REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 15 de Febrero de 2022
211º y 163º

Exp. Nro. JMSS2-5341-21.-

SOLICITANTE: GILMER NEPTALI BETANCOURT MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.873.

ACCIONADA: JOSELY GREGORIA COLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.359.933.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolano, mayor edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.760.089, Defensor Privado, I.P.S.A bajo N° 137.687.

HIJO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 03 de Diciembre del año 2021, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto suscribiera el ciudadano GILMER NEPTALI BETANCOURT MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.873, en contra de la ciudadana JOSELY GREGORIA COLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.359.933, debidamente asistido por el Abogado, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolano, mayor edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.760.089, Defensor Privado, I.P.S.A bajo N° 137.687, padres biológicos del Adolecente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 22 de Octubre de 2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la parte solicitante, ciudadano GILMER NEPTALI BETANCOURT MACEA, anteriormente identificado, a quien se le concedió el Derecho de palabra, quién expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho debido a los problemas que se han venido presentando en la relación, por lo tanto no existe entre nosotros reconciliación alguna”. Es Todo. Cabe señalar que la ciudadana JOSELY GREGORIA COLINA MORENO, no compareció a la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, a pesar de haber sido debidamente notificado de la celebración de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano GILMER NEPTALI BETANCOURT MACEA, contra de la ciudadana JOSELY GREGORIA COLINA MORENO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, el ciudadano GILMER NEPTALI BETANCOURT MACEA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó que en la relación con su pareja se han venido presentando problemas por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, lo cual conllevó al desafecto; y por tanto observa el Tribunal que la parte contraria, ciudadana JOSELY GREGORIA COLINA MORENO, no compareció a la Audiencia, a pesar de estar debidamente notificada, es procedente declarar con lugar la misma.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Adolecente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera En cuanto a la Patria Potestad, de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto a El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija un monto de Diez (10$), dólares americanos, mensual en efectivo o transferencia bancaria basándose el monto en la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV), el día de la entrega del padre a la madre, en el inicio de actividades escolares el padre cubrirá un 50% de los gastos generado y en diciembre el padre cubrirá este año los gastos ocasionados por las festividades del 24 de diciembre y el próximo año cubrirá los gastos generados para el día 31 de diciembre; es decir, se alternaran los gastos generados por festividades navideñas y fin de año , ahora bien, en cuanto a los gastos por medicinas serán sufragados por el padres en un 50%

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 10 de Febrero de 2022, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano GILMER NEPTALI BETANCOURT MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.873, en contra de la ciudadana JOSELY GREGORIA COLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.359.933, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolano, mayor edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.760.089, Defensor Privado, I.P.S.A bajo N° 137.687, padres biológicos del Adolecente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GILMER NEPTALI BETANCOURT MACEA Y JOSELY GREGORIA COLINA MORENO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Uno (01), de fecha 14 de Enero de 2006, cursante al folio Nro. 06 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Adolecente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTES.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTES.



NSR/EV/miguel.-