REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 25 de Febrero de 2022
211º y 163º

Exp. Nro. JMSS2-5409-22.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolecentes, del Estado Apure; esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta suscrita por la Abg. NAHIR MIRABAL, Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolecentes, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en Representación legal de los Ciudadanos LUIS MANUEL MALDONADO ORONO y YASMIRET JOSE DE LAS NIEVES TOVAR ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.274.399 y V-26.713.443, en el orden indicado, en la cual los precitados ciudadanos convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Cinco (05) Años de edad, nacida en fecha 29-02-2016, tal como se desprende del acta de nacimiento N°.392, cursante en el folio N°. 05 De la presente causa, en los siguientes términos: “Las partes acuerdan fijar la Obligación de Manutención, Primero: el padre deberá dar un aporte de; víveres en general, proteínas, verduras, los cuales serán entregados personalmente a la madre mensualmente. Segundo: Tomando en cuenta que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica , medicinas, recreación y deportes , requeridos por la niña, equivalente a todos los productos para la cesta básica , se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la niña , será obligación compartida entre ambos padres , es decir , un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades , se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Tercero: Para la época escolar de igual manera el padre deberá dar un aporte equivalente a un 50% de los gastos de útiles y uniforme. Cuarto: Para la época decembrina de igual manera el padre deberá dar un aporte equivalente de 50% calzado y vestido, todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la niña por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos, nota cabe señalar que todas las cantidades fijadas serán entregadas de forma personal a la madre para la manutención de su hija. Quinto: Todos los montos fijados se ajustaran de manera automática y proporcional , tomando en cuenta la capacidad económica del padre, la necesidad de interés de la niña , así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela (BCV) … ”. Ambos progenitores manifiestan su conformidad con lo antes planteado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: LUIS MANUEL MALDONADO ORONO y YASMIRET JOSE DE LAS NIEVES TOVAR ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.274.399 y V-26.713.443, en el orden indicado, en la cual los precitados ciudadanos convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Cinco (05) Años de edad, en los siguientes términos: Primero: el padre deberá dar un aporte de; víveres en general, proteínas, verduras, los cuales serán entregados personalmente a la madre mensualmente. Segundo: Todas las necesidades ajenas a la alimentación de la niña, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Tercero: Para la época escolar de igual manera el padre deberá dar un aporte equivalente a un 50% de los gastos de útiles y uniforme. Cuarto: Para la época decembrina de igual manera el padre deberá dar un aporte equivalente de 50% calzado y vestido, todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la niña por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos, nota cabe señalar que todas las cantidades fijadas serán entregas de forma personal para la manutención de su hija y Quinto: Todos los montos fijados se ajustaran de manera automática y proporcional , tomando en cuenta la capacidad económica del padre, la necesidad de interés de la niña , así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela (BCV). de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE


NSR/EV/miguel.-