REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Febrero de 2022
213º y 165º
DEMANDANTE: FREDDY JOSE JUNIOR PEREZ BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.717.388.
DEMANDADA: JESSICA YOSMAR LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.640.835.
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
BENEFICIARIOS: HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista el acta procesal que antecede de fecha 07 de Febrero de 2024, suscritapor los ciudadanos FREDDY JOSE JUNIOR PEREZ BETANCOURT y JESSICA YOSMAR LEON GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.717.388V-18.640.835, en el orden respectivo, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos hermanos, (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá buscar a los niños cada 15 días los días viernes a las 5:00pm con reintegro el día domingo a las 5:00pm. En relación a la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta compartirá con la madre y los hermanos los días que el padre no comparta con los niños. Vacaciones Escolares: Compartidas dividido en periodo de 15 días. Festividades Decembrinas: el padre compartirá con sus hijos este año el 24 y con la madre el 31, y el próximo año viceversa. Carnaval: este año con la madre y Semana Santa con el padre, el próximo año de manera viceversa. Día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Las partes se comprometen a cumplir con el presente convenio establecido. Es todo. Se deja constancia que comparecieron los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes opinaron estar de acuerdo con el convenio establecido.”
Ahora bien, el Régimen de Convivencia Familiar es la cohabitación del progenitor con el Niño, Niña o Adolescente, cuya finalidad es mantener el fortalecimiento de vínculos afectivos entre ambos, tomando siempre en cuenta el Interés superior del niño como sujeto pleno de derecho. En relación a lo aquí planteado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 386 establece lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este sentido, es necesario resaltar también que, el Régimen de Convivencia Familiar puede ser establecido entre los padres de común acuerdo, considerando importante la opinión del niño, niña o adolescente. De igual manera, las partes como también los hijos pueden solicitar ante el juez para que éste fije un Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta siempre el interés superior de los hijos e hijas.
Ahora bien, en atención a todo lo aquí planteado, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Homologación
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
Exp. Nro. JMS2-1712-22
NSR/IM/sore.-
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