REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Febrero de 2022
211º y 163º
Exp. Nro. JMSS2-5387-22
I
Visto el contenido del escrito presentado ante este Circuito Judicial de fecha 10 de Febrero del año 2022, suscrita por la Abogada KAIRUZAN PINTO, inscrita en el Inpreabogado Nº 255.906, Defensora Publica Tercera Auxiliar para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Apure, en resguardo de los intereses de la Adolecente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diecisiete (17) años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-30.343.469 nacida el 10-06-2004, puesto que los padres de la mencionada adolescente, ciudadanos CARLOS ENRIQUE D¨ELIA REYES y IRACSIS DEL ROSARIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-8.191.658 y V-8.197.520, tal como consta en Acta de Nacimiento Nro. 2.567, cursante al folio 05 de la presente causa, emitida por el registro civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En virtud del convenimiento efectuado por las partes, solicitan la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL; ya que la mencionada adolescente tiene planificado viajar en compañía de la Ciudadana KARLA SAMANTHA D¨ELIA SOLORZANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.236.293, quien tiene parentesco consanguíneo (hermana), indicando que comparecieron ante este Despacho de la Defensoría Publica los Ciudadanos antes identificados, en su condición de progenitores de la adolescente antes identificada, quienes manifestaron: “Es el caso que la adolecente, ya identificada viajará en compañía de su hermana mayor, ya mencionada, a la Ciudad de Madrid-España, viaje que se realizará vía aérea , por vuelo efectuado por la aerolínea PLUSULTRA LINEAS AÉREAS, mediante boleto de viaje N° 6637689488008 y 6637689488007, a nombre de la Adolecente y de la hermana antes identificada, itinerario de vuelo: Fecha de salida el 27 de Febrero del 2022 hora 06:00pm desde la ciudad de Caracas-Venezuela con llegada a Madrid España el 28 de Febrero del 2022 hora 7:55Am, con numero de vuelo de ida PU 702 y posterior con numero de vuelo de vuelta PU 701, viaje que se realizara para recreación de la Adolecente y visitar a familiares que residen en dicho país. Para lo cual presentamos copias de los pasajes y pasaportes , toda vez que los progenitores no podemos viajar debido a diligencias personales y laborales y estamos totalmente de acuerdo en autorizar la salida de nuestra hija menor con su hermana mayor, por lo que, atendiendo a esa situación requerimos del apoyo legal de esta Defensa Publica para canalizar la SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL, y previo de los cumplimientos de los requisitos legales correspondientes”. Hechos que son presentados ante esta juzgadora para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que esta juzgadora se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento declara su competencia de conformidad con lo señalado en el Articulo 177 Parágrafo Segundo, literal “E”; ya que el asunto se trata de una AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS. Por lo que se realizan las siguientes observaciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE D¨ELIA REYES y IRACSIS DEL ROSARIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-8.191.658 y V-8.197.520, son los padres de la adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diecisiete (17) años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-30.343.469 nacida el 10-06-2004, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nro. 2.567, cursante al folio 05 de la presente causa. SEGUNDO: Igualmente se encuentra demostrada la filiación de la Ciudadana KARLA SAMANTHA D¨ELIA SOLORZANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.236.293, de acuerdo al Acta de Nacimiento inserta en el folio 4 de las presentes actuaciones, con la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diecisiete (17) años de edad, al demostrarse que efectivamente los padres de ambas son los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE D¨ELIA REYES y IRACSIS DEL ROSARIO SOLORZANO plenamente identificados en autos. TERCERO: Mediante la presentación del escrito que antecede, ambos progenitores, proceden a otorgar su consentimiento para la Autorización judicial de Viaje a la Ciudad de Madrid-España, viaje que se realizará vía aérea , por vuelo efectuado por la aerolínea PLUSULTRA LINEAS AÉREAS, mediante boleto de viaje N° 6637689488008 y 6637689488007, a nombre de la Adolecente y de la hermana antes identificada, itinerario de vuelo: Fecha de salida el 27 de Febrero del 2022 hora 06:00pm desde la ciudad de Caracas-Venezuela con llegada a Madrid España el 28 de Febrero del 2022 hora 7:55Am, con numero de vuelo de ida PU 702 y posterior con numero de vuelo de vuelta PU 701 de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, por lo que piden de este Despacho la homologación de tal planteamiento por quien aquí conoce del asunto planteado.
En consideración a todo lo antes enunciado es necesario observar lo señalado en los Artículos: 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar el Artículo 392 que:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sentido, la norma es clara al señalar que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, como lo pretenden las partes mediante la presentación del convenimiento efectuado por los padres de la adolescente que nos ocupa. Igualmente se debe observar el señalamiento efectuado en el Artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “ …asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, donde se considera que:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el caso de autos se puede constatar que dicho viaje es provecho para el interés superior de la adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diecisiete (17) años de edad, ya que le permitirá tener contacto directo con nuevas experiencias culturales, actividades recreativas y demás costumbres que servirán de manera positiva dentro de su formación dentro de la sociedad, resguardándosele sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el derecho a la recreación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la libertad de tránsito. Ahora bien con la presentación de este requerimiento los padre buscan principalmente garantizar el Derecho que tiene la adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diecisiete (17) años de edad a evitar el traslado ilícito de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta Juzgadora que la presente solicitud debe prosperar en cuanto a Derecho se refiere y en consecuencia debe ser HOMOLOGADA. Así se decide.
III
Por lo que se considera que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diecisiete (17) años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-30.343.469 nacida el 10-06-2004, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nro. 2.567, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal. Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE D¨ELIA REYES y IRACSIS DEL ROSARIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-8.191.658 y V-8.197.520 y AUTORIZA EL VIAJE de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diecisiete (17) años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-30.343.469, a la Ciudad de Madrid-España de conformidad con el artículos 315 y 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Catorce (14) Día del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Juez Temporal
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
La Secretaria
NSR/EV/miguel.-
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