REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Febrero de 2022
211° y 163°

DEMANDANTE: MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 14.948.533, con el carácter acreditado en autos.
DEMANDADO: FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 3.145.652.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº A-0410-20
Visto el escrito anterior, de fecha 17-02-22, suscrito por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de autos, mediante la cual expresa que en fecha 18/12/2021, falleció el demandante de autos ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 3.145.652, tal como consta en Acta Nro 04, folio 004, Tomo 01, Año 2022 del Registro de Defunción llevados por la Unidad de Registro Civil Hospitalario que anexo marcado con la letra “A”, en tal virtud este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En relación con lo concerniente a la muerte de la parte actora ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 3.145.652, se observa que la cesación de la representación de la parte actora que consagra el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil fue prevista por el legislador en resguardo del interés de los herederos de la parte fallecida contra los perjuicios que podrían derivarse de un juicio en curso cuya ignorancia se presume y cuya suspensión por tal motivo sólo ocurre desde el momento en que la circunstancia de la muerte conste en autos.
Por tanto, si el juicio sigue su curso, como en el caso de autos, después del deceso de una parte por ignorancia del acaecimiento de tal suceso, los herederos que con posterioridad comparecen en juicio pueden solicitar la reposición de la causa o aceptar todo lo actuado en la ausencia, por ser este un derecho disponible en cuanto a que no afecta el orden público (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, Tomo II, p.69).
Igualmente establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De acuerdo a la disposición antes trascrita, la muerte de la parte produce la SUSPENSIÓN del curso de la causa mientras se cite a sus herederos, pero se advierte que tal hecho debe hacerse constar por medio de una prueba fehaciente, esto es, el Registro de defunción, hecho este que consta en los autos del presente expediente a los folios 367 al 368, donde se encuentra inserta el Registro de Defunción Nro. 04 de fecha 18/12/2021, la cual fue consignada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de autos, mediante escritos de fecha 17/02/2022.
Se aprecia que dicha instrumental fue consignada en copia fotostática simple, por lo que, siendo un documento público administrativo presta para este juzgador todo el mérito probatorio, y en tal sentido no hay duda que se ha producido de manera sobrevenida en el curso de este juicio, la muerte del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 3.145.652, quien fue el demandado en este proceso.
Ahora bien, corresponde dictaminar a este sentenciador si habiéndose acreditado en autos la muerte de la parte, resulta procedente la suspensión prevista en la norma in commento.
Al respecto, vale la pena acotar que lo ocurrido no es otra cosa que una sucesión procesal, y se denomina así, al evento extraordinario por el cual una o varias personas entran en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.
En los casos como el de autos, donde fallece una de las partes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.
Siendo así, la cuestión a resolver es si tal sucesión procesal genera la suspensión del proceso, y sobre tal supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha 25 de junio de 2002, señaló lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
…Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido…”
En ese orden de ideas, en fecha 08 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil dictó fallo mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
…omisis…
Ahora bien, habiéndose incorporado a los autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, que demuestra que en fecha 16 de enero de 2000 se produjo el fallecimiento del demandado, ciudadano Oswaldo Rada Ugueto, el sentenciador de la recurrida, por mandato de la ley, tenía que ordenar la reposición de la causa al estado de que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de ejecución, tanto a los herederos conocidos del de cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que el juez a quo cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida…”
A mayor abundamiento, en sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida en el juicio por cobro de bolívares intentado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa González, la Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
…omisis…
Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados...”.
Ahora bien, es una obligación que tienen los jueces de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso de alguna de las partes del juicio.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
En efecto, de los criterios jurisprudenciales antes explanados en el cuerpo de esta sentencia, no existe ninguna duda, de que resulta procedente la suspensión del proceso mientras se cite a los herederos de la parte demandante, ello en razón de que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
En aplicación de los preceptos legales trascritos, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la suspensión de la causa y proceder a citar a los herederos conocidos, y aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Entonces, tal como se evidencia de los autos, el Registro de defunción del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 3.145.652, fue consignada por la Abogada PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de autos, en fecha 17 de Febrero de 2022, en consecuencia, concordé con las jurisprudencias citadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la SUSPENSIÓN de la presente causa y la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 3.145.652, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos, para así evitar futuras reposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia se ordena CITAR por Edicto a los Herederos Desconocidos del decujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 3.145.652, para que comparezcan a darse por citados en el término de OCHENTA (80) días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación del referido Edicto en el presente expediente en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm a los fines de que demuestren su condición de herederos del decujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 3.145.652, para que así sostengan sus derechos en el presente proceso, dicho Edicto deberá publicarse en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA” de circulación Nacional y Regional, respectivamente, en virtud de solo existir un diario regional, y así garantizar el Debido proceso y Derecho a la Defensa, precepto estos de rango Constitucional, durante ochenta (80) días dos veces por semana, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se ordena SUSPENDER el curso de la presente causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos del fallecido. Líbrese Edicto.
En cuanto a la citación de los herederos conocidos, solo se mencionan en el Registro de Defunción en la causa que nos ocupa los Ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS; FLOR THAIS ARANA OJEDA; JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA REBECA; YELITZA ARANA OJEDA; ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de de identidad Nros. V- 11.755.899; V- 10.623.855; V-11.244.661; V- 11.757.783; V-26.088.602 mediante la cual en escrito de fecha consigno marcado con la letra “A”. los nombrados quienes se presumen según el acta de defunción consignada como hijos del decujus FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO deberán presentar documento que acredite su cualidad. En Consecuencia se ordena la Citación de los Ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS; FLOR THAIS ARANA OJEDA; JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA; REBECA YELITZA ARANA OJEDA; ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de de identidad Nros. V- 11.755.899; V- 10.623.855; V-11.244.661; V- 11.757.783; V-26.088.602.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.


En esta misma fecha, siendo las 11:00. a.m., se dicto y publico la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-


LA SECRETARIA TEMPORAL.-

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
AAFT/
Exp . N° A-0410-20