REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 15 de febrero de 2022.
211° y 162º


Causa Nº 1Aa-4107-22
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 23-12-2021 por los Abgs. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMENEZ y MARLENE MENDOZA, Defensores Privados de CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, contra la decisión dictada el 14-12-2021 y publicada su fundamentación el 16-12-2021, mediante la cual el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, previsto en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y abuso de poder, tipificado en el artículo 86 eiusdem. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA

Los Abgs. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MARLENE MENDOZA, arguyeron:

“… Pretende la (sic) jurisdiscente dar por acreditada la responsabilidad penal de nuestro defendido, ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte, numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y en tal sentido fundamenta en los términos siguientes...

... Sobre el planteamiento anterior, se hace necesario aludir a la violación flagrante de la ley por inobservancia en que incurre el Jueza A-quo. Determina en su auto motivado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de nuestro defendido se adapta a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose a declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía, relacionada con la circunstancia de la detención por orden de captura. Sin embargo, No observó el jurisdiscente el texto integro (sic) del artículo 126 del COPP, en el cual se establece entre otras cosas que un investigado para adquirir la cualidad de imputado debe ser señalado como autor o participe en la comisión del hecho punible.

Es evidente ciudadanos Jueces Superiores, la violación de la ley por su inobservancia en que ha incurrido el Juez A-quo, pues, no solo decreto legitimada la aprehensión de nuestro patrocinado, sino que explica las circunstancias que hacen presumir que nuestro representado ha adquirido la cualidad de imputado...

… ciudadanos Jueces Superiores, en ninguna parte del auto fundado que hoy impugnamos existe la determinación a la que ha llegado la Juez partiendo de la base de los elementos de convicción, no se ha descrito la posible conducta que la desarrollaron nuestros defendidos, para pretenderles reos del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA. Debió el Juez establecer pormenorizadamente una relación entre un elemento de convicción y la posible conducta desarrollada por nuestro defendido para poder subsumirla en la descripción típica de la norma recogida en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción. Al no realizar esa operación procesal, irremediablemente se incurre en la arbitrariedad judicial, porque es garantía constitucional el derecho a estar plenamente informado de los cargos por los cuales se les (sic) juzga.

De todo esto podemos concretar el iter criminis del delito que nos ocupa, el cual no se demuestra que nuestro representado haya participado en una conducta para acto favorecer a una de las partes en dictar una decisión, donde está envestido por las Leyes...

… De los razonamientos ya expuestos, esta defensa demuestra ante esa Corte de Apelaciones la falta de motivación de la decisión impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la decisión recurrida, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora A-quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, solicitamos a esa Corte de apelaciones la NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida, la cual fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, y fundamentada en fecha 16 de diciembre de 2021, e consecuencia, no se admita el delito acogidos por el Tribunal A-quo, y por consiguiente, se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, todo de conformidad a los artículos 174 y 175 del COPP, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la corporeidad del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, en virtud que los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público demuestran que nuestro defendido actuó conforme a Derecho…

… De manera pues que consideramos que el tribunal no atendió a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto le permitieran formularse un juicio sobre la existencia real del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. El deber de comprobar la existencia del peligro en el caso concreto exige la comprobación efectiva de las circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indiquen de forma inequívoca la existencia probable del peligro procesal…

… Ilustres Jueces Superiores no podemos continuar aceptando que el Ministerio Público imponga sus directrices por órdenes superiores en cuanto a la imputación generalizada de los delitos, sobre la obligación que la ley le impone de buscar la verdad por las vías jurídicas. Ya basta que nuestros Jueces de Control acojan las peticiones del Ministerio Público sin hacer las consideraciones jurídicas necesarias para verificar si efectivamente se dan los supuestos para presumir la comisión de un delito, admitan las imputaciones infundadas que realiza el Ministerio Público.

No se puede aceptar que todo fundamento jurídico referido a imputaciones sin sustento o basamento legal se escudan en considerar que estamos en la fase incipiente del proceso, porque tenemos que aceptar imputaciones por parte del Ministerio Publico el Juez de Control debe retomar la importante función de controlar al titular de la acción penal, para evitar imputaciones o acusaciones infundadas, que se traducen arbitrariedades…

Para que el Juez de Control pueda establecer que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, debió explicar motivadamente razones por las cuales se encuentran satisfecho los extremos referidos a los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado. artículo, no baste la (sic) decir que dichos extremos se encuentran llenos; se hace necesario. pormenorizar su acreditación, pero no ha sido posible hacerlo porque los elementos de convicción no soportan la precalificación juridica (sic) del Ministerio Público…

… el presente asunto es decretar la NULIDAD ABOLUTA de la decisión recurrida, la cual fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, y fundamentada en fecha 16 de diciembre de 2021…”. (folios 61 al 72 del presente cuaderno de incidencia).


II
CONTESTACION A LA PRETENSIÓN

La Representante de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA CASTILLO, dio respuesta a la pretensión interpuesta, señalando:

“… al momento de la Audiencia de Presentación del imputado de actas, esta Representación del Ministerio Público hizo de conocimiento al Juez acerca de los elementos de convicción que tenía para el momento, los cuales resultaban suficientes para llenar los extremos de todos y cada uno de los tipos penales que se subsumieron dentro de la (sic) conductas punibles realizadas por el procesado…

… ... Como se evidencia de lo anterior, existen elementos suficientes para subsumir la conducta no sólo en los tipos penales, los cuales fueron CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ABUSO DE PODER DEL JUEZ, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra La Corrupción, ello en virtud que el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES, quien se desempeñaba como Juez Primero del Tribunal

Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Una vez observados y analizados todos los elementos de convicción cursantes en la presente causa, asi (sic) como las circunstancias de modo tiempo y lugar antes narradas, las múltiples diligencias que en la presente investigación han sido practicadas hasta la presente fecha, las cuales se han citado como marco para fundamentar esta solicitud Fiscal, considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ…

... En tal sentido, considera esta representación fiscal que los abogados, estan (sic) usando las vías judiciales ordinarias, tratando de impugnar, o suspender los efectos de la medida coerción personal decretada en primera instancia al imputado CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, cuyos fundamentos legales, no son validos (sic) ya que la decisión de fecha 14DIC2021, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, esta (sic) conforme a la ley, así como tiene un sentido lógico…” (folios 78 al 93 del presente cuaderno de incidencia).


III
DE LA DECISIÓN APELADA

Se lee de la decisión:

“… Como fundamento de la imputación, el Ministerio Público, dada la revisión de las actas procesales, ofreció los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación penal de fecha 10 de noviembre de 2021, de la cual se puede observar la participación de un funcionario del Ministerio Público, que está siendo correspondientemente investigado. 2.- Acta de investigación de fecha 10 de noviembre de 2021, donde se evidencia que practicantes de la detención, solicitaron al hoy imputado que los acompañara hasta la sede de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, a los fines de que él mismo expusiera la situación acontecida, siendo que, el imputado, muy amablemente brindó explicación, y con base en ello, fue informado que su declaración no concordaba con lo visto en las actuaciones. 3.- Copia de la boleta de libertad, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigida a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, a favor del ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ... 4.- Oficio 1C-1048-21, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual se solicitó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal con sede en San Fernando –Estado Apure, la eliminación de la orden de aprehensión librada en fecha 28 de octubre de 2020, con oficio 1C-693-20, contra el ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… 5.- Oficio 1C-1052-21, donde se evidencia la parcialización total por parte del juez hacia el ciudadano imputado REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… Igualmente, el auto motivado de audiencia preliminar, de fecha 09 de diciembre de 2021, del cual se puede observar, que el ciudadano juez, una vez señalado que tal acusación cumplía con los requisitos formales, posteriormente, en la misma fundamentación, expresó que no existía la acreditación de los requisitos materiales de la misma. Tenemos que recordar, que los tipos penales allí expresados son en modalidad de ocultamiento, y que los mismos no requieren la participación flagrante de la persona realizando el ocultamiento. Asimismo, como referencia a la participación de otras personas relacionadas en el presente caso, se tiene: 6.- entrevista de la señora TARGELIA (LOS DATOS PERSONALES QUEDAN BAJO RESGUARDO PARA EL MINISTERIO PÚBLICO), quien realiza unos señalamientos de personas que actualmente están siendo investigadas. Por otra parte, se evidencia la modificación de la medida impuesta al ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… 7.- Acta de inspección técnica del lugar de los hechos. 8.- Oficio DGCIM/RCIM-3BCIM-32-245, emanado de Dirección General de Contra Inteligencia Militar, que tiene que ver con el acta de motivación de solicitud de orden allanamiento con el cual iniciaría este proceso. 9.- Copias Certificadas del escrito acusatorio planteado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… en el asunto penal signado con la nomenclatura 1C-22.404-21, el cual realizare una investigación objetiva por tal fiscalía. 10.- Oficio PCJP-384-21, emanado de la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del cual se demuestra que el hoy imputado ejerce funciones como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure.

Ante tal acontecimiento narrado, tomando en consideración las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, este Tribunal discurre en considerar de esta forma, la satisfacción de los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decretar como legitima la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad… Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación delictiva que el Ministerio Público otorgó a los hechos, a saber, ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 86 de la ley Contra la Corrupción, y; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral segundo (2do) de artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción solicitando expresamente la aplicación del delito mas (sic) grave con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código penal, que establece: Ley contra la Corrupción. Articulo 64 numeral 2. “el funcionario público que…2. Favorecer…a algunas de las partes en…juicio penal…”; teniendo como presunto autor del mencionado hecho al ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… el Tribunal considera –una vez analizados cada uno de los elementos de convicción traídos a la oralidad por la representación fiscal-, que la conducta desplegada por CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… da lugar efectivamente a la razonable subsunción de la misma, dentro del tipo penal incoado por el Ministerio Público, toda vez que se acompaña en este acto elementos de convicción que fundamenta el hecho imputado por el ministerio publico (sic) a saber: Documentación que acredita su nombramiento como juez y copia de la decisión proferida en la audiencia preliminar que el ministerio publico considera favoreció a una de las partes impidiendo el pase a juicio y la posibilidad de poder demostrar en el contradictorio los hechos imputados objeto de la acusación, y visto que, en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, la cual pudiese mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase, el tribunal acuerda admitir la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, señalando al ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 86 de la ley Contra la Corrupción, y; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral segundo (2do) de artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando el Ministerio Publico la aplicación del delito más grave con fundamento en el articulo (sic) 98 del Código Penal venezolano vigente que establece : “PENA MÁS GRAVE. ART. 98. —El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.”. Todo lo cual deberá ser convalidado o desvirtuado en el desarrollo del proceso. Y así se decide…” (folios 511 al 60 del presente cuaderno de incidencia).



IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

Para Impugnar la decisión dictada por el Juez A-quo, los Abgs. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MARLENE MENDOZA, Defensores Privados de CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, plantearon disconformidad con la orden de custodia en cárcel que afecta a su defendido, esbozada en que se decrete la nulidad absoluta del auto fundado publicado el 16 de Diciembre de 2021 por el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, por según: “… ciudadanos Jueces Superiores, en ninguna parte del auto fundado que hoy impugnamos existe la determinación a la que ha llegado la Juez partiendo de la base de los elementos de convicción, no se ha descrito la posible conducta que la desarrollaron nuestros defendidos, para pretenderles reos del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA. Debió el Juez establecer pormenorizadamente una relación entre un elemento de convicción y la posible conducta desarrollada por nuestro defendido para poder subsumirla en la descripción típica de la norma recogida en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción. Al no realizar esa operación procesal, irremediablemente se incurre en la arbitrariedad judicial, porque es garantía constitucional el derecho a estar plenamente informado de los cargos por los cuales se les (sic) juzga…” (folio 65 del presente cuaderno de incidencia).

Vale decir en el presente Asunto que la Defensa alegó como denuncia principal a resolver por esta Alzada, que la imputación que se realizó contra el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ no se encuentra amparada en razonados elementos de convicción. En tal sentido le corresponde a este Tribunal Colegiado, realizar un minucioso estudio del pronunciamiento recurrido, siendo antes necesaria, la verificación de actuaciones policiales que originaron el presente proceso.

Precisado lo anterior, se verificó en actuaciones que en fecha 14 de Diciembre de 2021, se realizó acto de imputación por parte del Fiscal Nacional Abg. JOGLI SIMÓN YEPEZ BOLIVAR, contra CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ por los delitos de corrupción propia agravada, previsto en el numeral segundo de artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y; abuso de poder, sancionado en el primer aparte del artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello, en perjuicio del estado y la administración de justicia, en dicha audiencia el mismo manifestó lo siguiente: “… procedo a colocar a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ... Ello, en virtud de una orden de aprehensión acordada por vía de excepción, que fuere solicitada el día diez de diciembre del presente año ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, la cual fue acordada vía telefónica por ciudadana Juez a cargo del mismo, y que debido a ello, posteriormente, la fiscalía consignó el correspondiente escrito de ratificación. Ahora bien, esta solicitud tuvo ocasión en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de diciembre de 2021, en la que el hoy imputado, ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… en su labor de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, como conocedor del asunto penal signado con la nomenclatura 1C-22.404-20, seguido contra el acusado REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… emitió pronunciamiento a favor del antes mencionado. De la revisión del auto motivado de esa decisión, se observa que el acto conclusivo planteado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, contaba con todos los requisitos formales, sin embargo, como punto contradictorio, el ciudadano Juez manifestó que no se cumplían los requisitos materiales de la misma, sin indicar cuál era la incongruencia existente, y por ende, decretó sobreseimiento definitivo de la causa. Lo más grave, es que el hecho debatido entonces, se trataba de una incautación realizada al ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… consistente esta, en un lote de armamento de guerra. Como fundamento de la imputación, el Ministerio Público, dada la revisión de las actas procesales, ofrece: 1.- Acta de investigación penal de fecha 10 de noviembre de 2021, de la cual se puede observar la participación de un funcionario del Ministerio Público, que está siendo correspondientemente investigado. 2.- Acta de investigación de fecha 10 de noviembre de 2021, donde se evidencia que practicantes de la detención, solicitaron al hoy imputado que los acompañara hasta la sede de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, a los fines de que él mismo expusiera la situación acontecida, siendo que, el imputado, muy amablemente brindó explicación, y con base en ello, fue informado que su declaración no concordaba con lo visto en las actuaciones. 3.- Copia de la boleta de libertad, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigida a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, a favor del ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… 4.- Oficio 1C-1048-21, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, mediante el cual se solicitó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal con sede en San Fernando –Estado (sic) Apure, la eliminación de la orden de aprehensión librada en fecha 28 de octubre de 2020, con oficio 1C-693-20, contra el ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… 5.- Oficio 1C-1052-21, donde se evidencia la parcialización total por parte del juez hacia el ciudadano imputado REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… Igualmente, el auto motivado de audiencia preliminar, de fecha 09 de diciembre de 2021, del cual se puede observar, que el ciudadano juez, una vez señalado que tal acusación cumplía con los requisitos formales, posteriormente, en la misma fundamentación, expresó que no existía la acreditación de los requisitos materiales de la misma. Tenemos que recordar, que los tipos penales allí expresados son en modalidad de ocultamiento, y que los mismos no requieren la participación flagrante de la persona realizando el ocultamiento. Asimismo, como referencia a la participación de otras personas relacionadas en el presente caso, se tiene: 6.- entrevista de la señora TARGELIA (LOS DATOS PERSONALES QUEDAN BAJO RESGUARDO PARA EL MINISTERIO PÚBLICO), quien realiza unos señalamientos de personas que actualmente están siendo investigadas. Por otra parte, se evidencia la modificación de la medida impuesta al ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… 7.- Acta de inspección técnica del lugar de los hechos. 8.- Oficio DGCIM/RCIM-3BCIM-32-245, emanado de Dirección General de Contra Inteligencia Militar, que tiene que ver con el acta de motivación de solicitud de orden allanamiento con el cual iniciaría este proceso. 9.- Copias Certificadas del escrito acusatorio planteado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… en el asunto penal signado con la nomenclatura 1C-22.404-21, el cual realizare una investigación objetiva por tal fiscalía. 10.- Oficio PCJP-384-21, emanado de la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, del cual se demuestra que el hoy imputado ejerce funciones como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure. Ahora bien, una vez verificado en hecho, el Ministerio Público pasa a hacer la subsunción, encuadrando el hecho cometido por el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… en los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral segundo (2do) de artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y; ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 86 de la ley Contra la Corrupción, todo ello, en perjuicio de EL ESTADO y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, respectivamente. Siendo el caso, que el hoy imputado actuó contrario al derecho, con la agravante de que una persona fue favorecida en un proceso penal. Como parte de ello, analizados los hechos, concluimos que una misma conducta realizada por el ciudadano vulneró dos o más tipos penales, por cuanto solicita el Ministerio Público, la aplicación de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, referente al concurso ideal de delitos. Ante todo esto, el Ministerio Público pasa a hacer los siguientes petitorios: que se ventile la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la legalidad de la aprehensión por previa solicitud de orden de aprehensión y decreto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 41 y 42 del presente cuaderno de incidencia).

Los elementos de convicción que fueron enunciados por el Representante del Ministerio Público, fueron determinantes para establecer la relación fáctica de los hechos con el imputado en esta etapa inicial del proceso, toda vez que se presume según la estadía del proceso, en que: “… de la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de diciembre de 2021, en la que el hoy imputado, ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… en su labor de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, como conocedor del asunto penal signado con la nomenclatura 1C-22.404-20, seguido contra el acusado REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… emitió pronunciamiento a favor del antes mencionado. De la revisión del auto motivado de esa decisión, se observa que el acto conclusivo planteado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, contaba con todos los requisitos formales, sin embargo, como punto contradictorio, el ciudadano Juez manifestó que no se cumplían los requisitos materiales de la misma, sin indicar cuál era la incongruencia existente, y por ende, decretó sobreseimiento definitivo de la causa. Lo más grave, es que el hecho debatido entonces, se trataba de una incautación realizada al ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ… consistente esta, en un lote de armamento de guerra…”, y que había un favorecimiento, para el imputado REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, situación que generó la aprehensión del prenombrado Juez, y como consecuencia de ello le permitieron al Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, establecer una conexión para admitir el delito de abuso de poder, tipificado en el primer aparte del artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:

El Juez que o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza e Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El Juez que viole este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o abuso de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años…
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

Así como, de igual forma, el A-quo admitió el tipo penal de corrupción propia agravada, que aparece sancionada en el numeral 2 del artículo 64 del mismo instrumento legal, que estatuye:

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere válido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra indicados en este artículo.

Precisado esto, es claro que el Juez de Control, estableció que la conducta desarrollada por CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ encuadraba en los ilícitos antes referidos, por lo que el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dio por configurado con lo antes señalado, y por ende decretó la privación judicial de libertad, tomando en consideración lo esgrimido por el Representante del Ministerio Público, y analizando el contenido del acta policial suscrita por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar Nº 3, Los Llanos, Base Militar Nº 32, San Fernando, estado Apure, a saber AGENTE I EDGAR ALMANDOZ, AGENTE I LUIS JIMENEZ, AGENTE II MANUEL GARCÍA, AGENTE III FREDDY ULPIN, AGENTE III VICTOR SOLORZANO, AGENTE III ALEXIS AGUILAR, quienes dejan constancia mediante acta N° RCIM-03-BCIM-32-040-2021, lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la tarde, salí de comisión en compañía del AGENTE I LUIS JIMENEZ, AGENTE II MANUEL GARCIA, AGENTE III FREDDY ULPIN, AGENTE III VICTOR SOLORZANO y AGENTE III ALEXIS AGUILAR, en vehículos Orgánicos, hacia la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ubicado en la Calle Comercio, municipio San Fernando, estado Apure, con la finalidad ubicar al ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ… Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal. Una vez en el lugar siendo las tres y cincuenta (03:50) de la tarde, fuimos atendidos por el personal de seguridad, anunciando la comisión ante el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ… Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, quien estando en conocimiento de la comisión, autorizo la entrada de los mismos, una vez estando en el despacho del referido Juez, los FCIM, de manera amable, respetuosa y en presencia del ABG. EDWIND (sic) MANUEL BLANCO LIMA, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, le solicitaron que debía acompañar a la comisión hasta la sede de nuestro comando con la finalidad de rendir entrevista de acuerdo a investigación que adelanta este despacho en coordinación con el Ministerio Publico relacionada con la Causa Penal MP-247105-21, en relación a la Audiencia Preliminar realizada el 09 de Diciembre del presente año, quien de manera voluntaria accedió trasladándose en su vehículo particular, hasta la sede de esta BCIM, ubicada en la Urbanización Merecure, municipio Biruaca. Durante la entrevista realizada el referido Juez, alega que sus decisiones están apegadas a derecho, debido a que los elementos pruebas consignados por la Fiscalía y colectados por el procedimiento de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, no permitieron corrroborar (sic) el grado de culpabilidad del imputado, sin embargo es de resaltar que la información aportada por el referido Juez, no fue totalmente convincente debido a que las evidencias que fueron colectadas por la DGCIM, se encontraron el (sic) la propiedad del imputado, entre lo que se encontraban explosivos, cordones detonantes, entre otros materiales de guerra, los cuales se especifican en las cadenas de custodias del debido procedimiento y elementos que ya fueron peritados y corroborados, que se tratan de material de guerra de alta peligrosidad, por lo que se desconoce los motivos porque fueron desestimados los elementos de pruebas. En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, se recibe de manera extraordinaria Orden de Aprehensión S/N, de fecha 10 de Diciembre 2021, mediante oficio N° 2C-1405-21 relacionado a la Causa Penal N° 2C-24.094-21, emitida por la ABG. ROSMERY TORRES LEAL, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. En esta misma fecha, Siendo las nueve y treinta y cinco (09:35) hora de la noche, procede el AGENTE I LUIS JIMENEZ, a notificarle al ciudadano que partir de la presente hora, quedaba en custodia de este comando en calidad de detenido, dándole cumplimiento a la Orden de Aprehensión, emanada del Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión de los Delitos de Autoridad de Juez contemplados en el Articulo 86 Primer Aparte de la Ley Contra la Corrupción… así mismo se notifico (sic) que debía hacer entrega de su dispositivo telefónico, ya que sería retenido como elemento de interés para la investigación, procediendo el ciudadano: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ… a entregar: Un (01) dispositivo telefónico Marca: REDMI, Modelo: M1908C3XG, Color: NEGRO, al AGENTE I (DGCIM) JEAN BRITO, quien lo colecto y puso en resguardo bajo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. DGCIM-BCIM32-068-2021, asi (sic) mismo, hiso entrega de unos documentos y un carnet del TSJ, que tenía en su poder relacionados con la investigación, los cuales fueron colectados por el funcionario, descritos y puestos en custodia bajo el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, DGCIM-BCIM32-069-2021, posteriormente procede, el AGENTE III DGCIM ALIXIS AGUILAR, Amparándose… a realizar una inspección Corporal, ya que podría ocultar entre su ropa o adherido a su cuerpo objetos relacionados a un hecho punible o relacionados con la investigación, al culminar informo el Funcionario no haber encontrado algún otro elemento de interés criminal, inmediatamente me comunique via (sic) telefónica con la abogada MARIA LUISA CASTILLO, Fiscal Decima (sic) del Ministerio Publico del estado Apure, quien estando en conocimientos de hechos antes descrito, ordeno realizar las diligencias policiales urgentes y necesarias para esclarecer los hechos, es todo. Se anexa a la presente Acta Policial, copia de cedula del detenido, una (01) planilla de Derechos del Imputado, copia del (sic) credencial del detenido, dos (02) copias de registro de cadenas de custodia y fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas. Es todo, se terminó, se leyó y estando conforme firman...”.

Lo mismo hizo con el acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar Nº 3, Los Llanos, Base Militar Nº 32, San Fernando, estado Apure (folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia), de la que se lee: “… Soy Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, habito en la Urbanización La Trinidad municipio San Fernando, estado Apure, el día de hoy me encontraba en mi despacho y siendo aproximadamente las tres (03:00) de la tarde se presentó el Comisario Juan García en compañía de otro funcionario con la finalidad, que tenían que entrevistarse conmigo en relación al caso de REYES GABRIEL y el HATO CHAPARRALITO, y en presencia del presidente del circuito EDWIN BLANCO, accedí de manera voluntaria, trasladándome hasta mi vehículo en compañía de mi hijo, hasta la sede de este comando ubicado en el Barrio Merecure, municipio Biruaca, Una vez estando con los funcionarios, le explique que eso comenzó con una solicitud de Orden de Aprensión solicitada por la Fiscalía Decima Quinta en contra del ciudadano REYES GABRIEL HERNANDEZ, a finales del mes de Octubre del 2020, donde para ese momento se dieron las instrucciones que fuera acordada de manera inmediata la aprehensión, por lo que presente la observación de cuáles eran los elementos ya que había información que él se encontraba privado de libertad, pero aun así fue acordada, luego se solicitó una incautación como medida innominada sobre el HATO CHAPARRALITO, que de igual forma giraron las instrucciones que el control y la administración quedaría bajo el estado, a mediados del mes de Julio del 2021 fue colocado a orden del Tribunal y se realizó la audiencia de imposición de captura, trascurrido el lapso la fiscalía presenta el escrito acusatorio, y se fija la Audiencia Preliminar la cual fue suspendida en múltiples oportunidades, que se evidencia en la Causa que se le sigue al imputado bajo el N° 1C-22-404-20, solicitando el defensor que fuera atendido por el médico en virtud que se encontraba mal de salud por lo que se le otorgó una medida cautelar la cual fue autorizada, el día 22 de octubre me llamo mi jefe EDWIN BLANCO, para que fuera al circuito y otorgara la medida de Detención Domiciliaria y la Audiencia Preliminar estaba pautada para el día 07 de Diciembre del año en curso, por lo que le informe que no había elementos para admitir la acusación, por lo que se suspendió para el día jueves 09 de Diciembre, el día jueves antes de realizar la audiencia le pregunte y me dice que decida conforme a derecho si no hay elementos, por lo que le dije que toca un sobreseimiento por cuanto no habían elementos. Seguidamente, fue interrogado de la siguiente manera: "PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIEMPO TIENE EN EL CARGO DE JUEZ CONTESTO: "Desde el día 10 de abril del año 2018" SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE CONSIDERA QUE NO EXISTIAN LOS CULPABILIDAD ELEMENTOS DEL SUFICIENTES CIUDADANO REYES PARA DEMOSTRAR GABRIEL LA HERNANDEZ? CONTESTO: "De los elementos que fueron presentado por la fiscalía no existe ninguno que lo coloque con una participación directa o indirecta, el grado de coautoría exige una participación directa a los efectos de la consumación del hecho es decir sin su partición es imposible que se haya cometido, o indirecta a través del cualquier medio capaz de colocarlo en la escena del hecho y eso no lo RI re hay en el expediente," "TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUALES RE ELEMENTOS FUERON CONSIGNADOS POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA US DEL MINISTERIO PUBLICO? CONTESTO: "Lo que yo vi allí fue el acta de investigación cuando fue realizado el allanamiento, declaración a los testigos, declaración a cuatro o seis de los funcionarios actuantes realizada en sede fiscal e inspecciones del sitio, pero ningún elemento distinto a los efectos de poder determinar que ese ciudadano había girado instrucciones a los ciudadanos que estaban en el Hato, tomando en cuenta que se encontraba detenido para el momento de los hechos según consta en el expediente". "CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE INSTRUCCIONES RECIBIO DE PARTE DEL PRESIDENTE DEL CIRCUITO REFERENTE AL CASO? CONTESTO: "Yo le explique que no habían elementos, que procedía un sobreseimiento, el cual manifestó que decidiera ajustado Derecho". "QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, a SOSTUVO REUNION PRIVADA CON REYES GABRIEL EN LA DIRECCION DONDE ESTA DOMICILIADO? CONTESTO: "Nunca sostuve una reunión en privado y tampoco fui a su vivienda" "SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN ALGUN MOMENTO LE FUE OFRECIDO ALGUNA CANTIDAD DE DINERO POR LA LIBERTAD DEL CIUDADANO REYES GABRIEL HERNANDEZ? CONTESTO: "No, nunca". "SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE DICTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA? CONTESTO: "En razón a mis criterios de acuerdo a la legalidad y a los mandatos de la Sala cuando no hay una expectativa de condena opera el sobreseimiento." OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE EL JUEZ JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA SOSTUVO REUNIONES PREVIA A LA AUDIENCIA EN LA RESIDENCIA DEL IMPUTADO? CONTESTO: "No." NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CONOCE USTED ALGUNA CIUDADANA DE NOMBRE CAROLINA ESPAÑA QUE LABORE EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL? CONTESTO: "Si, es asistente del Tribunal Segundo de Juicio". DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED TENIA CONOCIMIENTO QUE ESTA CIUDADANA PRESUNTAMENTE SOSTUVO REUNIONES PRIVADAS CON EL CIUDADANO REYES GABRIEL DIAS ANTES DE LA AUDIENCIA? CONTESTO: "No". DECIMO PRIMERO PREGUNTA: ¿DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO CUALES FUERON LOS MOTIVOS DE ESAS REUNIONES? CONTESTO: "Desconozco los motivos por los cuales se hayan reunidos (sic), solo sé que tiene un vínculo familiar con la esposa del ciudadano REYES GABRIEL HERNANDEZ”. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO, ES LEGAL ESTOS QUE JUEZ Y ASISTENTES ADSCRITOS AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SE REUNA EN PRIVADO CON IMPUTADOS DIAS ANTES DE LA AUDIENCIA? CONTESTO: "No sé, porque no se bajó (sic) que condiciones fueron". DECIMO TERCERO PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONSULTO SU DECISION CON AULGUN OTRO JUEZ? CONTESTO: "Si con el ABG. EDWIN BLANCO, Presidente del Circuito Judicial Penal, a fin de demostrar que los elementos de convicción no eran suficientes, que procedía un sobreseimiento, por lo que me dijo que decidiera conforme a derecho. DECIMO CUARTO PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "Que estoy abierto a la investigación y siempre tuve la convicción que no hay los elementos". DECIMO QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO FUE TRATADO DURANTE LA ENTREVISTA POR LOS FUNCIONARIOS DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR? CONTESTO: "Muy bien, el trato por los funcionarios fue estupendo y amable...”.

Para tal efecto, los hechos que dieron origen al presente proceso surgen, porque la actuación del Juez aprehendido, se vio supeditada a decidir en fecha 9 de Diciembre 2021, al momento de llevarse a cabo acto de audiencia preliminar, con motivo de escrito de acusación fiscal intentado contra REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, decretó el sobreseimiento de la acción penal, y ordenó la libertad plena del mismo, estableciendo que el acto conclusivo planteado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, contaba con todos los requisitos formales, sin embargo, que no cumplía los requisitos materiales, sin indicar la incongruencia existente, en tal sentido libró boleta de libertad, dirigida a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, a favor del ciudadano REYES GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y entregó bienes que fueran incautados en su momento.

Tenemos pues, que el petitorio de los Apelantes, es se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y en ese caso se ordene la libertad sin restricciones del imputado, porque según: “… no existen elementos de convicción que acrediten la corporeidad del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, en virtud que los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público demuestran que nuestro defendido actuó conforme a Derecho…”. A este respecto, debe declararse sin lugar su denuncia, toda vez que se acreditó que el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE decidió de manera correcta, cuando estableció en auto que fundamenta la orden de custodia en cárcel, que: “… –una vez analizados cada uno de los elementos de convicción traídos a la oralidad por la representación fiscal-, que la conducta desplegada por CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… da lugar efectivamente a la razonable subsunción de la misma, dentro del tipo penal incoado por el Ministerio Público, toda vez que se acompaña en este acto elementos de convicción que fundamenta el hecho imputado por el ministerio publico (sic) a saber: Documentación que acredita su nombramiento como juez y copia de la decisión proferida en la audiencia preliminar que el ministerio publico considera favoreció a una de las partes impidiendo el pase a juicio y la posibilidad de poder demostrar en el contradictorio los hechos imputados objeto de la acusación, y visto que, en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, la cual pudiese mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase, el tribunal acuerda admitir la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, señalando al ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ… por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 86 de la ley Contra la Corrupción, y; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral segundo (2do) de artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando el Ministerio Publico la aplicación del delito más grave con fundamento en el articulo (sic) 98 del Código Penal venezolano vigente que establece : “PENA MÁS GRAVE. ART. 98. —El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.”. Todo lo cual deberá ser convalidado o desvirtuado en el desarrollo del proceso. Y así se decide…”. Estas razones, permiten a este Tribunal Superior inferir, que se ve satisfecho el numeral 2 de la misma norma. En cuanto a su numeral 3, existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que los ilícitos que se atribuyeron a CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, impondrían en caso de una sentencia condenatoria, una pena de alta entidad penológica, por lo que en este caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado, se encuentra ajustada a Derecho.

La situación descrita, y el conjunto de elementos que lo soportan con la argumentación que la caracteriza, son claros, por lo que este Tribunal Colegiado debe declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 23-12-2021 por los Abgs. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMENEZ y MARLENE MENDOZA, Defensores Privados de CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ. Se confirma el auto impugnado. Así decide.

V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 23-12-2021 por los Abgs. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMENEZ y MARLENE MENDOZA, Defensores Privados de CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, contra la decisión dictada el 14-12-2021 y publicada su fundamentación el 16-12-2021, mediante la cual el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, previsto en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y abuso de poder, tipificado en el artículo 86 eiusdem.

SEGUNDO: Confirma el auto impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse en el lapso de Ley las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ SUPERIOR,


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA JUEZ ACCIDENTAL,


ATAMAYCA DEL CARMEN QUEVEDO MARIN




LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m..

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-4107-22
EMBL/JLSR/ACQM/JCUR.-