REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.022
212° y 163°

SOLICITANTE: BINGHUI CAO.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD Nº: 23-19.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Recibido por distribución la presente solicitud en fecha Ocho (08) de Febrero del presente año; solicitud de INSPECCION JUDICIAL, constante de un (01) folio útil, con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano: BINGHUI CAO, de Nacionalidad Extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-84.406.839, mayor de edad, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos: YONG CHONG SHAM y MILI ZHEN DE SHAM, de Nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.951.662 y N° V-20.094.648, respectivamente; asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio, el ciudadano:CRUZ ELIAS GUEDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.796.017. Debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº228.349, en nombre a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
…”omissis”…
• “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
• “5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
• “6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).
Artículo: 899.
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
El criterio anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben operar para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremosse encuentran claramente señalados en el artículo 340, 341 de la normaCivil Adjetiva, yen el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, se concluye que, la pretensión del solicitantey el escrito mismo, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Así pues, en el presente caso, se observa que elsolicitante pretendele sea admitido y lleve a cabo una INSPECCION JUDICIAL, sin tomar en cuenta que violenta los requisitos anteriormente citados, por cuanto se evidencia la FALTA DE CUALIDAD JURIDICA, ya que el documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTOque anexa en la presente solicitud se verificaclaramente en su CLAUSULA SEGUNDA:que el inmueble en cuestión estará destinado única y exclusivamente para ser operado como LOCAL COMERCIAL, contradiciéndose, así mismo; en la presente solicitud, ya que su principalintención sea verificado que dicho inmueble es de uso familiar y vivienda principal del solicitante.De igual forma se pudo verificar que el presente contrato de arrendamiento específicamente en su CLÁUSULADECIMA SEGUNDA: que estipula: “El presente contrato quedara resuelto del pleno derecho en los siguientes términos: A) por vencimiento del termino estipulado en este documento, y C) si el inmueble fuere destinado a un uso diferente a lo convenido…”, por lo cual se pudo evidenciar que el mismo se encuentra vencido ya que no existe prueba de haber renovación del mismo, observándose que el solicitante se encuentra en posesión extemporánea del inmueblehasta la presente fecha. De igual forma este sentenciador pudo evidenciar de acuerdo a los anexos presentados de las partidas de nacimiento de los hijos del arrendatario no guardan relación directa con la pretensión principal de la solicitud, Pudiendo evidenciar que a la que se refiere los anexos con la letra “H”, perteneciente a la cedula de identidad de CAO HUANG QUILIN, N° V-33.917.323, nació en fecha 13 de Septiembre 2009, lo que demuestra que para la presente fecha cuenta con 14 años de edad, de igual forma debe alertar este tribunal, que en cuanto a la copia de Cédula a que se refiere al anexo “I”perteneciente a CAO HUANG SOFIA N° V-33.917.322,se evidencia que nació en fecha 31 de Marzo del año 2011, lo que demuestra que para la presente fecha cuenta con 12 años de edad, observándose que los mismo es objeto de competencia especial, por lo que advierte sobre las instituciones familiares con la que debe contar el también débil jurídico en el presente caso, en tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede determinar que existe una INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de este proceso.



DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL,interpuesta por el ciudadano: BINGHUI CAO,de Nacionalidad Extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-84.406.839, mayor de edad, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos: YONG CHONG SHAM y MILI ZHEN DE SHAM, de Nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.9951.662 y N° V-20.094.648, respectivamente; asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio, el ciudadano CRUZ ELIAS GUEDEZ, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.796.017. Debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº228.349, de conformidad con el artículo340, ordinal 4° 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESEY DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a las 11:30 p.m., del día de hoy diez (10) de Febrero del Dos Mil veintitrés (2023), año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Juez,


ABG. CHRISTTIAN MARQUEZ.
La Secretaria Titular;


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, y consta de ( ) folios útiles, quedó anotado en el punto Nº( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular;


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.



Solicitud N° 23-19
CM/YS/K.