REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-0248-22
AGRAVIADO: YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.154, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Grios Manuel Pérez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente Recurso de Amparo Constitucional, de fecha 09 de febrero de 2022, constante de siete (07) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2.022, por este Juzgado Superior, asignándole el número de expediente EXP-T.S.A-0248-22 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte agraviada ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(...) ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA INNOMINAD CAUTELR, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta misma Circunscripción Judicial el cual planteo de la siguiente manera (…) En fecha treinta (30) de noviembre de 2021 ejercí recurso de Apelación en contra del citado fallo, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario. En fecha 09 de Diciembre de 2021 recurrí de hecho ante el Juzgado Superior Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, quien confirmo el fallo del Juzgado A-Quo, declarado inadmisible el recurso de Apelación ejercido en contra del citado fallo, con lo cual la Sentencia Inconstitucional proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil quedo definitivamente firme, quedando así agotados todos los recursos Ordinarios que se puedan intentar para enervar los efectos de esa sentencia. De modo que la vía expedita, es ésta, la acción de Amparo Constitucional, la cual ejercemos formalmente y que de seguidas pasaremos a dar los motivos de hecho y de derecho por los cuales se debe Anular el fallo contra el cual recurrimos y por consiguiente Reponer la causa al estado de admisión de la demanda. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1) Competencia: Este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer este Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional Caso Emery Mata Millán. 2.- Requisitos de admisibilidad: El presente recurso de Amparo se interpone con respecto a la violación de normas de Orden Público Constitucional, relativas al Derecho de tutela Judicial efectiva, que tengo para ser oído en el proceso, para interponer los recursos, para dilucidar los problemas correspondientes bajo un procedimiento valido, ante un juez Natural y competente, previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, y los cuales son tutelables conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- Agotamiento de medios de impugnación Ordinarios: La presente Querella de Amparo Constitucional se interpone una vez agotados todos los medios de impugnación previstos en las normas procesales conforme a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al encontrase firme, la sentencia inconstitucional, del Tribunal Primero de Primera Instancia que se mantiene incólume a pesar de las violaciones al derecho Constitucional de la Legítima defensa, y al debido proceso. 4.- Invocación previa de la vulneración del Derecho Violado: Dicho precepto constitucional fue invocado en la vía judicial ante este mismo Tribunal Superior, con motivo al recurso de Hecho interpuesto en contra de la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, el cual no fue escuchado por cuanto en los actuales momentos existe una sentencia vinculante de la Sala Constitucional que le impide a los Jueces conocer de los recursos cuya fundamentación no conste en el Recurso. 5.- Plazo: El recurso de amparo se interpone dentro del plazo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 6.-Legitimación: Me encuentro legitimado a la interposición de la presente acción, conforme a lo preceptuado en el artículo 1 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 1 de la vigente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 7.- Relevancia del amparo constitucional solicitado: La especial protección que la Constitución Reclama para los justiciables al derecho a la defensa y al debido Proceso, están dirigidas a situar a todos los justiciables en una posición de igualdad con las demás, dándole la oportunidad de dilucidar en un proceso valido los problemas que afrontan, y garantizándole sus respectivos derechos a la defensa. Así que, el Juez que, actuando dentro de competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, haga uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o que actué haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional, el recuso de Amparo se erige como la vía principal para corregir tales desavenencias. Para concretar, la tutela judicial efectiva, se consagro en el artículo 27 Constitucional, como una garantía específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, determinada por el problema al cual se solicita tutela judicial Constitucional. En el caso especifico que nos ocupa, se me han vulnerado Derechos Constitucionales, irrito desde su inicio, en Franca violación al debido proceso, donde se me han cercenado el ejercicio de mis facultades procesales y se me ha negado el derecho a ser escuchado, teniendo que soportar ahora los abusos, fraudes e injusticia que merman la seguridad jurídica, garantizada plenamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. FUNDAMENTOS: MÁXIMA JURÍDICA: EN LOS JUICIOS DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES NO PUEDE APLICARSE LA CONFESIÓN FICTA Y PRESCINDIR DE LA VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA Se denuncia es ésta acción de Amparo Constitucional, la infracción por el A-quo, de los artículos 12 y 15 ejusdem, por indefensión y violación de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por vía de fundamentación pasamos a atacar con ésta acción de amparo, la injuria delatada de la siguiente manera: PRIMERA DELACIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Alegamos cuando fundamentamos el Recurso de Hecho ante este Tribunal, que existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, pues la demanda fue admitida indebidamente, estableciendo ab initio, un procedimiento ajeno, al que la Ley, y los criterios Jurisprudenciales emitidos en jurisdicción Agraria ha impuesto para la tramitación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. Como se pude observar, esta demanda incoada por la actora persigue que se haga una partición y liquidación de bienes concubinarios, prescindiendo de la obligación que le impone el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar a su libelo de demanda el documento fundamental de su acción, y esa forma de proceder, traía como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, tampoco permitía dictar Sentencia definitiva en éste procedimiento, con lo que se me ha impedido ejercer todos los mecanismos de defensa conforme a lo establecido en el procedimiento expedito a que se refiere el Juicio de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es el que en definitiva “debió” aplicar el Tribunal de Primera Instancia para llevar adelante este Juicio, todo dentro del marco procesal correspondiente a la Jurisdicción Agraria, establecido para el procedimiento Ordinario Agrario, bajo la premisa de que hubiere existido una Oposición a la pretensión del actor, que aun cuando fue aplicada por el juez infractor, la distorsionó en su sentido y alcance, llevando un procedimiento irrito, donde se violento mi derecho a la defensa. (…) Como se evidencia, estamos en presencia del vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, el cual se materializó cuando el juez A-quo, en su admisión, tan siquiera manifestó que la demanda debía tramitarse por vía Ordinaria, conforme al procedimiento Agrario, contrariando el criterio vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 09 de junio de 2021, cuyo magistrado ponente fue el Dr. LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLO, tergiversando la interpretación contenida en ese fallo, al aplicar indebidamente un procedimiento distinto y diferente al ordenado en la citada Sentencia, así como las normas procedimentales aplicables en éste juicio y con tal proceder, el juez A-QUO, no cumplió con su deber de garante y protector del proceso, pues, habiéndose percatado de la existencia de una demanda de partición y liquidación de bienes concubinarios, incurrió en un gravísimo error procesal, como fue la admisión de la demanda de partición y liquidación de la Comunidad concubinaria, sin tomar en cuenta el procedimiento especial de partición que está previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables aun en esta materia Agraria, y por éste error imperdonable, llego al falso supuesto de que ESTE JUICIO SE TRAMITARÍA ESPECÍFICAMENTE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, y con ello procedió a declarar en el dispositivo del fallo, la ocurrencia de una confesión ficta inexistente, lo cual le llevo a no valorar los elementos probatorios que se acompañaron a la demanda, y por consiguiente a hacer recaer el peso probatorio sobre la parte demandada, situación que rompió indebidamente el equilibrio procesal que debe existir en todo proceso. SEGUNDA DELACIÓN: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA NO DECRETADA Se denuncia la infracción directa de los artículos 49 en sus numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 26 y el articulo 253 en su segundo aparte ejusdem, así como el quebrantamiento indirecto de los artículos 7, 14 y 777 Al 788, el ordinal 6 del artículo 340, el articulo 362 y los artículos 388, 389, todos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de la Primera Instancia incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, vinculadas con la reposición NO DECRETADA. El Juzgado ad quo, incurre en el defecto de actividad delatado, pues al amparo del ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, destaco que, se me ha llamado a un juicio como demandado en partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en el cual pude haber tomado varias posiciones frente a esa demanda. A) Pude haberme opuesto, o B) pude haber convenido o haber señalado otros bienes que pudieron haber entrado en la comunidad a partir. En este proceso, sencillamente no se le dio contestación a la demanda, pues la misma adolece de un conjunto de vicios que al momento de dictar Sentencia en esta primera fase del juicio, el A-quo tenía que observarlos y declarar de inmediato su inadmisibilidad, pues el libelo no llenaba los requisitos que establece el 340 del Código de Procedimiento Civil y además no acompaño ni una sola prueba Fehaciente en que apoyara su derecho. Alegamos y sostenemos que no se ha seguido un proceso con las debidas garantías procesales, todo en franca y descarada transgresión de las garantías procesales de rango constitucional y legal (artículos 1, 3 y 4 y las disposiciones legales previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que tutelan estos derechos. Tampoco pude acceder ante el juzgado a quo, en trasgresión al artículo 26 Constitucional, para discutir el valor probatorio de las pruebas aportadas por la demandante, pues el lapso probatorio no s dejo transcurrir íntegramente; y no he sido juzgado por el procedimiento que establece la ley procesal relativo a los juicios de partición en cumplimiento del principio de la legalidad previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Me han sido conculcadas además de las prerrogativas previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que tutela el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, conjunto de normas que desarrollan estos derechos, (el debido proceso y principio de la legalidad procesal), principios contemplados en los artículos 12, 15 y 338, todas normas procesales de estricto orden público (…) El Tribunal de primera Instancia, repetimos, ante una demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, dejo de aplicar las normas relativas al juicio de partición contemplados en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con su deber de examinar en limine Litis, si la mencionada demanda fue acompañada de un instrumento fehaciente que permita seguir adelante con el inter procesal, tampoco la valoró al momento de emitir su Sentencia, desvirtuó el procedimiento al emitir una Sentencia donde declara la ocurrencia de la Confesión ficta en virtud de que no hice oposición a la misma, dio por recibida UNA DEMANDA que conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, no era acompañada del documento fundamental de la misma, por no aparecer Registrado conforme la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en sentencia 767 de fecha 18 de junio de 2015 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que se le hizo un llamado de atención de los jueces de Instancias, por la marcada tendencia a seguir aplicando el criterio de requerir una sentencia firme que reconozca la unión estable de hecho para probar su existencia, cuando se cuenta con una vigente Ley Orgánica de registro Civil que ordena que están sentencias por ser constitutivas de estado deben cumplir con las formalidad del Registro. (…) Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.” (Resaltado nuestro) (…) TERCERA DELACIÓN: CONSECUENCIAS DEGENERATORIAS DEL PROCESO Como consecuencia directa e inmediata, tanto de la doctrina casacional y de la interpretación de las normas aplicables al caso de partición y liquidación de comunidad concubinaria, se infiere con meridiana claridad que tanto la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional marcan la pauta a seguir en este tipo especial de juicios, donde es imposible la aplicación de la confesión ficta, dado que el en el juicio Ordinario Agrario, el legislador en aras de procurar el carácter técnico de la agrariedad, impide invertir la carga de la prueba en los supuestos que durante la sustanciación de un conflicto de partición, no se produzca en el acto de la constatación de la demanda en la oportunidad correspondiente, lo cual en modo alguno se debe interpretar como aceptación hechos y sus pruebas, muy por el contrario, la confesión ficta del derecho común se establece en los juicios ordinarios Agrarios distintos a los tramites de la partición, que conforme a la nueva redacción contitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben ser aplicadas la normas supletorias del derecho civil y en consecuencia, al no existir oposición, no podía el juez decretar la confesión ficta y abstenerse de valorar las pruebas producidas con el libelo de la demanda, con todas la consecuencias nefastas que su actividad implica, pues lo legal, lo correcto y ajustado a Derecho era proceder conforme lo establecen los criterios de nuestra máxima autoridad Judicial, verificar que la prueba del derecho alegado por el actor estuviere contenida en un documento fehaciente y de no ser así decretar la reposición de la causa al estado de admisión otorgándole al demandante un plazo para que reformara su demanda, pues dada la naturaleza especial del Juicio de partición y liquidación de comunidad de bienes, que conlleva apareada una ejecución patrimonial de bienes, para la admisión de esa demanda, se debían observar estas circunstancia particulares, entendiendo que, una de ellas, es que el juez debe examinar cuidadosamente el instrumento fehaciente que acompaña el demandante, y faltado éste requisito como expresamente ocurrió en este juicio, ha debido reponer al estado de admisión de la demanda, pues sin duda alguna, no existe juicio, si falta uno de los requisitos procesales para su valida constitución. Alegamos que estos criterios Constitucionales, son compatibles con el juicio que motiva este amparo Constitucional, pues como veremos, el procedimiento que se adelanta en ese juicio soslaya todas los principios de tutela efectiva a que está referido el artículo 257 de nuestra carta magna (…) De manera que la Confesión ficta declarada en éste proceso, contradice el dispositivo legal especifico del artículo 778 del código de Procedimiento Civil, restringida a estos casos por el propio ordenamiento jurídico, y al aplicar la normativa no vigente, el juez, incurre en exceso de Poder arbitrariedad judicial, legislando en este proceso, imponiendo lo que a su criterio es el Juicio Ordinario Agrario. El A-quo, Debió limitar su pronunciamiento a constatar si la pretensión ejercida por la parte actora estaba apoyada en un documento fehaciente y en su caso ordenar la partición. Si no observó el documento como era su deber, NO LO VALORÒ, no lo analizó, no lo reviso, incurrió en una omisión GRAVE, que degenero por completo el procedimiento de partición, pues los instrumentos con el cual se apoyó la demanda, debieron ser analizados rigurosamente para proceder a la segunda fase del juicio de partición que no es otro que la partición misma. Si el juez de primera Instancia, no se hubiera desbordado en su proceder, tenía como consecuencia lógica que reponer la cusa al estado de admisión pues éste procedimiento no la regula de otra forma y por ello, dada esta denuncia ocurrida en el proceso, por la vía de amparo Constitucional debe el Juez Constitucional, desestimar la confesión ficta ocurrida en el proceso, por ser contraria a derecho, y por tanto, por no cumplir con uno de los elementos fundamentales para su procedencia, la sentencia dictada es Nula de Nulidad Absoluta. El A-quo, para declarar la PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN sin hacer una revisión exhaustiva de ésta causa, ha debido constatar que constaba de instrumento fehaciente la existencia de la comunidad alegada, con un documento Protocolizado ante el registro Público, de igual forma la existencia de los bienes a partir, que estuvieran apoyados en documentos públicos los cuales tampoco existe prueba alguna de ella, solo menciones de un sin números de bienes muebles e inmuebles a los cuales es imposible determinar en el acto de partición por no encontrase probado ese alegato del actor. Al proceder de ésta manera el A-quo, falto a su deber de procesar un juicio en el cual se otorgaran las debidas garantías procesales para poder determinar el carácter que tiene el actor y el objeto de su pretensión (…) PETITORIO En base a los razonamientos anteriormente expuestos solicito de éste Tribunal actuando en sede Constitucional, que tenga por presentada ésta querella Constitucional, en el que se ejercita la acción de amparo Constitucional contra Sentencia, se sirva admitirlo y previo los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se me otorgue el amparo solicitado y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo haga los siguientes pronunciamiento PRIMERO: Declare la nulidad de la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haberse subvertido el orden procesal aplicable a los juicios de partición y Liquidación de comunidad concubinaria, conforme a los criterios Jurisprudenciales citados up-supra y la normativa vigente contenida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordene reponer la cusa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Apure, dicte nueva Sentencia, sin incurrir en las violaciones Constitucionales aquí delatadas, ordenado abrir a la segunda fase de la partición siempre y cuando observe que existen pruebas fehacientes acompañadas al libelo de la demanda, que permitan continuar con el Juicio de partición, y en caso contrario declarar inadmisible la demanda intentada por la actora, reponiendo la causa al estado de admisión. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado ene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorgue al Juzgado de la causa un lapso de diez (10) días contados a partir del recibo del expediente, a los fines de que, dicte su fallo en el referido lapso en acatamiento a lo que se le ordene en la Sentencia de Amparo que se otorgue a mi favor. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Solicito, se decrete medida cautelar innominada a mi favor, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que: se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia inconstitucional dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mientras dure el presente juicio de amparo y se dicte Sentencia definitiva, dado que el poder cautelar que ostenta el Juez Constitucional para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse en estos casos donde resultan vulnerados derechos constitucionales flagrantemente violados, todo de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Para ello alego a mi favor, que existe criterio Constitucional, con relación al decreto de medida cautelares innominadas en el procedimiento especial de Amparo, las cuales invocó y citó así: La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Corporación L´Hotels C.A., ratificada en sentencias N° 71 del 26 de enero de 2001, N° 330 del 12 de marzo de 2001, N° 561 del 18 de abril de 2001, N° 962 del 05 de junio de 2001, N° 1313 del 20 de julio de 2001, N° 1740 del 20 de septiembre de 2001 y N° 399 de 07 de marzo de 2002, de la misma Sala Constitucional, la cual reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia que existen en el juicio civil Ordinario (…) Consideramos necesario SOLICITAR SE DECRETE ESTA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en consecuencia, la SUSPENSIÓN de la Partición ordenada, hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual pido sea comunicada mediante oficio, donde se le haga del conocimiento del Juez de Primera Instancia Agrario, que deberá suspender el juicio hasta tanto no sea resuelta la querella Constitucional que interponemos en éste acto, debiendo paralizar la causa en le estado en que se encuentre”. (Sic).

-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al cincuenta y nueve (59), cursa escrito libelar con anexos, de fecha 09 de febrero de 2022, presentado por el ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, parte agraviada.
A los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68), cursa auto de admisión con boleta de citación, notificación y oficio, dándosele entrada signándolo con el numero de EXP-T.S.A-0248-22 nomenclatura particular de este Juzgado, dictado en fecha 10 de febrero de 2.022.
A los folios sesenta y nueva (69) al setenta y dos (72), cursan boletas de notificación librada y oficio N° JSACJAA-01687-22, consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 11 de febrero de 2.022.
Al folio setenta y tres (73), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Amílcar Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Irasmis Dulimar Hurtado Díaz, en el juicio de Partición, que se sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, signado con la nomenclatura A-0419-21, en la cual, solicitó se libre boleta de notificación a favor de los apoderados abogados en ejercicio Manuel Pérez Berdugo y Amílcar Guedez, con el fin de garantizar a su representada una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez, que si bien el Amparo versa sobre una sentencia del tribunal. Se dicto auto ordenando agregar la diligencia, se ordeno la notificación de la ciudadana Irasmis Dulimar Hurtado Díaz, para el acto de celebración de la Audiencia Constitucional, una vez, se fije por auto de este tribunal, se librará la boleta respectiva.
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), cursa boleta de notificación librada al ciudadano Yunis Rafael Pérez, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 15 de febrero de 2.022.
Al folio setenta y siete (77) y su vuelto, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, parte agraviada, en la cual, otorga poder Apud- Acta, a los abogados Ubaldo Enríquez Benítez y Grios Manuel Pérez Villanueva. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, y se tiene como apoderados a los abogados antes mencionados del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez.
A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y ochenta y siete (87), cursa oficio N° 04-FS-0285-212 con anexos, de fecha 15 de febrero de 2.022, remitido por el abogado Hermes Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, donde envió el informe de Opinión Fiscal, suscrito por la abogada Hildilia Hernández Pinto, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 81° Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, y recibido en este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2.022. Se dictó auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 88
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) cursa auto, de fecha 16 de febrero de 2022, dictado por este Juzgado, en la que fijó la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 21 de febrero de 2022, a las 10 de la mañana, librando boletas de notificación y oficio al Ministerio Publico, como protector y garante de los derechos denunciados.
A los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97), cursan boleta de notificación librada al abogados Grios Manuel Pérez Villanueva y oficio Nº JSACJAA-01691-22 al Fiscal Superior del estado Apure, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 16 de febrero de 2.022.
A los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101), cursan boletas de notificación libradas a los abogados Antonio Aaysenn Franco Tovar y Amílcar Guedez, consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 17 de febrero de 2.022.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, señala:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

Así pues, en relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva”, conforme a lo establecido en los Artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante, declarándose Competente para conocer la presente Acción del Recurso de Amparo Constitucional. Así se establece.
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente Recurso de Amparo Constitucional, se le concede el derecho de palabra al abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.954 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, quien expuso:
“(…)“Buenos días iniciamos una acción de amparo constitucional contra una sentencia del juzgado de primera instancia agraria, por considerar violatoria de orden público y a la tutela judicial efectiva y los articulo 26 y 49 en sus numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, debido a que en lo sentencia incurrió, que en la sentencia proferida sendos errores, como podemos mencionar la declaración de la confesión ficta en una procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y siguientes de CPC, siendo que por la no incomparecencia del demandado en la causa, el juez declarara con lugar la partición y seguirá con la continua la segunda etapa del procedimiento, no se puede declarar la confesión ficta no aplica para este tipo de procedimiento. Por otro lado la acciónate no presento un documento fehaciente que le acredite como titular para intentar el la acción. De acuerdo a preceptuado a la sentencia de la Sala Constitucional numero 767, de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, ordena deben cumplirse con lo previstos en articulo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de una relación estable de hechos, no es suficiente una sentencia si no está debidamente registrada, este título no es suficiente, así mismo acompaño unas pruebas muy abstractas, de un patrimonio común los documentos aportados son efímeros, no establecen propiedad un plano, una prenda agraria. Así mismo, se decreto una condenatoria en costa cuando el procedimiento debe continuar, y no está en su estado final, el tribunal debió valorar el documento fehaciente, no el documento de la unión estable de hecho. Habiendo agotado la vía ordinaria, establecida se interpuso la acción de amparo, ratificamos el escrito de amparo constitucional y se sirva observar el articulo 27 CRBV y responsabilidad si las hubiera, para las cuales solicito así sea declarado con lugar la presente acción de amparo.” (…)”. (Sic).

Igualmente, se les concedió el derecho de palabra a los abogados Amilcar Guedez y Manuel Pérez Berdugo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio de Partición, el cual, señalaron:
“(…)“Buenos Días, teniendo lugar esta audiencia constitucional, teniendo la cualidad de amparo de apoderados judiciales de la ciudadana, Irasmir Dulimar Hurtado Díaz, empiezo por señalar señora Juez la parte accionante alude al amparo como una especie de actividad recursiva, por que lo referido una serie de violatorias de defensas, porque el amparo no forma parte de la actividad con desde que se empieza hasta que termina, la demanda se admite, en fecha 15 de octubre de 2021 de donde el alguacil donde se deja constancia la citación, naciendo para ese momento se señalaba que tenía que comparecer en el lapso que se le establecía, si nosotros nos hacemos parte del proceso por cualquier circunstancia que el proceso nos los confiere en la etapa ordinarias, se evidencia que el ciudadano Yunis Pérez, tuvo lapso para que dieran contestación, para hacer los alegatos en su oportunidad procesal, y no hacerlo en el día hoy, que debieron hacer sus apoderados, no tengo mucho conocimiento en materia amparo debe tener los conocimiento si no dejaríamos que los juicios solos y recurrimos de amparos. El amparado, alega que agoto las vías ordinarias, porque el abogado no ejerció de manera de relajar la norma, cuando se le niega, que cuando va ejercerse recursos de apelación debe ir fundamentado, declarando una indefensión a la otra parte, hay suficientes elementos que se evidencia que la parte estuvo debidamente notificada, que no estuvo en el proceso, tubo la oportunidad del recursos de apelación y no se ejerció de la manera correcta , esta acción de amparo, no puede servir para subsanar una situación intrínseca de la parte, a dar la oportunidad y a retrotraer la oportunidad que deben ser violatorios, esta audiencia es en contra del auto que le niega el recurso de apelación que necesita la fundamentación, este recurso sea declarado sin lugar, ya que las circunstancian se dieron, por motivos intrínsecos de la parte”. Es Todo
En este estado toma la palabra el abogado Manuel Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial de los terceros coadyuvantes, el cual, expuso: “Buenos días, ciudadana, juez, una vez escuchados los alegatos de la parte agraviada, tenemos: 1- La parte solicitante del amparo de fundamentado a base una sentencia definitivamente firme la sentencia que señala es la de fecha 01 de diciembre del 2021, donde se le negó la apelación donde hay reiterada jurisprudencia donde tiene que ser fundamentada en materia agraria, la fecha de la sentencia es del 21 de noviembre del 2021, para aclaratoria de este Tribunal, en cuanto a los motivos de la parte solicitante, refutamos porque no se especifica los motivos que se le violo el debido proceso como tal, por el tribunal de primera instancia agraria”.

Del mismo modo, la abogada Firera Morales Lorena Josefina, en su carácter de Fiscal Séptimo del estado Apure, consignó en la presente audiencia Constitucional, escrito de opinión Fiscal, suscrito por la abogada Hildilia Hernández Pinto, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 81° Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, en el cual, señaló:
“(...)” Por lo tanto, a criterio de esta Representación del Ministerio Publico, no existe una evidente violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en el presente caso, por cuanto no se le limitó a la parte hoy presuntamente agraviada el acceso a los medios para ejercer su defensa, en consecuencia, esta Vindicta Publica solicita a este Honorable Tribunal que se declare INADMISIBLE, la presente acción conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acotándose además que la presente solicitud de inadmisibilidad, ni otorga ni quita derechos de fondo sencillamente se limita a precisar que el amparo constitucional, resulta inadmisible para ventilar las violaciones denunciadas por el accionante” (...). (Sic)”
Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado en ejercicio Grios Manuel Pérez Villanueva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, plenamente identificado, en contra de la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En relación a la opinión Fiscal del Ministerio Público, actuando como tercero de buena fe y garante del ordenamiento jurídico, indicó en su escrito y en la audiencia constitucional, que no existía ni se producía lesión constitucional alguna por estar la parte agraviada debidamente notificada y a derecho, por lo tanto considera que no hubo violación al derecho y debe ser declarado inadmisible de conformidad con el articulo 6 en su numeral 5 de la Ley de Amparo, se debe recordar que estas opiniones sirven como guía a los jueces, pero no son vinculantes para ellos y por consiguiente pueden apartarse de las mismas, sin que ello implique una violación constitucional. Así se declara.
Asimismo, en cuanto lo alegado por el abogado Manuel Pérez Berdugo, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Irasmir Dulimar Hurtado Díaz en la causa principal, en la que alego, que la parte solicitante del amparo fundamenta en sentencia definitivamente firme, la sentencia de fecha 01 de diciembre del 2021, donde se le negó la apelación, y no en la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2021, para aclaratoria de este Tribunal.
De la revisión al escrito del recurso de Amparo Constitucional, se desprende en su petitorio, en el particular primero, lo siguiente: “Declare la nulidad de la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haberse subvertido el orden procesal aplicable a los juicios de partición y Liquidación de comunidad concubinaria, conforme a los criterios Jurisprudenciales citados up-supra y la normativa vigente contenida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordene reponer la cusa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Apure, dicte nueva Sentencia, sin incurrir en las violaciones Constitucionales aquí delatadas, ordenado abrir a la segunda fase de la partición siempre y cuando observe que existen pruebas fehacientes acompañadas al libelo de la demanda, que permitan continuar con el Juicio de partición, y en caso contrario declarar inadmisible la demanda intentada por la actora, reponiendo la causa al estado de admisión”. (Sic).
De igual forma, alego el abogado Amilcar Guedez, en relación a que la parte agraviada, utiliza el amparo como una especie de actividad recursiva, donde el demandado tuvo lapso para que dieran contestación, para hacer los alegatos en su oportunidad procesal, y no hacerlo en el día hoy, que esta acción de amparo, no puede servir para subsanar una situación intrínseca de la parte, a dar la oportunidad y a retrotraer la oportunidad que deben ser violatorios, esta audiencia es en contra del auto que le niega el recurso de apelación.
Esta Juzgadora en sede constitucional, hace saber a los abogados Amilcar Guedez y Manuel Pérez Berdugo, con su carácter acreditado en los autos, que la parte agraviada, solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, por incurrir en violaciones constitucionales, y no como lo expusieron los abogados antes mencionado, que la parte agraviada había intentado el presente amparo sobre la decisión de fecha 01 de diciembre de 2021. Asimismo, este Juzgado, esta obligado a la revisión exhaustiva de la decisión a los fines de determinar si hubo violación o fue violatoria de las normas de rango constitucional y al orden publico. Así se declara.
Dentro de este contexto, una vez examinado el escrito del recurso de amparo y lo alegado en la audiencia constitucional por la parte agraviada, en la cual, esta Juzgadora, revisara lo alegado en relación a la violación de normas constitucionales.
Esta Juzgadora, pasa a revisar la primera delación alegada por la parte agraviada, en cuanto a que la demanda fue admitida indebidamente por un procedimiento ajeno al que la ley a impuesto por el Juzgado Primero A-quo, en el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Se desprende de lo alegado en el presente recurso de amparo constitucional, el presunto agraviado alega en primer termino la inadmisibilidad de la demanda, en virtud, de que fue admitida indebidamente por el presunto agraviante, por el procedimiento ordinario agrario, lo cual, a criterio del agraviado se cometió un error imperdonable de falso supuesto, al distorsionar el procedimiento violentando el derecho a la defensa y el orden publico constitucional por el quebrantamiento u omisión de las formas procesales, ya que, al aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conjuntamente el establecido en los articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se debe establecer al respecto lo que ha establecido en cuanto a la tramitación de procedimientos especiales en materia agraria, la Sala Constitucional, en sentencia N° 17-0425, de fecha 9 de julio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, en la que, señaló:
(…) Ciertamente, resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Todo ello, conduce a esta Sala a verificar la existencia de una antinomia o contradicción normativa, la cual se presenta: “(…) cuando ambas normas regulan los mismos casos individuales de manera incompatible (…) cuando ambas normas establecen soluciones incompatibles (…)” (MORESO, J.J. Introducción a la Teoría del Derecho, Barcelona 2004, p.105). El mismo autor aduce que ante la presencia de una antinomia pueden aplicarse los criterios de resolución cuyo su uso “(…) está encaminado a reformular el sistema: un caso elemental correlacionado con soluciones incompatibles pasará a estar correlacionado con una única solución normativa, por el procedimiento de ordenación de normas (…) el ideal de consistencia está en tensión con la realidad. Los criterios de resolución de antinomias son un medio para acercar nuestros sistemas jurídicos de la realidad al ideal” (Ob. cit. p.109).
Con ocasión a ello, esta Sala ha indicado que “(…) frente a la aparente antinomia (…) se deb[e] atender a las circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios, armonizando la expresión jurídica legal con el Texto Fundamental” (Cfr. Sentencia N° 614/2008). De ahí que en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, una interpretación constitucionalizante de las normas involucradas en la antinomia resulta viable como parte de la solución del problema normativo, argumento que es conteste con la “(…) característica tendencial de la nueva Justicia Agraria y Ambiental en América Latina, el papel tan importante que tiene para alcanzar la autonomía del Derecho Procesal Agrario las fuentes y la jurisprudencia (…)” ya que “(…) por medio del órgano judicial ubicado en la cúspide del sistema, para evitar la incertidumbre por la diversa aplicación de las mismas normas, es decir pretende cumplir con el interés general de darle sentido coherente y lógico al derecho positivo ”(Cfr. ULATE CHACÓN, ENRIQUE . Tratado de Derecho Procesal Agrario. Tomo II. Editorial Guayacán Centroamericana , S.A., Costa Rica, 1999, p. 422 y 423) (…).
Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic).

De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente antes transcrita, en la que señala, que cuando existan normas que establezcan los procedimientos especiales, debe aplicarse en el tramite de la pretensión el procedimiento ordinario agrario, en el caso de marras, según la mencionada sentencia, por tratarse de una partición y liquidación de comunidad concubinaria en materia agraria, el aplicable es el establecido en el procedimiento ordinario agrario, el cual fue aplicado por el Juzgado Primero A-quo.
Ahora bien, de lo antes señalado, se desprende que el Juzgado Primero A-quo, aplicó el procedimiento ordinario agrario al admitir la acción por la Ley de Tierras y al declarar la confesión ficta, y emplazar a las partes de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se evidencia lo alegado por la parte agraviada en cuanto a que no existe quebrantamiento de las formas procesales, al admitir la demanda por el procedimiento ordinario agrario. En consecuencia, no se aprecia la violación denunciada por el agraviado a este respecto. Así se establece.
Del mismo modo, la parte agraviada señaló como segunda delación, la reposición de la causa no decretada, por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. De igual manera, en la audiencia constitucional, alego que la accionante no presento un documento fehaciente que le acredite como titular para intentar la acción una relación estable de hechos, no es suficiente una sentencia si no está debidamente registrada. Cabe señalar, lo dispuesto en la sentencia N° 767 de fecha 18 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en la que señalo: “(…) realizó un llamado de atención a los jueces, por la marcada tendencia a seguir aplicando el criterio de requerir una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho para probar su existencia, cuando se cuenta con una vigente Ley Orgánica de Registro Civil, en este sentido la Sala estableció: que con la entrada en vigencia de dicha Ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de un acta, establece características particulares las cuales se detallan en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se establece además que, las actas de unión estable de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil, previstas en el Título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la Ley le confiere al Documento Público o Autentico, y sus certificaciones expedidas por los Registradores Civiles tienen pleno valor probatorio (…)” (Sic)..
De lo antes citado, esta Juzgadora en sede constitucional, observa que lo alegado por la parte agraviada, en cuanto al instrumento acompaño donde demuestra la cualidad de concubina, mediante sentencia definitiva de la acción mero declarativa de concubinato, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 01 de junio de 2015, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, le otorga la cualidad como concubina, de allí que, no se aprecia la violación denunciada por el agraviado a este respecto. Así se establece.
Bajo este contexto, en cuanto a la consecuencia degeneratoria del proceso, la doctrina ha establecido a la confesión, se debe tener que es toda manifestación escrita o verbal, en cuya virtud un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un comportamiento, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal. La confesión es conocida como la reina de las pruebas, cuando el reo declara aceptando la veracidad y exactitud del hecho alegado en su contra, se dice que ha confesado.
Es oportuno, referirnos al autor Cabanellas citado por Rivas (1999), al tratar la confesión, la define como la “declaración que sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En Derecho, es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho”. (p.175). Adoptando la definición de Marcadé, citado por Borjas (1964), puede decirse que “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. (p.255)
Asimismo, cabe destacar, que la esfera del Derecho Civil, principalmente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece la figura que conocemos como la confesión ficta cuando dispone, que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Es decir, es una ficción de la confesión producto de la contumacia de la parte contra quien se dirige una pretensión a ejercer su derecho a la defensa.
Así pues, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos. 1. Que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2. Que la demanda no sea contraria a derecho y; 3. Que nada probare que le favorezca.
Ahora bien, analizando desde la perspectiva de la doctrina procesalista, esta juzgado en sede constitucional, resume cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, de la siguiente manera: 1. Que haya un proceso contencioso, en el cual, se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada. 2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador. 3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. 4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el caso bajo estudio, debemos analizar la existencia de la confesión ficta en el Derecho Agrario Venezolano. Al respecto, dentro de las competencias que se ejercen en la Jurisdicción Agraria, podemos observar el procedimiento que regula los asuntos entre particulares; y por el otro, la existencia del contencioso administrativo agrario, que regula las relaciones de los particulares con los entes agrarios del Estado. Con relación a éste último no hay mayor problema, ya que el Estado en cualquiera de sus formas, goza de las conocidas prerrogativas procesales, que impide que la confesión de los entes aún dándose los supuestos de la confesión ficta, específicamente por las disposiciones establecidas en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente establece: “La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.”
En este sentido, dentro de la sustanciación de los procedimientos ordinarios agrarios que regula los asuntos entre particulares de conformidad con lo establecido en su artículo 186 específicamente en el Titulo V, Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto para la pretensión principal como para la reconvencional en caso de que la hubiere. Al respecto, podemos observar la existencia del artículo 211 que dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”.

Del mismo modo, es necesario traer a colación el alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta, establecidos en la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 03-0209, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre otros aspectos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes. (Resaltado de la Sala).

Cabe resaltar, el desarrollo y avance jurisprudencial que ha surgido a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, especialmente en materia agraria este Juzgado en sede Constitucional, considera impostergable abordar la constitucionalidad de esta figura para que a nivel de los jueces y juezas de instancia sea desaplicada o no, por control difuso de la constitucionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, generando la necesidad de que la Sala Constitucional ejerza el control concentrado tendente a establecer hacia el futuro y para todo el ordenamiento jurídico, la inconstitucionalidad de la confesión ficta para la materia agraria, como ha sucedido recientemente en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones articulo 471-A del Código Penal y; a la derogatoria convencional del domicilio artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez, que es una materia social de estricto orden público, y que por lo tanto, pudiera ser contrario a derecho que a través de una simple ficción legal, se regulen situaciones que ameritan la más profundas de las revisiones por parte de esta jurisdicción especializada.
Igualmente, en criterio de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el expediente N° 09-0924, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

En cuanto al caso de marras, es evidente que el Tribunal Primero A-quo procedió a aplicar la figura de la confesión ficta con base a la disposición contenida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello obliga a este órgano jurisdiccional a analizar la constitucionalidad de la confesión ficta en el marco del procedimiento ordinario entre particulares en materia agraria, considerando el régimen mixto de derecho público y privado que la rige.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como, la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Con el fin de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, nuevamente con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, estableció:
…(Omissis)…Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis).

Igualmente, esta Juzgadora, en relación a la confesión ficta, se permite citar sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente Nº AA50-T-2014-1030, en la que, señaló:
“(…) Para llegar a tal conclusión, la decisión consultada señaló que la consecuencia de la confesión ficta afecta la tutela judicial efectiva en materia agraria, y por tal razón, el juez agrario debe “verificar y tutelar integralmente la realidad de la pretensión ejercida, indistintamente de que sea manifiesta e intencional o no la contumacia del demandado en ejercer su derecho a la defensa; ora simplemente por el desconocimiento de la existencia de entes que están destinados a defenderlo; ora de su situación fáctica, como la dificultad en los medios de transporte, su realidad económica o simplemente ante la carencia de lo que al entender del campesino sean elementos para su tutela, no hace uso oportuno de esos mecanismos para actuar en un proceso” (…) Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”) (…) Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional que el procedimiento ordinario agrario –aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria–, indudablemente constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en el campo, de manera tal que no se encuentra exento de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República (…) Ahora bien, en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez debe velar por: i) la continuidad de la producción agroalimentaria; ii) la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; iii) la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; iv) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; v) el mantenimiento de la biodiversidad; vi) la conservación de la infraestructura productiva del Estado; vii) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y; viii) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado –como sí dispone el Código de Procedimiento Civil- si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el juez agrario debe velar (…) Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte– la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna (…) En este sentido, sobre el primer aspecto referido, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 202 la representación de los derechos del demandado a través de un defensor público en los casos en que no es posible realizar su citación personal o cuando este no concurre habiendo sido emplazado a través de la publicación del cartel, no existe previsión expresa para la convocatoria del defensor público en aquellos casos en que el demandado, habiendo sido citado y siendo sujeto beneficiario de la ley, no da contestación oportuna a la demanda (…) Por ello, advierte esta Sala que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario (…) De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si éste no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr. inspección judicial), que éste es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 13 y 14), deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso de proceso (…) Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del defensor público de la representación del demandado, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de cinco días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem, “… a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”. Igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Pública considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado (…) En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión (…)”. (Sic).

Bajo este contexto, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como, la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Dentro de estas consideraciones, no podemos perder de vista que más allá de reconocer la existencia de la ficción legal de la confesión en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 211, ésta tiene su sustento en normas de origen civilistas-mercantilistas que se vuelven aplicables en el derecho privado sin problema alguno, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia, debido a que se mantiene en la esfera de afectación de las partes involucradas en ese conflicto. No obstante, el Derecho Agrario no puede limitarse a una simple ficción, porque la jurisdicción agraria no protege al solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido.
No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”. Es decir, con esa proyección, el Juez o Jueza Agrario tiene que verificar y tutelar integralmente la realidad de la pretensión ejercida, indistintamente de que sea manifiesta e intencional o no la contumacia del demandado en ejercer su derecho a la defensa; simplemente por el desconocimiento de la existencia de entes que están destinados a defenderlo; y de su situación fáctica, como la dificultad en los medios de transporte, su realidad económica o simplemente ante la carencia de lo que al entender del campesino sean elementos para su tutela, no hace uso oportuno de esos mecanismos para actuar en un proceso.
Una vez establecidas las consideraciones anteriores, y bajo la ética del derecho agrario, es las que permiten a quien aquí juzga en sede Constitucional, llegar a la convicción de que la confesión ficta de alguna manera atenta contra la efectiva tutela judicial en materia agraria, habida consideración de que en el estricto marco de los requisitos de procedencia antes explanados, la jurisdicción agraria estaría limitada en resguardar los postulados a los que está llamada a velar, siendo éstos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por lo que evidentemente, ante esta realidad, del análisis a la figura de la confesión ficta, indefectiblemente está marcada y condenada a desaparecer en materia agraria al estar afectado el orden público con su aplicación, y por ende, ser contraria a derecho, evidenciando un antagonismo en sí misma en la conjunción de los elementos, lo que sin lugar a dudas conlleva a su improcedencia e inaplicabilidad en esta materia, como ya se perfilaba a través de la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 arriba citada, en la cual, entre otras cosas estableció que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público. Así se establece.
En este sentido, la jurisdicción agraria está llamada a la indelegable obligación de concretar la búsqueda de la justicia en el marco del derecho con una visión social, principio contenido en el artículo 2 de la Constitución Nacional, porque con nuestras actuaciones siempre se afecta o se protege al colectivo, y es por lo que considero que ante la contumacia de un demandado a ejercer su derecho a la defensa, bien sea voluntaria o porque su realidad como campesino en algunos casos no se lo permite, lo ideal es que en todo proceso, siempre sea convocada la Defensa Pública Agraria, a ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, y que ésta sólo quede relevada de su obligación legal y constitucional ante la manifestación expresa o tácita de la parte contra quien esté dirigida la acción, pero siempre impulsando la obligación en el órgano jurisdiccional de generar una respuesta basada en el fondo de la controversia a través del ejercicio de sus más amplias facultades, y no por medio de la simple ficción de la ley que atenta en materia agraria, contra los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49. Así se establece.
Así pues, de lo aquí planteado, surge una de las formas de mantener la supremacía de la constitucionalidad, como lo es a través del control difuso, que consiste en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub-legal, es incompatible con el texto constitucional, y proceder a desaplicarla en el caso concreto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observarse que no se trata de que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deje de abarcar supuestos para regular una determinada situación que implique la ejecución directa de la Constitución Nacional, en lugar de una desaplicación de normas, con la Sentencia del 08 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente N° 11-0820, sino que la consecuencia que impone el mencionado dispositivo legal confronta los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia agraria se desaplica por control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto, el presunto agraviante declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, lo cual, no es aplicable dentro de los procedimientos ordinarios agrarios, por cuanto dicha sentencia es violatoria de normas constitucionales, ya que es una materia social de estricto orden público. Así se establece.
En este sentido, al tratarse la acción de amparo de un medio extraordinario y excepcional, el cual, no puede ser utilizado en cada oportunidad que durante el juicio, incidentalmente se produzca una irregularidad procedimental o un error de juzgamiento, si tales faltas no son de una entidad que produzca consecuencias fatales en el proceso, de modo que vulnere de forma directa e irremediable los derechos o garantías constitucionales de algunas de las partes, la misma no puede prosperar. Pero en el caso bajo estudio, por tratarse de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, es la vía de amparo constitucional el medio de restablecer las garantías fundamentales e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no es reparable la lesión si no a través de la vía de amparo, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, se observa que la parte agraviante al momento de dictar sentencia definitiva, de fecha 22 de noviembre de 2021, vulneró el articulo 49 constitucional y normas legales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código de Procedimiento Civil, cuando de manera errónea decretó la confesión ficta, violando el derecho a la defensa y al criterio jurisprudencial, al no darle la oportunidad a través de un defensor publico a ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, no decretar la confesión súbita, que trajo como consecuencia, violación de normas constitucionales, como son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, Así se establece.
Es por ello, que esta Juzgadora, reitera los criterios jurisprudenciales antes citados, y exhorta a los Jueces de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, a procurar que sus actuaciones en el desarrollo de los juicios, que sean asignados para su conocimiento, que deben ser llevados dentro de los limites legales y respetando las garantías constitucionales de los justiciables, especialmente la garantía marco del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, y aplicando las normas establecidas para los juicios en aras de una verdadera justicia y en la búsqueda de la verdad. Así se establece.
Igualmente, vista la opinión presentada por el Ministerio Publico, donde solicita se declare Inadmisible el presente recurso de Amparo Constitucional, esta juzgadora, aclara que la opinión del Ministerio Publico no es vinculante para la toma de decisión. Así se establece.
Cabe señalar, que se ha establecido a través de la jurisprudencia, que siendo citado el demandado y éste no diere contestación a la demanda, el juez esta obligado a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario, que siendo el demandado sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 13, debe solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso del proceso, de manera tal, que no este exento de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda. Así pues, en el caso de marras, se evidencia que el Juzgado Primero A-quo, no dio cumplimiento a lo establecido por la jurisprudencia en materia de confesión ficta, trayendo como consecuencia, la violación de normas constitucionales, ya que es una materia social de estricto orden público. Así se establece.
Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la carta fundamental y siendo de orden publico, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal actuando en sede Constitucional, debe declarar la nulidad de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 22 de noviembre de 2021, la cual, se recurre en la presente Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada, y se ordena reponer la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, llevada en la causa Nº A-0419-21, al estado de abrir el lapso de promover pruebas, absteniéndose de fijar la audiencia preliminar, hasta tanto transcurra dicho lapso, y dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala Contitucional, de fecha 15 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Dr Luís Fernando Damiani Bustillos, en relación al procedimiento ordinario agrario. Y así se declara.
En virtud, de las razones precedentemente expuestas, verificada la violación al derecho constitucional ut supra indicado, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Con Lugar el Amparo Constitucional con solicitud de Medida Innominada Cautelar. En consecuencia, se levanta la Medida Innominada Cautelar, decreta en la presente causa, en fecha 19 de febrero de 2022. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de Amparo Constitucional con Medida Innominada Cautelar, ejercido por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yunis Rafael Pérez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.154, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 1 y 4 de la Ley Orgânica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 22 de noviembre de 2021.
TERCERO: Se declara la nulidad de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 22 de noviembre de 2021, la cual, se recurre en la presente Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada, y se ordena reponer la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, llevada en la causa Nº A-0419-21, al estado de abrir el lapso de promover pruebas, absteniéndose de fijar la audiencia preliminar, hasta tanto transcurra dicho lapso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con domicilio en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.




EXP-T.S.A-0248-22
MAH/rggg/yv