REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 02 de Febrero de 2022
211º y 163º
Exp. Nro. JMSS2-5356-21
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos WULLIAN ALFREDO GAMEZ y NILDA ELIZABETH CORDOBA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.597.774 y V-11.754.466, en el orden indicado, contando con la asistencia jurídica de la profesional del Derecho Abg. SONIA MARGARITA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.213, en fecha 13 de Diciembre de 2021, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
II
En fecha 18 de Enero de 2022, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 31 de Enero de 2022, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 11, 12 y 13.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 15 de Enero del 2014, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos WULLIAN ALFREDO GAMEZ y NILDA ELIZABETH CORDOBA MARTINEZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos WULLIAN ALFREDO GAMEZ y NILDA ELIZABETH CORDOBA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.597.774 y V-11.754.466, en el orden indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos WULLIAN ALFREDO GAMEZ y NILDA ELIZABETH CORDOBA MARTINEZ, contraído el día 10 de Agosto del año 2001, por ante el Registro Civil de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 123.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del mencionado Niño a la madre ciudadana NILDA ELIZABETH CORDOBA MARTINEZ. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia para con el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a cumplir con VEINTE DOLARES AMERICANOS (20.00$) mensuales o su equivalente en Bolívares conforme a la Tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la entrega, la compra de útiles, uniformes escolares, bono vacacional, bono decembrino, cuando así lo requiera, para el aporte de Septiembre y Diciembre se fija en TREINTA DOLARES AMERICANOS (30.00$) o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la Tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela al momento de la entrega. Asimismo se acuerda que los gastos médicos serán cancelados en un 50% cada progenitor, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y l63º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE




NSR/ismael.-