REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 01 de Febrero de 2022
211º y 163º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de ley.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, para Decidir, previamente OBSERVA:

Al folio 02, cursa Acta mediante el cual los ciudadanos HECTOR ANTONIO ESPINOZA VENERO y IRIS MARLIBIA LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 10.618.982 y 14.565.766, en el orden indicado, convinieron en cuanto a la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Ocho (08) años de edad, nacida el 14-09-2013, tal como consta en Acta de Nacimiento Nro. 203, cursante al folio 03 de la presente causa, debidamente asistidos por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.946, Defensor Público Tercero adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Consta en Acta N° 005 de fecha 06 de Diciembre de 2021 que los ciudadanos HECTOR ANTONIO ESPINOZA VENERO y IRIS MARLIBIA LOPEZ LOPEZ, convinieron en mutuo y común acuerdo entre ellos, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y las Instituciones Familiares que ellos comprenden sobre su hija, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida en San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, sea ejercida de manera UNILATERAL y con carácter temporal o provisional por la madre ciudadana IRIS MARLIBIA LOPEZ LOPEZ, de modo tal que dicha autorización permita resolver los eventuales requerimientos de la niña tanto en Venezuela como en el Extranjero en los cuales sea necesario oír la opinión de ambos padres, todo ello en virtud de la ruptura de la relación de pareja, la lejanía territorial de sus lugares de residencia y ante una inminente salida del País del padre, con lo cual adquiriría la condición de ausente de la vida de la niña y por consiguiente no podrá hacer presencia física tanto en las instituciones como en el lugar de residencia de la niña. En atención a esta autorización, queda entendido que la madre ciudadana IRIS MARLIBIA LOPEZ LOPEZ, queda facultada para peticionar de manera unilateral, todos los trámites administrativos y civiles que guarden relación con el desarrollo de la vida de la niña, solicitar ante los organismos competentes autorización para viajar al exterior, para tramitar ante instituciones educativas, ministeriales, deportivas, culturales y de salud, solicitar cambio de residencia, así como dirigir peticiones en embajadas, consulados, órganos públicos, y/o privados según sea el caso, tales como el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Tribunales y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier área que tengan que ver con la niña antes mencionada. Por otro lado el padre biológico ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA VENERO, autoriza plenamente el cambio de residencia de su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)para que conviva con su madre biológica ciudadana IRIS MARLIBIA LOPEZ LOPEZ y ésta pueda fijar su domicilio conjuntamente con su hija en cualquier parte del Territorio Nacional o en el Extranjero, quedando la madre obligada a informar al padre la dirección de ubicación de forma pormenorizada y exacta”.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para esta Juzgadora pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente:
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018,dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerra en la cual establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, ya que el padre efectivamente no está presente y dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de control de la legalidad; y, .habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al Criterio Jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante el cual se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad o por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional; en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio. En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por cambio de residencia fuera del país, y al analizar lo planteado por las partes, se considera que el convenio planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial; es por ello que ésta Juzgadora considera que tal acuerdo beneficia a la niña que nos ocupa y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente la Homologación de dicho convenio. Igualmente se debe aclarar que solamente se debe pronunciar este Tribunal en la Homologación del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; en cuanto a la Autorización Judicial para cambio de residencia, Autorización Judicial para Viajar, no se puede pronunciar este Tribunal, en virtud que dichos pedimentos se deben tramitar de manera separada. Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la misma. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos:
Primero: “HOMOLOGA, el convenio suscrito entre los Ciudadanos HECTOR ANTONIO ESPINOZA VENERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.982 y la Ciudadana IRIS MARLIBIA LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.565.766, en la cual convienen en que la madre ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre la Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)”.
Segundo: “NIEGA HOMOLOGACIÓN de Autorización Judicial para cambio de residencia y Autorización Judicial para Viajar, por cuanto son pedimentos distintos que se excluyen una de la otra. Igualmente cabe aclarar que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad implica de acuerdo a lo señalado en el Articulo 347 de la LOPNNA, establece que: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Uno (01) días, del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se procedió a publicar la presente sentencia siendo 2:30 PM.
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Exp. Nro. JMSS2-5348-21
NSR/ismael.-.