REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: T.S.A-0153-19
RECURRENTE: YANETH LISBETH ÁVILA.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Yaneth Lisbeth Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jones Joffre Tovar Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.877.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.840 y V-12.584.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 01 de febrero de 2019, por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, con domicilio Procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, piso 1, oficina 3, de esta ciudad de San Fernando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.481, que tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo agrario de efectos particulares, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 21 de noviembre de 2018, en Sesión N° ORD 1037-18, mediante el cual, revocó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en Sesión de Directorio N° ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2016, sobre un predio rustico denominado “La Cabaña”, ubicado en el Sector Los Arucos, Parroquia Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure, constante de una superficie de Una Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (1 ha con 2.428 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Urbano Ventura y Ítalo Ventura. Sur: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas. Este: Terreno ocupado por Pedro Balcazar y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Arismendi y Robert Arismendi.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, en Sesión N° ORD 1037-18, mediante el cual, revocó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en Sesión de Directorio N° ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2016, a favor de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, sobre un predio rustico denominado “La Cabaña”, ubicado en el Sector Los Arucos, Parroquia Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure, constante de una superficie de Una Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados ( 1 ha, con 2428 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Urbano Ventura y Ítalo Ventura. Sur: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas. Este: Terreno ocupado por Pedro Balcazar y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Arismendi y Robert Arismendi. En fecha 27 de septiembre de 2019, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.481.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al veintiséis (26) cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” , de fecha 01 de febrero de 2019, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.481.
A los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) cursa auto, de fecha 06 de febrero de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde acuerda darle entrada formar al expediente y numerarlo con el N° EXP-T.S.A-0153-19 de la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante oficio JSACAA N° 01380-19, de esta misma fecha, y el oficio JSACAA N° 01381-19 con el fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y una vez cumplida la notificación, el tribunal Superior dentro de los tres días de despacho siguientes se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente recurso, inserto a los folios 29 al 32.
A los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) cursa consignación del Alguacil de este Juzgado, de fecha 12 de febrero de 2019, donde dejó constancia que entrego el oficio JSACAA N° 01380-19, en la oficina principal de MRW de San Fernando, con destino al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Al folio treinta y seis (36), cursa diligencia, de fecha 13 de mayo de 2019, presentada por la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, parte recurrente, debidamente asistida por el abogado Jones J. Tovar Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.515, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 271.628, para solicitar copias fotostática simple del presente expediente. Se dictó auto, en fecha 14 de mayo de 2019, acordando las referidas copias, inserto al folio 37.
Al folio treinta y ocho (38) cursa diligencia, de fecha 01 de julio de 2019, presentada por la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, parte recurrente, debidamente asistida por el abogado Jones J. Tovar Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.515, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 271.628, donde otorgó poder Apud-Acta, al abogado Jones J. Tovar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628. Se dicto auto, de esa misma fecha, en la que se tiene como apoderado Judicial de la parte recurrente, cursante al folio 39.
Al folio cuarenta (40) cursa diligencia, de fecha 10 de julio de 2019, suscrita por el abogado Jones J. Tovar Peña, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicita un pronunciamiento por este Juzgado Superior, por la falta o tardanza en la notificación dirigida al Presidente del INTI. Se dicto auto, en esa misma fecha, realizado por este Juzgado Superior, donde declara improcedente lo solicitado, cursante al folio 41.
Al folio cuarenta y dos (42) cursa diligencia, de fecha 05 de agosto de 2019, suscrita por el abogado Jones J. Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde consigna el despacho de comisión emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, para que sea inserto al expediente. Se libró auto, en esa misma fecha, donde se recibe el oficio N° 2019-223, de fecha de fecha 02 de agosto de 2019, proveniente del Juzgado comisionado, donde remite en ocho (08) folios útiles, las resultas de la comisión N° 2019-2585. Se dicto auto, de esa misma fecha, donde se ordeno agregar a los autos el referido despacho de comisión, cursante a los folio 43 al 51.
A los folios cincuenta y dos (52) al sesenta (60) cursa auto de admisión, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 27 de septiembre de 2019, en la cual, ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, con sus respectivos oficios Nros. JSACAA 01460-19; JSACAA 01461-19 y JSACAA 01462-19, cursantes a los folios 61 al 65.
Al folio sesenta y seis (66), cursa diligencia, de fecha 07 de octubre de 2019, suscrita por el abogado Jones J. Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó se le designe correo especial para que el personalmente entregue los respectivos oficios. Se dictaron autos, de esa misma fecha, donde se acordó designar al abogado Jones J. Tovar Peña, como correo especial a los fines de que entregue el despacho de comisión al juzgado comisionado, y se le entregó el respectivo Cartel de Notificación, insertos a los folios 67 al 68.
Al folio sesenta y nueve (69), cursa diligencia, de fecha 10 de octubre de 2019, suscrita por el abogado Jones J. Tovar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual, consignó ejemplar del diario ultimas noticias, de fecha 10 de octubre de 2019, distinguido con el N° 30.893, pagina publicidad 06, donde se publicó cartel de notificación ordenado por este tribunal. Se dictó auto, en esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, cursante a los folios 70 al 71.
Al folio setenta y dos (72), cursa diligencia, de fecha 10 de octubre de 2019, suscrita por el abogado Jones J. Tovar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual, solicitó copias certificada de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 24, 25, 26, 27, 28, 63, 64 y 65 del expediente. Se dictó en fecha 14 de octubre de 2019, ordenando agregar a los autos, y se acordaron las referidas copias certificadas, cursante al folio 73.
Al folio setenta y cuatro (74), cursa acta de juramentación, dictado por este juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2019, realizada por la Secretaria de este Tribunal, donde juramentó y designó como correo especial al abogado Jones J. Tovar Peña, para que cumpla con lo encomendado por este despacho. En este mismo acto, se le hizo entrega formal del oficio JSACAA N° 01460-19, dirigido al tribunal comisionado, a los fines de que practique las notificaciones al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los oficios JSACAA N° 01461-19 y JSACAA N° 01462-19. De igual forma se libró, consignación de fecha 08 de noviembre de 2019, donde se deja constancia de la entrega del oficio JSACAA N° 01460-19, cursante a los folios 75 al 76.
Al folio setenta y siete (77), cursa diligencia, de fecha 04 de marzo de 2020, suscrita por el abogado Jones J. Tovar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual, consigna las resultas de la comisión N° 2020-2763, debidamente cumplida, constante de ocho (08) folios útiles. Se dictó auto, en la misma fecha, ordenando agregar a los autos el despacho de comisión, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante oficio N° 2.020-077, de fecha 17 de febrero de 2.020. Igualmente se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cursante a los folios 78 al 86.
Al folio ochenta y siete (87), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha de 17 de agosto del 2021, dejando constancia que venció el lapso de los noventa (90) días dados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
A los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94), cursa escrito de contestación y oposición con anexo, de fecha 29 de septiembre del 2021, presentado por los abogados Carlos Enrique Carrillo y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tal y como se evidencia de Poder General, de fecha 02 de octubre de 2019, otorgado por el ciudadano Luis Fernando Soteldo, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Se dicto auto, en fecha 30 de septiembre de 2021, ordenando agregar a los autos, asimismo, se abrió un lapso de tres (03) días de despacho, para la promoción de pruebas, cursante a los folios 90 al 95.
Al folio noventa y seis (96), cursa diligencia, de fecha 11 de octubre de 2021, suscrita por el abogado Jones J. Tovar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde consignó escrito de promoción de pruebas con anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, cursantes a los folios 97 al 144.
A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146), cursa auto de este Juzgado, de fecha 26 de octubre de 2021, donde se admite las pruebas documentales presentadas por el abogado Jones J. Tovar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, por no se contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio ciento cuarenta y siete (147), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 10 de noviembre de 2021, en el que, fijó acto de informes a celebrarse en audiencia oral, para el segundo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 12 de noviembre del 2021, realizada por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia de la comparecencia del abogado Jones J. Tovar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Winton Ortega y Carlos Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi). En ese mismo acto, se ordeno agregar a los autos los informes de las partes y la causa entró en estado de sentencia, cursante a los folios 152 al 155.
-V-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Promovió y ratificó, marcado con la letra E, copias certificadas del expediente Administrativo emitido por la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT), correspondiente al procedimiento de renuncia del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, cursante a los folios 14 al 21 en el presente recurso. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratificó, marcado con la letra F, revocatoria del poder otorgado por la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, al ciudadano Gilbertd Enrique Domínguez Espinoza, cursante a los folios 23 al 26 del presente recurso. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y consignó, marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentiva del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Gilbertd Enrique Domínguez Espinoza; cursante a los folios 03 y 04 de la pieza principal de la solicitud N° SA-0991-19 nomenclatura del Juzgado A-quo, inserto en los folios 100 al 102 del presente expediente. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y consignó, marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentiva de solicitud del Titulo Supletorio de Propiedad, de fecha 14 de agosto del 2019, la cuales rielan a los folios 01 y 02 de la pieza principal de la solicitud N° SA-0991-19 nomenclatura del Juzgado A-quo, inserto en los folios 103 al 105 del presente expediente. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y consignó, marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentiva de Acta de Inspección Judicial, de fecha 13 de noviembre del 2019, llevada a cabo sobre el predio rustico denominado “La Cabaña”, cursante a los folios 100 al 103 de la pieza principal de la solicitud N° SA-0991-19 nomenclatura del Juzgado Primero A-quo, inserto en los folios 106 al 109 del presente expediente. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y consignó, marcado con la letra “D”, copia fotostática certificada del Informe de Inspección, realizada por el técnico de la ORT- Apure, cursante a los folios 109 al 113 del cuaderno de incidencia de la solicitud N° SA-0991-19 nomenclatura del Juzgado Primero A-quo, inserto en los folios 110 al 114 del presente expediente. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y consignó marcado con la letra “E”, copia fotostática con vista a la original del documento público del Titulo Supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la demandante, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de San Fernando de Apure, de fecha 10 septiembre de 2.019, inscrito bajo el N° 42, folio 387, tomo 9, inserto a los folios 115 al 126 del presente expediente. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la jurisdicción agraria no tuvo el principio de inmediación y la parte demandada el control de la prueba, y no fue ratificada por sus testigos en esta instancia. Así se establece.
• Promovió y consignó marcado con la letra “F”, copia fotostática certificada de la Sentencia Definitiva de la Oposición a la solicitud N° SA-0991-19, las cuales corren inserta a los folios 116 al 130 y 142, del cuaderno de Incidencia de la solicitud N° SA-0991-19 nomenclatura del Juzgado Primero A-quo, cursante a los folios 127 al 144 del presente expediente. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del lote de terreno denominado “La Cabaña”, ubicado en el Sector los Arucos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del estado Apure, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.481, que tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo agrario de efectos particulares, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 21 de noviembre de 2018, en Sesión N° ORD 1037-18, mediante el cual, revocó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en Sesión de Directorio N° ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2016, sobre un predio rustico denominado “La Cabaña”, ubicado en el Sector Los Arucos, Parroquia Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure, constante de una superficie de Una Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (1 ha con 2.428 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Urbano Ventura y Ítalo Ventura. Sur: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas. Este: Terreno ocupado por Pedro Balcazar y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Arismendi y Robert Arismendi, tal como, se evidencia de oficio de notificación ORT-AP N° S/N, de fecha 10 de enero de 2019, inserta al folio 12 del presente recurso.
Ahora bien, esta Juzgadora, hace necesario indicar lo alegado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado de la parte recurrente en su escrito libelar, en el cual, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) ante usted ocurro a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 21 de noviembre del 2.018, en sesión No. ORD 1037-18, mediante el cual se revoca en perjuicio de mi mandante, el titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, emitido en beneficio de mi representada, aprobado en Sesión de Directorio No. ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2.016 inserto en la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30 de noviembre del 2.016, bajo el No. 97, Folios 194 al 195, Tomo 4033; y que le fue notificado –el acto administrativo impugnado- en fecha 10 de enero del 2.019, y lo hago en la forma y termino siguiente: CAPITULO I LOS HECHOS Mi representada es beneficiaria del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, emitido en beneficio de mi representada, aprobado en Sesión de Directorio No. ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2.016 inserto en la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30 de noviembre del 2.016, bajo el No. 97, Folios 194 al 195, Tomo 4033, emitido sobre el predio rustico denominado Fundo “LA CABAÑA”, ubicado en el Sector Los Arucos, Parroquia Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, consta de UNA HECTÁREA CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 2.428 M2) aproximadamente, comprendido dentro los siguiente linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Urbano Ventura y Ítalo Ventura; SUR: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Balcazar; OESTE: Terrenos ocupados por Juan Arismendi y Robert Arismendi. En ejercicio de la posesión del predio rustico en cuestión, mi mandante siempre a procurado la eficiencia en la actividad de la agricultura y el mayor aprovechamiento de los factores de producción, mediante una explotación eficiente del predio con predominio de maíz, yuca y topocho (dado que es un terreno pequeño) y realización de mejoras permanentes como: cercas perimetrales y desmalezamiento del terreno, procurando siempre, el menor detrimento biológico del suelo; así como también cumpliendo con los requisitos que el Estado fija para el desarrollo de las actividades agrícolas, ejecutando el trabajo a través de un (01) obrero o encargado (dado lo pequeño del terreno); asumiendo su responsabilidad financiera y productiva. Ahora bien, motivado a situación irregular en la que personas distintas a mi mandante, se atribuyen la condición de beneficiarios de documentos que acreditan posesión sobre el predio rustico denominado “La Cabaña”, en fecha 08 de enero del 2.019, mediante el escrito cuya copia recibida acompaño marcada con la letra “B”, se solicito en beneficio de mi representada; ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, información referida a una supuesta revocaría del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario; emitida en beneficio de mi mandante, y es así como mediante escrito escrito de fecha 10 de enero del 2.019, se recibe respuesta contenida en el instrumento que acompaño marcado con la letra “C”, donde se le informa que efectivamente mediante acto administrativo de efecto particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en fecha 21 de noviembre del 2.018, en sesión No. ORD 1037-18, se revoca en perjuicio de mi mandante, el instrumento agrario otorgado por el Directorio de ese organismo en Sesión ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2.016, indicando además que tal revocatoria se llevo a cabo a solicitud del ciudadano GILBERTD ENRIQUE DOMÍNGUEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No. 16.000.520, quien presentó poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, anotado bajo el No. 16, Tomo 68, Folios 110 hasta 115, para actuar en representación de su poderdante ciudadana YANETH LISBETH ÁVILA (…) Con relación a las actas que integran el expediente que generó el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, es necesario destacar que se presentaron las siguientes irregularidades que hacen procedente la nulidad del acto recurrido: En primer lugar, la planilla de solicitud de renuncia, aun cuando especifica que la misma la hace mi representada –ello se infiere del nombre y apellido que colocaron en la casilla correspondiente a tales datos-, la firma a la que se refiere no es la de mi mandante. Por otra parte, aún cuando fuere hecha por el ciudadano GILBERTD ENRIQUE DOMÍNGUEZ ESPINOZA, con fundamento al instrumento-poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 09 de mayo del 2.018, bajo el No 16, Tomo 68, Folios 110 hasta 115, este es un poder especial que no refleja la facultad necesaria para efectuar la renuncia que generó el acto administrativo atacado, pues así se infiere del contenido de dicho poder cuando señala en su parte final. “Nota: Mi Apoderado No Podrá: Ceder, Alquilar, Donar, Vender, Enajenar Ni Gravar Ninguna de Mis Propiedades…” aunado al hecho que el acto ejecutado con fundamento al referido mandato se verificó en la fecha 29 de octubre de 2.018; y el poder en referencia fue revocado mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 24 de octubre del 2.018, bajo el No. 20, Tomo 177, Folios 183 hasta 194, que se acompaña marcado con la letra “F”; ES DECIR QUE PARA LA FECHA EN QUE SE EFECTUÓ LA RENUNCIA CON FUNDAMENTO AL MANDATO EN REFERENCIA, EL RENUNCIANTE NO TIENE LA CONDICIÓN DE APODERADO DE MI MANDANTE. Las consideraciones anteriormente explanadas hacen que el acto administrativo en éste viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 19.4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en armonía con lo dispuesto en los artículos 49. 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es con fundamento a ello que se interpone el presente recurso de nulidad. Competencia de este Tribunal para Conocer del Presente Recurso Contencioso de Nulidad y Cumplimiento de las de las Condiciones de Admisibilidad Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure es el competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones: El artículo 94 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto dictado por el INTI deberá interponerse “por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.” Adicionalmente, el artículo 156 de la Ley de Tierras señala que son competente para conocer en primera instancia de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativo agrarios, los tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble. Es de hacer notar que el Acto impugnado expresamente indica que contra esa decisión podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad “por ante el Tribunal Superior Agrario Competente por el territorio.” Dado que el inmueble objeto del acto impugnado está constituido por el predio rustico “La Cabaña”, que es propiedad de mi representada y está ubicada en el Estado Apure, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; es el competente para conocer del presente recurso, y así solicito que sea declarado. El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es admisible por las siguientes razones: 1.- El Acto Impugnado agota la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ya que emana de la máxima autoridad del INTI.- 2.- Mi representada está legitimada para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ser la titular de los derechos subjetivos lesionados por el Acto impugnado. 3.- A la fecha de interposición del presente recurso no ha vencido el lapso de Caducidad de sesenta (60) días continuos a que se refieren los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras de desarrollo agrario, y menos el lapso de 30 días que consagra el parágrafo segundo del artículo 17 eiusdem. En efecto, mi representada tiene conocimiento del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en fecha 21 de noviembre del 2.018, en sesión No. ORD 1037-18, partir de la fecha 10 de enero del 2019, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha operado la caducidad de la acción. Por las razones precedentemente expuestas solicito que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (…) CAPITULO III CONCLUSIONES De los diversos razonamientos de hecho y derecho señalados precedentemente se evidencia de manera clara que el acto impugnado presenta los vicios denunciados por lo que este tribunal se encuentra en el deber de declarar la nulidad absoluta y como consecuencia de ello, ratificar la validez del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, emitido en beneficio de mi representada, aprobada en Sesión de Directorio No. ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2.016 inserto en la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30 de noviembre del 2016, bajo el No. 97, Folios 194 al 195, Tomo 4033, en beneficio de mi representada. CAPITULO IV PETITORIO Con el carácter invocado en el encabezamiento de éste escrito y por todos los fundamentos de hecho y de derecho indicados precedentemente, solicito: PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 21 de noviembre del 2.018, en sesión No. ORD 1037-18, mediante el cual se revoca en perjuicio de mi mandante, el titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, emitido en beneficio de mi representada, aprobada en Sesión de Directorio No. ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2.016 inserto en la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30 de noviembre del 2.016, bajo el No. 97, Folios 194 al 195, Tomo 4033. SEGUNDO: Como consecuencia de lo solicitado en el particular que antecede, se ratifique la validez del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, emitido en beneficio de mi representada, aprobado en Sesión de Directorio No. ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2.016 inserto en la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30 de noviembre del 2.016, bajo el No. 97, Folios 194 al 195, Tomo 4033, en beneficio de mi representada, con relación al predio rustico denominado Fundo “LA CABAÑA”, ubicado en el Sector Los Arucos, Parroquia Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, consta de UNA HECTÁREA CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1 HA CON 2.428 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Urbano Ventura y Ítalo Ventura; SUR: Carretera Nacional Biruaca - Achaguas; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Balcazar; y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Arismendi y Robert Arismendi. TERCERO: Pido de conformidad con lo pautado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que una vez admitido el presente recurso, se ordene al ente emisor del acto atacado, la remisión de los antecedentes administrativos en que se fundamento la revocatoria atacada mediante el presente recurso. CUARTO: La notificación del presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su condición de emisor del acto administrativo atacado, así como del Procurador General de la República, a cuyo fin solicito que se libren despacho de Comisión, al Juzgado competente en razón del territorio, dándole cuenta de las prerrogativas procesales que la ley concede, estableciéndole expresamente el termino de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (…) DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO De conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO, POR CUANTO LA EJECUCIÓN DEL MISMO EVENTUALMENTE COMPORTARÍA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, EN PERJUICIO DE MI MANDANTE, INDICANDO ADEMÁS QUE MI REPRESENTADA SE ENCUENTRA EN DISPOSICIÓN DE CONSIGNAR LA GARANTÍA QUE EL TRIBUNAL ESTIME SUFICIENTE A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ATACADO. Pido que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva”. (Sic).
Asimismo, en la oportunidad de la contestación a la demanda, los abogados Winton Ortega y Carlos Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para presentar formalmente ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del instituto nacional de tierras en fecha 21 de noviembre del 2018, en sesión ORD 1037, mediante el cual Revoca el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, aprobado en Reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), N° ORD 718-16, de fecha 01 de Noviembre de 2016, Sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LA CABAÑA”, ubicado en el Sector: Los Arucos, Parroquia: Biruaca, Municipio: Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Urbano Ventura e Ytalo Ventura; SUR: Carretera Nacional Biruaca- Achaguas; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Balcázar; y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Arismendi y Robert Arismendi, con una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METRO CUADRADOS (1 ha con 2.428 m2); en los términos. DE LOS HECHOS Ciudadana Juez, la parte recurrente, Yaneth Lisbeth Ávila, titular de la cedula de identidad N° 15.680.481, asistida de abogado, interpone en fecha 01 de febrero de 2019, ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del instituto nacional de tierras en fecha 21 de noviembre del 2018, en sesión ORD 1037, mediante el cual revoca el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario , aprobada en reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), N° ORD 718-16, de fecha 01 de Noviembre de 2016, Sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LA CABAÑA”, suficiente identificado en los autos de las presente causa; el cual en fecha 27 de septiembre de 2019, este honorable juzgado admite y acuerda librar el cartel a los terceros interesados, para su publicación en el diario respectivo. DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONANTE… En primer lugar, la parte demandante señala en su Recurso Contencioso de Nulidad, los hechos que a continuación se destacan: Que es poseedora legítimos del predio rustico arriba identificado donde se ha dedicado siempre al trabajo rural tomándolo como sustento de su familia y bajo los términos del respeto al ambiente, ecosistema y las leyes que regular todo lo concerniente a las actividades propias del campo; pero que luego de cierto tiempo y habiendo escuchado rumores que tercereas personas se atribuían la titularidad del predio que le pertenece, fue por lo que se dirigió a la oficina regional de tierras del estado apure a los fines de solicitar información al respecto y verificar la certeza de dichos rumores, en donde se le informo que efectivamente se había realizado un trámite de solicitud de revocatoria del instrumento que en su momento fue emitido en su favor por parte del ciudadano Gilbert Enrique Domínguez Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 16.000.520, y que de considerar lesionados sus derechos, debía interponer el respectivo recurso por ante la jurisdicción correspondiente. Alega también la parte accionante que nuestro representado, el instituto nacional de tierras, incurre en vicios que afectan de nulidad total el acto emanado, por cuando, según ellos, no fueron notificados del procedimiento en la forma legal establecida y menos se cumplieron con los parámetros a seguir en el proceso administrativo y que de esta manera les fueron lesionados sus derechos e interés legítimos y directos. Con relación a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, esta representación judicial considera oportuno aclarar a este juzgado superior agrario siguiente: Nuestro representado, el instituto nacional de tierras, (oficina regional de tierras del Estado Apure), como ente rector de todas las tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad al principio de auto tutela del estado, inicia el procedimiento de Revoca el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, aprobado en Reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), N° ORD 718-16, de fecha 01 de Noviembre de 2016, Sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LA CABAÑA” ubicado en el sector: Los Arucos, Parroquia: Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, por solicitud a instancia de parte hecha el ciudadano Gilbert Enrique Domínguez Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 16.000.520, en nombre y representación de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila (accionante), quien le otorgo facultades para actuar en su nombre y representación mediante poder autenticado por ante la notaria pública del Estado Apure, anotado bajo el N° 16, tomo 68, folios 110 al 115, de fecha 09-05-2018. Así las cosas, fue por esa razón que se ordenó por ante la oficina regional de tierras, la apertura del expediente administrativo de revocatoria de adjudicación de tierras, y en consecuencia se solicitó al área de registro agrario elaborar el informe que determinara el régimen de propiedad del mencionado lote de terrenos, contentivo de la condición jurídica, física y evaluatoria; al área técnica agraria, la realización de la inspección técnica e informe que detallaran la situación, infraestructura y niveles de productividad según los lineamientos establecidos en la actual ley de tierras y desarrollo agrario; y al área legal, la elaboración del informe jurídico respectivo. En fecha 21 de noviembre de 2018, el Directorio del Inti Central, acordó la Revocatoria del Titulo de Adjudicación con Carta de Registro Agrario que había sido otorgado a favor de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila (accionante), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA CABAÑA”, ubicado en el Sector: Los Arucos, Parroquia: Biruaca, Municipio: Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Urbano Ventura e Ytalo Ventura; SUR: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Balcázar; y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Arismendi y Robert Arismendi, con una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METRO CUADRADOS (1 ha con 2.428 m2); donde fue ordenado notificar a las partes de la decisión, además de cualquier otra persona que pudiera tener interés en dicho asunto. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede observar que el procedimiento administrativo de Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, se inició por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por motivos de solicitud a instancia de parte como ya se dijo, situación está que fue de pleno conocimiento por la parte accionante, puesto que estaba plenamente consiente al momento de otorgar el instrumento poder especial suficientemente identificado en los autos del presente expediente. Por nuestra parte, consideramos que el acto administrativo esta ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 67, y 117 numeral 04 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la ley in comento. Por tales motivos consideramos que el acto impugnado no violo el debido proceso, ni el derecho a la defensa, como erróneamente lo señala la parte accionante en el recurso intentado, en virtud de lo cual, esta representación judicial niega, rechaza y contradice los dichos de los accionantes, y solicita con todo respeto a este digno Tribunal que desestime los argumentos esgrimidos por la parte actora y los declare sin lugar, mediante sentencia fundada. DEL PETITORIO En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta representación judicial del instituto nacional de tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable juzgado superior agrario del estado apure, que declare: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado en contra de nuestro representado, arriba descrito. SEGUNDO: CONFIRME en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo agrario dictado por nuestro representado y aquí recurrido. Finalmente esta representación del ente accionado, solicita con todo respeto al tribunal que se tenga por presentado el Escrito de Oposición y Contestación, para que el mismo conforme a derecho sea apreciado en su justo valor por el tribunal al momento de proferir la sentencia que haya de producirse en la presente causa (…)”. (Sic).
Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Jones Joffre Tovar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, plenamente Identificado en autos, quien manifestó a este tribunal, lo siguiente:
(…) para dar cumplimiento a la oportunidad legal de presentar el acto de informe tal como lo estable el artículo 173 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, lo hago de la siguiente manera con relación a las actas que integran el expediente que origino el acto administrativo de efectos particulares que hacen procedente la nulidad del acto recurrido dicha acta presenta las siguientes irregularidades: 1) en relación al formato de renuncia se observan irregularidades tales como: a) la firma y las huellas dactilares no corresponden a la de mi mandante, es decir que el ciudadano Gilbertd Enrique Domínguez Espinoza, plenamente identificado en esta causa, ejerció su renuncia como si fuera mi representada, quien suscribiera con puño y letra su nombre, apellido, su cedula de identidad y estampara sus huellas dactilares. b) en ninguna parte del formato de renuncia el INTi o ORT- Apure no deja constancia o una nota marginal donde indicara que el ciudadano Gilbertd, estaba actuando como apoderado de mi mandante, por consiguiente ciudadana jueza es evidente que se violo la voluntad de mi representada, forjando su firma y acreditando sus datos personales para tal fin, siendo que en ningún momento autorizo la solicitud de la renuncia. 2) otra irregularidad que hace que el acto administrativo de efectos particulares sea nulo de toda nulidad, a) es el instrumento poder que hace referencia el inti, debido a que el referido instrumento no facultaba al poderdante para efectuar la renuncia, tal como señala la nota al final del poder en referencia, nota: “mi apoderado no podrá: ceder, alquilar, donar, vender, enajenar o gravar ninguna de mis propiedades, ni realizar lo establecido en el artículo 1171 del Código Civil Venezolano”. Voluntad manifiesta de mi mandante de nunca despojarse o renunciar a sus derechos, es decir, que el apoderado se excedió de los límites otorgados en el poder y el inti hizo caso omiso a la referida nota. b) aunado a esto el inti no constato la vigencia del instrumento poder porque para la fecha en que se efectuó la renuncia con fundamento al poder en referencia “el 29 de octubre de 2018 el renunciante no tenía la condición de apoderado de mi mandante, ya que mi mandante haciendo uso del artículo 1706 de Código Civil, había revocado dicho poder en fecha 24 de octubre de 2018, es oportuno resaltar que es causal para extinguir los poderes la revocatoria como lo establece el artículo 1704 numeral 1 del Código Civil, momento este que elimina todas las facultades conferidas en el mismo, por tal razón ciudadana jueza no puede considerarse dicha solicitud como una expresión de voluntad de mi mandante de renunciar a su titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por las razones antes expuestas, solicito ciudadana jueza en nombre de mi representada, declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y sea ratificado en toda y cada una de sus partes.
También, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Wiston Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 144.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), plenamente Identificado en autos, parte demandada de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“…en la oportunidad de encontrarnos para que tenga lugar el acto de informes de acuerdo al artículo 173 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por esta representación del ente accionada hacer la siguiente consideraciones: 1) mi representado en virtud del principio que goza de autonomía para emitir el acto administrativo y en virtud de la autonomía que esta envestido como órgano rector para la distribución agraria de las tierras con vocación agraria en nuestro país, es por lo que basándose en los documentos que constan en la demanda en el presente expediente alega la parte acciona, que mi representado no deja constancia de lo actuado cuando en el folio 12 de expediente judicial cursa repuesta hecha por el coordinador a la ciudadana Yaneth del Carmen Ávila, demandante de autos donde notifica que la solicitud que fue respaldada con poder especial que cursa en el expedirte por ella misma a favor del Gilbertd Domínguez, identificado en autos, aclarando ciudadana juez que si bien consta una revocatoria a ese poder con cinco días posterior a la solicitud no es menos cierto que en relación a los mismos no está dentro de las facultad de mi representado verificar mas allá de la autenticidad del documento poder y no verificar la existencia o no de la revocatoria por la parte accionante, ya que tuvo acceso a las actas del proceso que se llevo y no costa en el presente expediente denuncia o experticia de rigor en donde se objete lo mencionado por el acción en relación a que si es o no la firma y huella de su mandante en cuestión, no es responsabilidad de mi representado ordenar tales experticias, es por lo que el instituto se basa solo a la documentación presenta en cuestión, procediendo al cual la solicitante tuvo acceso en todo momento es por tal razón ciudadana jueza que en nombre de representado y haciendo uso del principio de presunción de legalidad por tratarse de un acto emitido por un ente del estado, es por lo que solicito, se tenga como presentado el escrito de informes y se declare sin lugar el presente recurso de nulidad (…). (Sic).
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente y la defensa de la parte recurrida, esta Juzgadora, pasa analizar lo alegado por la parte recurrente, básicamente enfocadas en la denuncia de vicios de violación de derechos constituciones, lo que hace obligatoria su revisión por tratarse de materia de orden publico procesal agrario, razón por la cual, este Juzgado Superior, pasa a revisar conforme a las facultades constituciones el presente recurso de nulidad.
De acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la violación del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Así pues, retomando lo alegado por la parte recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01380-2008, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador, debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares, su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, es oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, que estableció lo siguiente:
“…Sobre este punto, esta S. ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento…”.
De esta manera, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho, y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.
En este sentido, en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de la Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en la que, estableció:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
En este sentido, considerados los planteamientos de las partes y revisado los medios de prueba empleado por la parte recurrente para demostrar sus afirmaciones, en virtud, que la parte recurrida no promovió ni presento los antecedentes administrativos, conviene destacar que ante la ausencia expresa de un procedimiento especial para la emisión de un acto administrativo de la naturaleza agraria y, bajó la protección de un estado de derecho, como el que propugna nuestro texto fundamental, debe deducirse que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes de la emisión de sus actos administrativos en la especial materia como la que nos ocupa, debe garantizar a las partes en la tramitación de los procedimientos en vía administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendido éste, como lo dispuso la precitada sentencia Nº 00796-2003, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental.
Bajo este mismo contexto, en el marco del interés público y la especial materia agraria que tutela mediante su actividad administrativa el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ello en aras de proteger, fomentar y desarrollar la actividad agrícola productiva, y como bien se asentó en sentencia N° 404-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se propenda no sólo a la materialización de la seguridad agroalimentaria, sino también, los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados.
Así pues, este Juzgado Superior, observa que el ente administrativo, incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión, y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorporarlos a la causa. Se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues está impedido el Juzgador de apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como, tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Al respecto me permito citar Sentencia Nº 0662, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 09 de agosto de 2013, donde señaló:
“…Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada. Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos…”.
La jurisprudencia parcialmente trascrita, ha establecido que la ausencia de procedimiento administrativo constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente, constituyendo esta omisión en la incuestionable violación de normas de rango constitucional y legal, tal como, el derecho a la defensa y el debido proceso que han sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que impone la garantía plena del ejercicio de los derechos fundamentales, previsto en el artículo 49 constitucional.
De la misma forma, cabe destacar, que esto adquiere más preeminencia cuando se trata de actos que emanen de los órganos o entes que ejercen el Poder Público Nacional, como en el caso de autos, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración Pública, se encuentra en una situación de sumisión que hace imperioso el ejercicio de tales derechos, como única y verdadera manera de control del ejercicio de su derecho.
Ahora bien, en relación, a las obligaciones de esta Juzgadora, en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, o que se haya impedido la participación de la recurrente; del análisis de las pruebas aportadas por la parte recurrente, vale destacar, sin que consten los correspondientes antecedentes administrativos ni el acto objeto de nulidad del presente recurso, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión ORD-1037-18, de fecha 21 de noviembre de 2018, en el que, revocó el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido a favor de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, en Sesión de Directorio N° 718-16, de fecha 01 de noviembre de 2016, sobre un lote de terreno denominado La Cabaña, ubicado en el Sector Los Arucos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure.
Asimismo, si bien es cierto, que en el escrito de oposición y contestación al recurso por los apoderados judiciales de la parte recurrida, donde alegaron que: “la parte demandante señala en su Recurso Contencioso de Nulidad, los hechos que a continuación se destacan: Que es poseedora legítimos del predio rustico arriba identificado donde se ha dedicado siempre al trabajo rural tomándolo como sustento de su familia y bajo los términos del respeto al ambiente, ecosistema y las leyes que regular todo lo concerniente a las actividades propias del campo; pero que luego de cierto tiempo y habiendo escuchado rumores que tercereas personas se atribuían la titularidad del predio que le pertenece, fue por lo que se dirigió a la oficina regional de tierras del estado apure a los fines de solicitar información al respecto y verificar la certeza de dichos rumores, en donde se le informo que efectivamente se había realizado un trámite de solicitud de revocatoria del instrumento que en su momento fue emitido en su favor por parte del ciudadano Gilbert Enrique Domínguez Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 16.000.520, y que de considerar lesionados sus derechos, debía interponer el respectivo recurso por ante la jurisdicción correspondiente”. La parte recurrida no promovió ni presentó prueba a su favor para desvirtuar tal aseveración a favor de su representado, ya que, este Juzgado Superior Agrario, no pudo constatar la formación del expediente administrativo relacionado con la revocatoria, pero no es menos cierto, que cursa a los folios 12 al 22, la comunicación emanada del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, en la que, señala que el Directorio Nacional en Sesión ORD 1037-18, de fecha 21 de noviembre de 2018, revocó el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, según renuncia presentada por el ciudadano Gilberto Enrique Domínguez Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.520, quien actuó mediante poder otorgado por la recurrente de autos.
De lo anterior se desprende que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa carga de las partes, para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual, consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, en conclusión, el alegar y probar esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello, en el caso de la parte recurrida se limitó a señalar en su escrito de oposición, que se había sustanciado el procedimiento administrativo de revocatoria, sin presentar las pruebas que desestimen lo alegado por la parte recurrente.
Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en vía administrativa, lo que hace inferir, que para el momento del procedimiento del acto administrativo, en la que, se le revocó el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria de Registro, donde presuntamente el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, manifestó mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2019, que el ciudadano Gilber Domínguez Espinoza, solicitó en nombre de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, según poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 16, Tomo 68, Folios 10 al 115, de fecha 09 de mayo de 2018, la renuncia formal al Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, en fecha 29 de octubre de 2018. Cabe señalar, como se evidencia del folio 15, que dicha renuncia se encuentra firmada por la recurrente, si bien es cierto, pero no es menos cierto, que lo alegado por el Coordinador General de la ORT-Apure, tal como, consta al folio 12, es contraria a lo que se evidencia, cuando manifestó en su comunicación, que la renuncia había sido solicitada por el ciudadano antes mencionado, cualidad que no poseía para la fecha de la tramitación, ya que el poder tenia sus limitaciones expresas debidamente señalas mediante nota establecida en dicho poder, y que había sido revocado, según consta a los folios 24 al 26.
De manera pues, que al haberse configurado la violación inminente de normas de rango constitucional y legal como las previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se le aseguró a la parte recurrente su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial que se debió ventilar en sede administrativa, a pesar de su presunta renuncia, quien fue hecha por un tercero sin cualidad para ello y en beneficio propio, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al proceso debido y a la tutela judicial efectiva que dan forma y validez, considera esta Juzgadora, que el acto administrativo hoy impugnado está viciado de nulidad absoluta, por estar inmerso en la causal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro vicio, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud, de que no se requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así se decide.
Esta Juzgadora, en aras de garantizar una justicia donde reine la paz en el campo y contribuya al proceso productivo de la Nación, se permite instar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) como ente rector en la administración, redistribución y la regularización de las tierras de uso agrario, a velar por el cumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establece la forma y procedimientos que deben seguir los órganos administrativos al sustanciar sus propios tramites, en la cual, deben llevar los actos o expedientes. Asimismo, dar respuesta oportuna de solución a los conflictos planteados por los administrados, fundamentados en los principios de honestidad, colaboración, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto en fecha 01 de febrero de 2019, por el abogado Jones Joffre Tovar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 21 de noviembre de 2018, en Sesión N° ORD 1037-18, mediante el cual, revocó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, aprobado en Sesión de Directorio N° ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2016, sobre un predio rustico denominado “La Cabaña”, ubicado en el Sector Los Arucos, Parroquia Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure, constante de una superficie de Una Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (1 ha con 2.428 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Urbano Ventura y Ítalo Ventura. Sur: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas. Este: Terreno ocupado por Pedro Balcazar y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Arismendi y Robert Arismendi. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 01 de febrero de 2019, por el abogado Jones Joffre Tovar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.481, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 21 de noviembre de 2018, en Sesión N° ORD 1037-18, mediante el cual, revocó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, aprobado en Sesión de Directorio N° ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2016, sobre un predio rustico denominado “La Cabaña”, ubicado en el Sector Los Arucos, Parroquia Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure, constante de una superficie de Una Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (1 ha con 2.428 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Urbano Ventura y Ítalo Ventura. Sur: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas. Este: Terreno ocupado por Pedro Balcazar y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Arismendi y Robert Arismendi.
SEGUNDO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 21 de noviembre de 2018, en Sesión N° ORD 1037-18, mediante el cual, revocó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana Yaneth Lisbeth Ávila, aprobado en Sesión de Directorio N° ORD 718-16, de fecha 01 de noviembre del 2016, sobre un predio rustico denominado “La Cabaña”, ubicado en el Sector Los Arucos, Parroquia Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0153-19
MAH/RGGG/dn
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