REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0227-21
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA
DEMANDADO: IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN PLENA DE PROPIEDAD (APELACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Visto el escrito de aclaratoria de sentencia definitiva, de fecha 01 de febrero de 2022, presentado por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, parte demandada-apelante, en la que, alegó lo siguiente:
“(…) estando dentro del lapso procesal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, solicitamos ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, dictada por esta Alzada, ante su competente autoridad con el debido respeto ocurrimos, exponemos y solicitamos lo siguiente:
PUNTO UNICO: Por cuanto ante este despacho cursa el prenombrado Expediente, en la cual se dictó SENTENCIA correspondiente a la apelación en curso, que el Punto Segundo de la dispositiva señala lo siguiente: “como consecuencia de lo anterior, se ratifica la sentencia interlocutoria, dictado en fecha ocho (8) de Junio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante a los folios 112 al 113, en cuanto a su dispositiva, modificado solo en la parte motiva se fija un lapso de ciento ochenta días hábiles (180), para agotar la vía administrativa; y de no lograrse en el lapso antes fijado, se prosiga el curso legal de la presente causa en los términos de esta Alzada”.
En la parte infine del referido punto, el cual subrayamos y negrilla nuestra, solicitamos la presente aclaratoria, ya que nosotros no entendemos, cuando el tribunal expresa, se prosiga el curso legal de la presente causa en los términos de esta Alzada. En consecuencia, 1. Que es el curso legal de la presente causa en los términos de esta Alzadas?. 2. Si no se agota la vía administrativa, en lapso fijado de ciento ochenta días hábiles (180), que sucede? (…).” (Sic).
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, procede de seguida esta juzgadora, a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, planteada por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-apelante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Es oportuno citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Bajo este mismo contexto, al respecto del contenido y alcance del precepto legal supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (…). Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
El autor HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2005), p. 334, resalta de forma clara que la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo…”.
Del mismo modo, éste Tribunal Superior, considera pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, donde dispuso lo siguiente:
“… Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria
(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. “Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.)…” (subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal, de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en forma tempestiva, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.
Así pues, resulta oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede servir para modificar o alterar lo decidido, su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia, sino la aclaratoria de algo que ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que, se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En el caso de marras, se desprende de la sentencia definitiva, dictada en el juicio de Acción Reivindicatoria Plena de la Propiedad (Apelación), de fecha 27 de enero de 2022, que los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.280 y 96.724, ampliamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, parte demandada-apelante, presentó diligencia de aclaratoria de la sentencia, en fecha 01 de febrero de 2022, día siguiente a la su notificación, que fue la última en realizarse en fecha 31 de enero de 2022. Lo cual, de acuerdo a las jurisprudencias antes citadas, lo realizó en forma Tempestiva. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022, en los siguientes términos, cito: “…el cual subrayamos y negrilla nuestra, solicitamos la presente aclaratoria, ya que nosotros no entendemos, cuando el tribunal expresa, se prosiga el curso legal de la presente causa en los términos de esta Alzada. En consecuencia, 1. Que es el curso legal de la presente causa en los términos de esta Alzada?. 2. Si no agota la vía administrativa, en lapso fijado de ciento ochenta días hábiles (180), que sucede? (…). (Cursiva de este Tribunal).
En lo que respecta a la solicitud, realizada en la diligencia de aclaratoria de la sentencia, y que versa en la parte infine del segundo particular de la sentencia de fecha 27 de enero de 2022, observa esta Alzada, que dicha solicitud no está destinada a despejar un punto dudoso de la sentencia que resolvió el recurso de la apelación, ya que de manera clara y lacónica se establece en su parte motiva a las partes un lapso de cumplir los ciento ochenta (180) días como lo establece la Ley, la causa debe continuar su curso legal, es decir, en el procedimiento ordinario agrario y el termino de la misma si existiere un posible desalojo con ejecución, se agote el procedimiento tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; y si la misma, incurrió en omisión o error de copia, de referencias o de cálculos; sino que, conlleva a una reforma del fallo que atenta contra los derechos subjetivos establecidos en la sentencia a favor de la parte actora, y por vía de consecuencia, la infracción del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, norma rectora en materia de aclaratorias, sustento suficiente para declarar improcedente la solicitud; así mismo, observa esta Alzada de la diligencia de aclaratoria de la sentencia, que existe una manifiesta inconformidad con la sentencia dictada, lo cual en ningún momento puede ser resuelto a través de la figura de aclaratoria, de conformidad con lo establecido por la norma y la jurisprudencia; ya que no puede el solicitante pretender que a través de una aclaratoria, se haga una nueva revisión y modificación de la sentencia. Así se establece.
De acuerdo a los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales del planteamiento en la solicitud de aclaratoria de la sentencia realizada por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo, ampliamente identificado en autos, se declara IMPROCEDENTE la ACLARATORIA de la sentencia, dictada en fecha 27 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010. Y así se establece.
-II-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud la ACLARATORIA de la sentencia, presentada en fecha 01 de febrero de 2022, por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.280 y 96.724, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-apelante, dictada por este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2022, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010,
SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0227-21
MAH/rggg.
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