º
ASUNTO: JJ-1317-2736-2022.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: DENIS XIOMARA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.11.243.306, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, El Samán Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure.
ABOGADA ASISTENTE: MIRLA TROCEL, inscrita en el Inpreabogado No. 26.778.
PARTE DEMANDADA: HERMANOS PEDRO MIGUEL RENGIFO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.815.606 y MARÍA ALEJANDRA RENGIFO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.878.355, respectivamente en el orden indicado.
BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacidos el 01/12/2009 y 18/03/2004.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 26 de Abril del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incoada por la ciudadana: DENIS XIOMARA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.11.243.306, debidamente asistida por la Abogada MIRLA TROCEL, inscrita en el Inpreabogado No. 26.778; contra los HERMANOS PEDRO MIGUEL RENGIFO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.815.606 y MARÍA ALEJANDRA RENGIFO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.878.355, respectivamente; a los fines que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el de Cujus PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.190.649, por un lapso aproximadamente de Veintidós (22) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; éste Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que:
“En fecha diecisiete de enero del año mil novecientos noventa y nueve(…) inicie una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES(…) procreamos dos hijos, de nombres (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) (…) durante este mismo techo, ambos levantábamos a nuestros hijos comunes, así como trabajábamos duro, fomentando nuestro trabajo y adquiriendo algunos bienes patrimoniales, que aunque aparezcan a nombre de él mi concubino, se adquirieron dentro de nuestra relación marital. Es de indicar, que anterior a nuestra relación concubinaria, mi concubino había procreado dos (2) hijos de nombres PEDRO MIGUEL RENGIFO PARRA y MARÍA ALEJANDRA RENGIFO CARRILLO (…) es el caso ciudadano Juez, que el pasado cinco de enero del año en curso (05-01-2021), mi prenombrado concubino falleció ab-intestato, según consta en Registro de Defunción (…) sin que hubiéramos formalizado nuestra situación civil, dentro de esa de hecho, unión estable.”
Del Tribunal…
FASES DE SUSTANCIACIÓN Y JUICIO:
En fecha 30 de Abril del año 2021, fue debidamente Admitida la presente Demanda, se ordena notificar mediante Boleta a los ciudadanos PEDRO MIGUEL RENGIFO PARRA y MARÍA ALEJANDRA RENGIFO CARRILLO, se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, asimismo oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar un Defensor Público para que actúe como Curador Especial a favor de las hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y se ordenó publicar un Edicto en cualquier Diario de circulación regional.
En fecha 27-05-2021, compareció voluntariamente la ciudadana DENIS XIOMARA OSORIO, identificada en autos, a los fines de solicitar le fuese entregado Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación a nivel nacional o regional.
Mediante auto de fecha 08-06-2021 cursante al folio 35, el Tribunal a quo a los fines de providenciar en la presente causa acordó: Primero: tener al ciudadano PEDRO MIGUEL RENGIFO PARRA por notificado del presente proceso. Segundo: acordó tener como Apoderada Judicial a la Abog. MIRLA TROCEL de la parte accionante.
En fecha 20-07-2021 comparece la Abg. MIRLA TROCEL, Apoderada Judicial de la parte demandante, en el cual consigna Facsímil del diario “La Antena” donde aparece publicado el Edicto ordenado por éste Tribunal, tal como se observa en los folios Nros. 36 y 37 de la presente causa, asimismo compareció el Abog. JOSÉ PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el nro. 218.285, a los fines de consignar poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RENGIFO, en su carácter de parte demandada. En fecha 22-07-2021 el Tribunal A quo, acordó agregar a los autos ejemplo del Diario La Antena donde reposa el Edicto debidamente publicado y tener como Apoderado Judicial al Abog. JOSÉ PÉREZ de la ciudadana Ut Supra mencionada, de igual manera, tomando en consideración lo planteado en el oficio nro. CRDP-APU-2020-028 consignado en fecha 07-06-2021 emitido por la Coordinación Regional del Estado Apure, se acordó Instar a asumir la representación de los Hermanos que nos ocupan, en consecuencia se ordeno Librar boleta de Notificación a la Abog. LINDA AGUIRRE, en su condición de Defensora Publica en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa.
Mediante auto de fecha 18-08-2021, el Tribunal, acordó notificar a la Abog. LINDA AGUIRRE, en su condición de Defensora Publica en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que compareciera por ante este recinto para que conociera el día y la hora en la que tendría lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-09-2021, compareció el ciudadano YOBANNY CORTEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar boletas de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asimismo a la ciudadana Abog. LINDA AGUIRRE, la cual se realizaron de manera efectiva.
Por auto de fecha 17-09-2021, y por cuanto el día 19-08-2021 venció el lapso señalado para que compareciera por ante éste Tribunal cualquier persona que se crea con derecho en la presente causa, éste Juzgado declara precluido el lapso y deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno.
En fecha 28-09-2021, la Abg. NERYS RUIZ, en su condición de Secretaria adscrito a éste este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certifica que se ha cumplido con todas las formalidades con relación a la Notificación última de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29-09-2021, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día Jueves 09-11-2021 a las 09:00 am, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas.
Mediante auto de fecha 28-10-2021, el Tribunal a quo, dejo constancia que en fecha 15-10-2021 compareció la Abog. LINDA AGUIRRE, en su condición de curadora especial de los Hermanos que nos ocupan y la Abog. MIRLA TROCEL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante, a los fines de contestar el presente proceso, en consecuencia, se acordó agregarlos a las actas procesales que conforman el presente expediente salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 03-11-2021, el Tribunal observa que el día 28/10/2021, venció la oportunidad para que las partes contestaran la demanda y promovieran pruebas, dejando expresa constancia que en fecha 15-10-2021 compareció la compareció la Abog. LINDA AGUIRRE, en su condición de curadora especial de los Hermanos que nos ocupan y la Abog. MIRLA TROCEL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante, en la cual consigno escrito de promoción de prueba. Así mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció a contestar y promover prueba alguna a su favor, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 09-11-2021, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DENIS XIOMARA OSORIO, debidamente asistida por la Abog. MIRLA TROCEL, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abog. LINDA AGUIRRE, en su condición de curadora especial de los Hermanos que nos ocupan, de igual forma se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno (…) la Abog. LINDA AGUIRRE, en su condición de curadora especial de los Hermanos que nos ocupan, expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa (…) el Tribunal en virtud que no hubo Objeción por la parte demandante en relación a las pruebas consignadas y vista la legalidad y pertinencia de las mismas, las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público (…) una vez concluida la Sustanciación.
El Tribunal acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure. Este Tribunal deja constancia que el folio sesenta y cuatro (64), riela Opinión Favorable emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial como parte de buena fe en el presente proceso.
En fecha 03-12-2021 mediante auto el Tribunal da por concluida la Fase de Sustanciación y acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure mediante oficio nro. 324 de esa misma fecha.
Mediante Oficio Nro. CJ-0002-2022, de fecha 18-01-2022, el Coordinador Judicial (E) Abog. NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Por auto de fecha 19-01-2022, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia le da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fija para el día 10-02-2022 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.
El día 10-02-2022, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: DENIS XIOMARA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.11.243.306, por cuanto fue concubina del de cujus PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.190.649; contra de los hermanos: PEDRO MIGUEL RENGIFO PARRA Y MARIA ALEJANDRA RENGIFO CARRILLO, (…) se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Provisoria Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA, y La Secretaria Abog. DAYAN MARTÍNEZ y el Alguacil PABLO JIMÉNEZ(…) estando presentes la parte demandante ciudadana: DENIS XIOMARA OSORIO, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogadas MIRLA TROCEL (…) asimismo se dejo constancia que compareció la Abogada LINDA AGUIRRE, Defensor Publico Primero Para El Sistema de Protección De Niños Niñas Adolescentes en su condición de Curador Especial de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) (…) igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes como parte de buena fe en la presente causa. Una vez identificadas las partes, se desarrollo de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando por concluidas las actividades procesales la ciudadana jueza dictó el dispositivo del fallo (…).
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Promovió el valor probatorio, marcado con la letra A y B de las copias de cedula de identidad de los ciudadanos DENIS XIOMARA OSORIO Y PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES, insertas en el folio nro. 05. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
2. Promovió el valor probatorio, marcado con la Letra C de Constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, El Samán del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserta en el folio nro. 06. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
3. Promovió el valor probatorio, marcado con la letra D de las copias de la cedulas de identidad de los adolescentes (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio nro. 07. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
4. Promovió el valor probatorio marcada con la letra E de la copia certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio nro. 08 y su vuelto. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
5. Promovió el valor probatorio marcada con la letra E de la copia certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio nro. 09. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
6. Promovió el valor probatorio marcada con la Letra G de las copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos PEDRO MIGUEL RENGIFO PARRA Y MARÍA ALEJANDRA RENGIFO CARRILLO, inserta en el folio nro. 10. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.
7. Promovió el valor probatorio marcada con la Letra H de la Copia Certificada del Acta de Defunción del Decujus PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES, inserta en el folio nro. 11 y su vuelto. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, por tal. Así se decide.
8. Promovió el valor probatorio marcada con la letra I de registro de memoria fotográfica, insertas en los folios Nros. 12 al 18 de la presente causa. Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad procesal por la contra parte. Así se establece.
9. Promovió el valor probatorio marcada con la Letra J del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RENGIFO CARRILLO, inserta en el folio nro. 19 de la presente causa. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación específicamente paterna de la ciudadana que nos ocupa y el Decujus de Marras, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
10. Promovió el valor probatorio marcada con la Letra K del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO MIGUEL RENGIFO PARRA, inserta en el folio nro. 20. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación específicamente paterna del ciudadano que nos ocupa y el Decujus de Marras, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los testigos promovidos, en la Audiencia Oral de Juicio fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos: DORCA JOSEFINA ALVARADO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.875.169, con domicilio en la Urb. José Gregorio Trejo, casa N° 69 de esta ciudad y LUIS JOSÉ RENGIFO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.560.098, con domicilio en la Urb. Mucurita del Municipio Biruaca, casa N° 37. Del análisis de la declaración de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí a las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENIS XIOMARA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.11.243.306 y el De Cujus: PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES; y coincidieron al declarar que éstos vivían en El Samán, Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure, cohabitaban como pareja en compañía de sus hijos HERMANOS (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), procreadas en el concubinato, siendo que el referido ciudadano mantuvo una relación de esposo por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos, hasta el día 05 de Enero del 2021, fecha de su fallecimiento, por lo que éste Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
El Tribunal ordenó la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió: Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio Nro. 64 de la presente causa; quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, asimismo Edicto publicado en Diario La Antena, inserta en los folios 37 de los autos. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento demuestra que efectivamente se cumplió con el requisito de publicación exigido por la Ley. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho, referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre los ciudadanos: DENIS XIOMARA OSORIO y el De Cujus: PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera, armoniosa y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad; y al haber procreado Dos (02) hijos, la cual permite calificarlo como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 17 de Enero de 1999 y perduró durante un lapso de aproximadamente Veintidós (22) años, teniéndose como fecha de finalización de dicha relación concubinaria hasta el momento del fallecimiento del Decujus PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES el día 05-01-2021, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar. PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: DENIS XIOMARA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.11.243.306, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, El Samán Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la debidamente asistida por la Abg. MIRLA TROCEL, Inpreabogado No. 26.778, en contra los ciudadanos HERMANOS PEDRO MIGUEL RENGIFO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.815.606 y MARÍA ALEJANDRA RENGIFO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.878.355, respectivamente en el orden indicado, así como también de los Adolescentes: Hnos. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero); debidamente representados por la Curador Espacial Abog. Linda Aguirre, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana DENIS XIOMARA OSORIO y el Decujus PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 17 de Enero del año 1999 y perduró durante un lapso de casi veintidós (22) años, teniéndose como fecha de finalización el día 05 de Enero de 2021, fecha del fallecimiento, del hoy decujus PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES, los cuales fijaron su domicilio en la calle Bolívar, casa s/n, el Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: DENIS XIOMARA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.11.243.306, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, El Samán Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la debidamente asistida por la Abg. MIRLA TROCEL, Inpreabogado No. 26.778, en contra los ciudadanos HERMANOS PEDRO MIGUEL RENGIFO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.815.606 y MARÍA ALEJANDRA RENGIFO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.878.355, respectivamente en el orden indicado, así como también de los Adolescentes: Hnos. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero); debidamente representados por la Curador Espacial Abog. Linda Aguirre, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana DENIS XIOMARA OSORIO y el Decujus PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 17 de Enero del año 1999 y perduró durante un lapso de casi veintidós (22) años, teniéndose como fecha de finalización el día 05 de Enero de 2021, fecha del fallecimiento, del hoy decujus PEDRO FELIPE RENGIFO FLORES, los cuales fijaron su domicilio en la calle Bolívar, casa s/n, el Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria.,

Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ

Exp. Nro. JJ-1317-2736-2022
MMM/DCM/Emmaly.