REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0244-22
RECURRENTE: JULIO CESAR GARCÍA.
RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA (FASE DECLARATIVA) DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2021, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Julio Cesar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.770.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogados Roger Gerardo Pérez García, José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.560.176, V-4.140.517 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.694, 82.280 y 96.724.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva (Fase Declarativa), de fecha 05 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 10 de noviembre de 2021, interpuesta por los abogados Agustín Olis Jiménez Silva y Roger Gerardo Pérez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.559.536 y V-13.560.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.724 y 95.694, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio Cesar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.304, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Apelación), en contra de la sentencia definitiva (fase declarativa), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva (fase declarativa), de fecha 05 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Apelación), interpuesta por los abogados Agustín Olis Jiménez Silva y Roger Gerardo Pérez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.559.536 y V-13.560.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.724 y 95.694, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio Cesar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.304, parte recurrente-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES DEL CUADERNO SEPARADO
A los folios uno (01) al diez (10) cursa libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, de fecha 15 septiembre de 2021, presentado por la abogada Ana Karina Valera Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.393, debidamente asistida por el abogada Yuarli Adyumar León Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.936, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios once (11) al doce (12), cursa auto de admisión, de fecha 27 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado A-quo, con boleta de Intimación, librada al ciudadano Julio Cesar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.770.304, cursante al folio 13.
Al folio catorce (14) cursa auto, de fecha 27 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde la secretaria del tribunal certifica que las copias son traslado fiel y exacto del libelo y del auto de admisión, de la solicitud SA-1038-21.
Al folio quince (15) cursa diligencia, de fecha 01 de octubre de 2021, suscrita por la abogada Trina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.581.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.618, donde solicito copia simple de la demanda interpuesta por la abogada Ana Karina Valera Domínguez, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios del cuaderno separado.
A los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) cursa consignación del alguacil del Tribunal Primero A-quo, de la boleta de Intimación, librada a la abogada Trina Gail García Torrealba, apoderada judicial del la parte demandada.
Al folio dieciocho (18) cursa auto, de fecha 13 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Al folio diecinueve (19) cursa auto, de fecha 13 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, ordenando aperturar una articulación probatoria a partir del día de despacho siguiente, por un lapso de ocho días de despacho.
Al folio veinte (20) cursa auto, de fecha 14 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde acordó las copias fotostáticas simples, solicitada por la abogada Trina García, en diligencia de fecha 01/10/2021.
A los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) cursa escrito con anexos, marcado con la letra “A”, de fecha 29 de octubre de 2021, presentado por la abogada Yuarli Abyumar León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.936, donde consignó poder especial debidamente autenticado, y solicitó se tenga como apoderada judicial de la ciudadana Ana Karina Valera Domínguez, parte demandante. Se dicto auto por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 01 de noviembre de 2021, donde se acordó tener a la referida abogada como apoderada judicial de la parte demandante, inserto al folio 27.
Al folio veintiocho (28) cursa diligencia, de fecha 01 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada Trina Gail García Torrealba, apoderada judicial de la parte demandada, donde otorga poder Apud-Acta, a los abogados Roger Gerardo Pérez García, José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, ampliamente identificados en autos. Se dictó auto, en fecha 02 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero A-quo, donde se acordó tener como apoderados Judiciales a los referidos abogados, cursante al folio 29.
A los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) cursa escrito, de fecha 02 de noviembre de 2021, presentado por los abogados José Calazan Rangel Rangel, Agustín Olis Jiménez Silva y Roger Gerardo Pérez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.280, 96.724 y 95.694, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde interponen formal escrito de solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda, por incompetencia del Tribunal Primero A-quo, por la materia.
Al folio treinta y seis (36) cursa auto, de fecha 02 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde dejó constancia que el ciudadano Julio Cesar García, parte demandada, en el lapso de ochos días 08, no consigno escrito de prueba en tiempo hábil.
Al folio treinta y siete (37) cursa auto, de fecha 03 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde negó lo solicitado, en fecha 02 de noviembre de 2021, por los abogados José Calazan Rangel Rangel, Agustín Olis Jiménez Silva y Roger Gerardo Pérez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.280, 96.724 y 95.694, apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio treinta y ocho (38) cursa auto, de fecha 03 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde difirió el acto de dictar sentencia respectiva, para el día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53) cursa sentencia definitiva (fase declarativa), de fecha 05 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero A-quo, cursan boletas de notificación de los ciudadanos Ana Karina Valera Domínguez y Julio Cesar García, cursantes a los folios 54 al 55.
A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) cursa consignación del alguacil del Juzgado Primero A-quo, de la boleta de notificación, librada al ciudadano Julio Cesar García, parte demandada-apelante.
A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) cursa escrito de apelación, de fecha 10 de noviembre de 2021, presentado por los abogados Agustín Olis Jiménez Silva y Roger Geraldo Pérez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.724 y 95.694, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 05 de noviembre de 2021.
Al folio sesenta y dos (62) cursa diligencia, de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado Roger Pérez, plenamente identificado en los autos, donde solicitó copias simple de la sentencia, de fecha 05/11/2021. Se dictó auto, por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 15 de noviembre de 2021, donde ordenó expedir las referidas copias fotostáticas simples, cursante al folio 63.
Al folio sesenta y cuatro (64) cursa auto de hora tope para despachar, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde dejó constancia que los abogados Roger Gerardo Pérez García, José Calazan Rangel Rangel, Agustín Olis Jiménez Silva, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, realizaron su apelación en tiempo hábil.
Al folio sesenta y cinco (65) cursa auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 16 de noviembre de 2021, donde oye la presente apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente N° SA-1038-21, al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 2021-0321, inserto al folio 66.
Al folio sesenta y siete (67) cursa auto, de fecha 30 de noviembre de 2021 dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde solicitó al Tribunal Primero A-quo, la remisión de la pieza principal del expediente N° SA-1038-21, a los fines de darle curso de ley correspondiente, en virtud, de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al folio sesenta y ocho (68) cursa auto, de fecha 25 de enero de 2022, dictado por este despacho, donde se dejó constancia que fue recibido el expediente N° SA-01038-21, constante de dos piezas, la principal con trescientos cincuenta y dos (352) folios y un cuaderno separado, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, (Apelación), donde se ordenó darle entrada a la presente causa, signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A-0244-22, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a partir del día siguiente al del auto, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 03 de febrero de 2022, presentado por el abogado Agustín Olis Jiménez Silva, apoderado judicial de la parte demandada. Se dicto auto en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, y admite lo que antecede, por no ser contraria a derecho, ni ilegal dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 72.
Al folio setenta y tres (73), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 07 de febrero de 2022, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 09 de febrero de 2022, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Agustín Olis Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, con el carácter acreditado en autos. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada Ana Karina Valera Domínguez, ni por representante, ni apoderado alguno.
Al folio setenta y siete (77) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 14 de febrero de 2022.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
Promovieron escrito de promoción de pruebas fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 26 y 49 numeral 1, Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que mas favorezca a la presente causa, cursante a los folios 69 al 71 del expediente.
-V-
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
-UNICO-
Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente establecer consideraciones con relación a la competencia (en razón de la materia, así como, la competencia funcional), y en este sentido observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, emitir decisión con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Agustín Olis Jiménez Silva y Roger Gerardo Pérez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.724 y 95.694, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio Cesar García, parte demandada-apelante, contra la sentencia definitiva (fase declarativa), de fecha 05 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Cabe señalar, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que, en primer lugar es necesario dilucidar el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales a conocer por la materia según la naturaleza de lo debatido, partiendo de la naturaleza de lo pretendido y de la oportunidad en que es solicitado.
Ahora bien, en el presente caso se desprende que es una causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la abogada Ana Karina Valera Domínguez, en contra del ciudadano Julio Cesar García, por actuaciones realizadas en el expediente principal de solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en la que, se dictó sentencia definitiva.
En este sentido, me permito traer a colación sentencia, emanada de la Sala Constitucional, Exp. 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el que, estableció:
Omisis…
“(…) Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
El cobro de honorarios y la retasa prevista en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (…).”
Ahora bien, en la actualidad según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, ha reiterado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en el expediente 08-0273, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 14 de agosto del año 2008, con criterio vinculante, estableció en cuanto al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y la jurisdicción competente para dicha acción, en la que, señaló:
Omisis (…)
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. (…)
Una vez establecidos los citados criterios jurisprudenciales y doctrinarios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al procedimiento y competencia de la acción de estimación e intimación de honorarios profesiones, esta juzgadora debe analizar, lo atinente a la incompetencia, que es una condición establecida como una forma negativa de exclusión del conocimiento de un juez para un determinado asunto, sin embargo, se convierte en positivo porque determina a su vez, cual es, el juez competente para conocer dicho asunto.
Por tanto, el juez al declarase incompetente para conocer sobre una causa determinada, también establece cual es el juez competente entre los demás órganos que conforman el Poder Judicial para el conocimiento de la misma. En ese sentido, el juez incompetente tenía jurisdicción para conocer y administrar justicia, pero no tenía la competencia atribuida positivamente.
Bajo este contexto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la determinación de la competencia por la materia, atendiendo ésta a la relación jurídica objeto de la controversia, siendo la misma la base para la distribución del conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
En este sentido, cabe destacar, que el legislador patrio creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual establece los principios que rigen la materia como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dicha Ley dispone los principios establecidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual, se le impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas, prevaleciendo el interés social y colectivo sobre los intereses particulares.
Precisamente, es de hacer notar, que el juez agrario le compete la materia ambiental y así lo estable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de las medidas a ser dictadas por los tribunales agrarios de oficio o a instancia de parte interesada; a los fines de proteger el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como, lo estable el articulo 196 eiusdem. Asimismo, de conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, siempre que este ajustada a los supuestos establecidos por nuestras jurisprudencias vinculantes emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República.
Del mismo modo, cito la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2009-000155, de fecha ocho (8) de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que estableció:
Omisis…
“(…) En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nro. 111, expresó:
“...En el ordinal 1 se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1° del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Por su parte, en este mismo Código Adjetivo vigente, el artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.
En ese sentido, en sentencia Nro. 587, de fecha 31 de julio de 2007, reiterada en sentencia Nro. RC.00006, caso: la sociedad mercantil ATL INTERNACIONAL LLC contra la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A y otros, la Sala en materia del vicio de reposición no decretada, consideró lo siguiente:
“...de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, esta Sala observa de las normas y jurisprudencias precedentemente mencionadas, que se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Negritas y Cursiva de la Sala).
En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez tiene potestad conforme a la oportunidad de ley de restituir los derechos y garantías infringidas a los justiciables y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En el presente caso, esta Sala evidencia el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, el cual se materializó cuando el juez de alzada, en su sentencia, manifestó que la demanda debía tramitarse por vía autónoma, pero a su vez, destacó el hecho de que no fue acompañado con el escrito libelar las copias certificadas de la actuaciones objeto de la demanda, y por tal razón, declaró improcedente la misma; con tal proceder, el juez ad quem no cumplió con su deber de garante y protector del proceso, pues, se percató de la existencia de un error procesal, como fue la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales por vía incidental, y a pesar de ello, no corrigió tal error, como director del proceso, sino que por el contrario, lo convalidó al declarar improcedente la demanda, en consecuencia, es evidente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de la recurrida.
Mediante sentencia proferida por el juez de la causa, fecha 16 de septiembre de 2008, fue declarada inadmisible la demanda, por los siguientes motivos:
“…Observa este sentenciador que la causa principal, es decir la acción judicial interpuesta por los abogados ahora reclamantes y que dio origen al reclamo de sus honorarios profesionales, concluyó como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la demandada no formalizó el recurso de casación anunciado. Se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por los abogados accionantes en el mismo expediente que contiene la causa principal, con lo cual se está contraviniendo de manera flagrante la doctrina establecida a través del criterio jurisprudencial antes citado, el cual, tal como oportunamente se comentó, establece que en el supuesto de que el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyo pago se demanda haya quedado definitivamente firme, la intimación de los honorarios profesionales deberá intentarse mediante acción autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, todo lo cual nos lleva a concluir que la presente reclamación se ha interpuesto mediante un procedimiento incompatible y errado, por lo que la acción deberá ser declarada inadmisible, y así se decide.
Esta decisión trae como consecuencia que este tribunal se abstenga de analizar y emitir pronunciamiento sobre los diferentes medios probatorios aportados por las partes durante la articulación correspondiente.” (Negritas del texto). (Folios 225 al 230 Pieza 1).
El Juzgado a quo en la sentencia apelada estableció:
‘…Observa este sentenciador que la causa principal, es decir la acción judicial interpuesta por los abogados ahora reclamantes y que dio origen al reclamo de sus honorarios profesionales, concluyó como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la demandada no formalizó el recurso de casación anunciado. Se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por los abogados accionantes en el mismo expediente que contiene la causa principal, con lo cual se está contraviniendo de manera flagrante la doctrina establecida a través del criterio jurisprudencial antes citado, el cual, tal como oportunamente se comentó, establece que en el supuesto de que el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyo pago se demanda haya quedado definitivamente firme, la intimación de los honorarios profesionales deberá intentarse mediante acción autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, todo lo cual nos lleva a concluir que la presente reclamación se ha interpuesto mediante un procedimiento incompatible y errado, por lo que la acción deberá ser declarada inadmisible, y así se decide…’.
Tal como lo analizó el juez de la recurrida, y se desprende del escrito libelar, ciertamente el juicio instaurado por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WUILLIAM (sic) OSTOS RAMÍREZ por estimación e intimación de honorarios profesionales debió tramitarse por vía autónoma por haber quedado definitivamente firme el juicio en el cual, a decir de los actores, constan las actuaciones que generaron los honorarios. En efecto, tal y como lo señala la doctrina casacionista en sentencia del 21 de julio de 2008, Expediente Nro. AA20-C-2008-000164, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, en esta materia varía el procedimiento, según se trate de honorarios extrajudiciales o judiciales, y en este último caso, se presentan diversas situaciones según que la causa esté en curso o haya sentencia definitivamente firme. El 21 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil reiteró que:
‘…A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
‘(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:…4) Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio…
…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:…la reclamación que surge en juicio contencioso…, denotándose que la preposición ‘en’ (sic) sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’. (…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yamira Molina Velasco contra Paltex, C.A)…’ (Negritas de quien sentencia).
Ahora bien, estando claro que los intimantes debieron ejercer su acción por vía autónoma, tenían que haber acompañado el libelo de las copias certificadas contentivas de todas y cada una de las actuaciones que realizaron corrientes en el expediente en que obraron y en las cuales fundan su demanda. Ciertamente, los intimantes tenían la obligación de agregar junto a su demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo consagra el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al faltar el instrumento fundamental de la demanda, ya que no se acompañó junto al libelo, el juzgador se halla impedido de revisar la pretensión del actor por carecer de fundamentos, por existir ausencia total de pruebas del derecho alegado”.
De este modo, como ha sido establecido en las citadas jurisprudencias parcialmente transcritas, y en virtud, que la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra encuadrada en El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, y en el caso de marras, la presente causa fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
De la misma forma, se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por la abogada accionante, en el mismo expediente que contiene la causa principal, en la que se ordenó la apertura de un cuaderno separado, con lo cual, se está contraviniendo de manera flagrante la doctrina establecida a través del criterio jurisprudencial antes citado, tal como oportunamente se comentó, establece que en el supuesto de que el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyo pago se demanda haya quedado definitivamente firme, la intimación de los honorarios profesionales deberá intentarse mediante acción autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, todo lo cual, me permite concluir que la presente reclamación se ha interpuesto mediante un procedimiento disconforme y errado, por lo que, la acción deberá ser declinada al Tribunal competente, para su tramitación.
Dentro de este contexto, de este último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud, de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
En el caso de marras, la parte intimante pretende la tasación y cobro de honorarios profesionales, las cuales fueron generadas por actuaciones en el juicio de materia agraria que terminó por sentencia definitivamente firme, se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal y en un tribunal de la jurisdicción Civil competente por la cuantía, así lo estableció la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac). Así se establece.
Dentro de las consideraciones antes expuestas, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, para este Juzgado Superior Agrario, declara su propia INCOMPETENCIA por la materia y la del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para dirimir la presente causa en estudio, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Civil, en atención al principio del Juez Natural, el cual, debe garantizarse de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, las reglas para fijar la jurisdicción y la competencia, se encuentran desarrolladas en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Por cuanto la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, su estimación excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el tribunal competente, en razón de la cuantía, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que corresponda en virtud del trámite de distribución de causas. Así se establece.
Al respecto, se INSTA al Juzgado de Primera Instancia Agraria, acoger el criterio vinculante de las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al procedimiento del caso en concreto, de la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, con sentencia definitiva, por lo que, debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así pues, la Sala ha reiterado los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si se observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. Todo ello, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto, se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, al determinar este Juzgado Superior Agrario, que el presente procedimiento es una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, causado por juicio con sentencia definitivamente firme; el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, y criterios jurisprudenciales vinculantes; razón por la cual, la jurisdicción competente para conocer del presente juicio es la Civil.
Como consecuencia de lo precedentemente, este Juzgado Superior Agrario, se declara INCOMPETENTE por la materia y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero A-quo, de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el mérito del presente asunto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVA-
Conforme a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia de conformidad con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto del año 2008, en el expediente Nro 08-273, y la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2009-000155, de fecha 8 de octubre de 2009, criterios vinculantes y que esta Juzgadora acoge.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto del año 2008, en el expediente Nro. 08-273, y la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2009-000155, de fecha 8 de octubre de 2009, criterios vinculantes para esta jurisdicción agraria.
TERCERO: COMPETENTE para conocer y decidir el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que corresponda en virtud del trámite de distribución de causas.
CUARTO: SE ANULA la Sentencia Definitiva (Fase Declarativa), dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 05 de noviembre del año 2021.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEPTIMO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0244-22
MAH/RGGG/dna
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