REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 16 de febrero de 2022.
211° y 162°


Causa Nº 1Aa-4054-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la apelación interpuesta el 6-8-2021 por los ciudadanos ELIADE JOSEFINA HIDALGO y CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA, asistidos por el Abg. GUSTAVO ALIRIO GOITIA, contra la decisión dictada el 29-7-2021, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY TORRES LEAL, mediante la cual rechazó la Querella intentada por los ciudadanos antes mencionados en contra de JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO y NORMAN RAFAEL HERNÀNDEZ NARANJO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado de ganado, tipificado en los numerales 2 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

Para apelar alegaron los ciudadanos ELIADE JOSEFINA HIDALGO y CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA, asistidos por el Abg. GUSTAVO ALIRIO GOITIA:

“… La juez segundo (sic) de control (sic) emite una decisión… bajo la premisa de no realizar una valoración de carácter formal… indebidamente condujo sus argumentos como si estuviese en un juicio, los hechos narrados fueron desacreditados a pesar de no existir suficiente doctrina… sobre su existencia y los elementos psíquicos, puesto que esto supone una actividad probatoria la cual le corresponde al ministerio (sic) público (sic)… Para la juez no es necesario la fase investigativa actuó de manera deliberada…

…. La juez… determino (sic) que rechazo (sic) la querella por que (sic) se tenía que consignar el acta constitutiva de la sociedad que existía entre el difunto y los querellantes, con esta solicitud parece que no acudimos a un tribunal de carácter penal… estamos denunciando la perpetración de un delito cumpliendo con las formalidades de una querella la cual garantiza la participación activa que quiere tener la víctima en el proceso cuyo requerimiento no es un hecho caprichoso que está consagrado en la norma adjetiva penal…

… La ciudadana juez utilizo (sic) una decisión de la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Apure de fecha 08/04/2021, distinguida con la nomenclatura Nº 1Aa-2703-14 como soporte legal para rechazar la querella… en la misma revoca la sentencia proferida por el juez CARLOS ALBERTO GOMEZ JAIME (sic)…”. (Folios 45 al 47 del presente expediente).
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Representante de la Fiscalía 20ª del Ministerio Público encargado de la Fiscalía 2ª, Abg. OSWALDO DE JESÚS ROSALES LUNA, dio contestación a la pretensión, indicando:

“… Entre los alegatos del recurrente el mismo señala que a (sic) la Juez incurrió en un grave error al analizar el fondo de la circunstancia de los hechos, analizando erróneamente que una de as (sic) partes… no demostró la condición de hermana del occiso… y que CRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA. No (sic) presento (sic) ante el tribunal de control un documento de registro de comercio que ampare la cualidad de Socio con el propietario de los animales hurtados “víctima”…

…. se evidencia de la Revisión (sic) del cumulo (sic) de folios que cursa en el expediente que los solicitantes en la interposición de subsanación de querella en fecha 22-07-2021 se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la norma…

… A todo evento, debió el aquo (sic) Admitir (sic) la querella, para que surtan los efectos consiguientes, notificar al Ministerio Publico (sic) e iniciar la investigación correspondiente, garantizando el debido proceso, y la tutela Judicial Efectiva, recabando todos los elementos dentro de la investigación correspondiente…”. (Folios 74 al 76 del presente expediente).

III
DE LA DECISION APELADA

Se estampó en el auto impugnado:

“… Como primer punto, es necesario traer a colación lo alegado por los que interponen la querella, que indicaron que la misma había cumplido con las formalidades del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando este Tribunal al recibir y ordenar su subsanación, lo hizo reconocimiento el delito de Hurto Calificado de Ganado, alegato que no es correcto, por cuanto al tramitar la subsanación el Tribunal hace mención es al delito que presuntamente aducen las partes se encuentra acreditado al interponer la querella y no se pidió únicamente se subsanara el delito que presuntamente alegan, sino otros requisitos esenciales; si en el supuesto que la querella había cumplido con absolutamente todos los requisitos que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, no debieron mencionar ni incorporar el parentesco que tienen con los querellados ó el lugar, fecha y hora aproximada de su perpetración, que no se apreciaban en el primer escrito de querella, por cuanto únicamente indicaron la fecha de la muerte del ciudadano YUNI LEONEL HERNÁNDEZ y además en esta oportunidad incorporaron su acta de defunción; por lo que no es un capricho del Tribunal ordenar la subsanación de una querella sino que son requisitos esenciales que deben estar inmersos al momento de su interposición y la norma expresa la potestad que tiene el Juez de ordenar a que sean completados…

… De lo transcrito anteriormente, se desprende que al Juez le corresponde un control formal de procedibilidad de la querella, a los fines de verificar la legitimidad de la víctima y los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la ciudadana ELIADE JOSEFINA HERNÁNDEZ HIDALGO, quien señaló ser hermana del difundo, no acreditó su parentesco con el ciudadano quien era propietario del lote de ganado que fue presuntamente hurtado por los demás hermanos, ya que indica que los mismos no tenían cualidad para apropiarse, sin embargo tampoco se aprecia por este Tribunal que la misma tenga la cualidad para ser víctima en la presente querella; en cuanto al ciudadano CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA, alega ser socio del dueño del ganado, tampoco acreditó la sociedad que tenían antes de fallecer, no anexó el acta constitutiva de la sociedad ni ningún otro documento que permitiera acreditarlo; cargas procesales que le corresponde a quien se pretenden querellantes, tal y como lo reconoce el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por lo que, se evidencia a criterio de este Tribunal, es por lo que ACUERDA: Rechazar la Querella interpuesta por los ciudadanos CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA Y ELIADE JOSEFINA HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el Abg. GUSTAVO ALIRIO GOITIA, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.849, INIDIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.879 y NORMAN RAFAEL HERNÁNDEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.925, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera…”. (Folios 32 al 35 del presente expediente).

IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

Dio origen a la presente incidencia, apelación intentada por los ciudadanos ELIADE JOSEFINA HIDALGO y CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA, asistidos por el Abg. GUSTAVO ALIRIO GOITIA, por cuanto la Juez de Control en fecha 28 de Julio rechazó la querella interpuesta por éstos, sustentada en que dicho escrito no cumplió los requisitos del artículo 276 del texto adjetivo penal.

Sobre este punto, precisemos, antes que nada, que la querella es un acto formal a través del cual una persona legítimamente autorizada denuncia un hecho ante la autoridad competente, con la solicitud expresa que se investigue un delito, que debe plantearse conforme a lo estatuido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose, a saber:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Sin duda, en base al prenombrado artículo, la Juez ROSMERY TORRES LEAL en fecha 16 de Julio de 2021, citando criterios jurisprudenciales (folios 16 al 19 del presente expediente), ordenó que los ciudadanos ELIADE JOSEFINA HIDALGO y CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA, asistidos por el Abg. GUSTAVO ALIRIO GOITIA, subsanaran el escrito de querella interpuesto el 22 de Junio de 2021, porque según:
“… DECIMO (sic) PRIMERO: Revisado el escrito de querella, se evidencia que los ciudadanos CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA Y ELIADE JOSEFINA HERNÁNDEZ HIDALGO, debidamente asistidos por el ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA, presentaron su escrito de querella sin especificar la conducta desarrollada de manera individual y detallada de participación de cada uno de los ciudadanos en el delito en mención; no menciona el lugar, la fecha y la hora aproximada de los hechos, así como no señala sus relaciones de parentesco con los querellados.
DECIMO (sic) SEGUNDO: Por lo que, no se evidencia que en la narración de los hechos especifique cual fue la conducta desarrollada por los ciudadanos, para encuadrar los hechos en el Derecho por parte de quien hoy presenta la querella, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…
… DECIMO (sic) CUARTO: En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que el escrito de querella, no cumple con los requisitos de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con “La relación de parentesco con el querellado, El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho”, con fundamento en la norma antes citada, quien aquí decide ordena a los ciudadanos CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA Y ELIADE JOSEFINA HERNÁNDEZ HIDALGO, debidamente asistidos por el ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA, que subsanen tal error en el escrito de querella, conforme a lo establecido en el artículo 278 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El mandato de la A-quo, se consumó en fecha 22-7-2021, cuando fue interpuesto en el tiempo legal, nuevamente escrito de querella, en la siguiente forma: “… El día 06 de Mayo del año en curso se produce la muerte violenta del ciudadano YUNI LEONEL HERNANDEZ quien fuese en vida socio del querellante CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA en la actividad de cría y venta de ganado, durante varios años se fue consolidando una extraordinaria unión laboral y comercial dentro de un lote de terreno adjudicado por el estado Venezolano a favor del difunto el cual se encuentra ubicado en el Municipio Biruaca sector San Diego el clavital del estado Apure creció sin ningún tipo de problemas esta sociedad, para el momento de la muerte de YUNI HERNANDEZ contaba con 17 reses las cuales fueron adquiridas producto de su trabajo diario de sastre cuyos beneficios económicos decidió invertirlos, de tal manera que toda la responsabilidad de trabajo de llano le correspondía al querellante CHRISTIAN IBAÑEZ, quien gozaba plenamente de la confianza de su socio. Dada la infausta noticia de muerte de YUNI LEONEL HERNANDEZ, el día 11 de Mayo del año en curso siendo las 10:00 AM se trasladan los querellados JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NARANJO, INIRIDA JOSEFINA HERNANDEZ NARANJO Y NORMAN RAFAEL HERNANDEZ NARANJO hasta el lote del terreno del difunto vociferando que todo el ganado que estuviese dentro de ese predio era de ellos y que debía ser trasladado a otro lugar para realizar su inmediata venta, estos envalentonados se topan con el querellante CHRISTIAN IBANEZ quien le manifiesta de manera clara y precisa que todo el rebaño no le pertenece al difunto porque hay una cantidad de reses que son de el a su vez les solicita bajo que condición se abrogan la cualidad para exigir la entrega inmediata de ese ganado, de manera altanera los querellados expresan que son hermanos del difunto y eso es suficiente para reclamar y vender ese ganado, el querellante les responde que su socio tiene catorce (14) hermanos incluyendo a la querellante ELIADE JOSEFINA HERNANDEZ y ella no ha autorizado ni avalado estos pedimentos recalcando que solo han pasado tres (3) días del entierro de su socio, de manera colectiva los querellados deciden amenazar de manera verbal al querellante CHRISTIAN IBAÑEZ haciéndole saber que se aparte de sus caminos si no quiere acompañar a su socio en el infierno, es necesario acotar que estos hermanos mantenían una enemista manifiesta con el difunto, el querellante CHRISTIAN IBANEZ decidió evitar un conflicto mayor que pusiese en riesgo su vida y dejo que de manera arbitraria se llevaran las 17 reses, las cuales estaban debidamente herradas por el hierro del difunto, este lote de ganado fue vendido y disfrutadas sus ganancias por los querellados.

Esta conducta delictual ejecutada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NARANJO, INIRIDA JOSEFINA HERNANDEZ NARANJO Y NORMAN RAFAEL HERNANDEZ NARANJO, encuadra en el delito de hurto calificado de ganado tipificado en la ley penal de protección a la actividad ganadera previsto en su artículo 10 numerales 2 y 7 respectivamente. Se valieron de la desgracia del dueño del ganado hurtado actuaron de manera dolosa sin vacilar en dolor alguno disfrutaron y derrocharon lo ajeno en perjuicio de terceros, manipularon una condición natural de hermanos sin tener cualidad legal debidamente otorgada por un tribunal civil a través de una declaración única de herederos, por ende se produce una evasión al estado venezolano por no existir una declaración sucesoral sobre los bienes dejados por el difunto, actuaron de manera colectiva dejando en evidencia la participación de 2 o más personas reunidas, es evidente que se ha consumado el delito acreditado en la presente querella, por eso solicitamos que sean imputados previa investigación del ministerio público, a cuyo órgano le haremos entrega material de los recaudos necesarios para dar vigencia a lo narrado en la presente querella una vez sea admitida por el tribunal de control que así le corresponda…” (folios 24 al 27 del presente expediente).

Mientras tanto, de acuerdo al resultado, la Juez de Control, rechazó la querella argumentando que: “… De lo transcrito anteriormente, se desprende que al Juez le corresponde un control formal de procedibilidad de la querella, a los fines de verificar la legitimidad de la víctima y los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la ciudadana ELIADE JOSEFINA HERNÁNDEZ HIDALGO, quien señaló ser hermana del difundo, no acreditó su parentesco con el ciudadano quien era propietario del lote de ganado que fue presuntamente hurtado por los demás hermanos, ya que indica que los mismos no tenían cualidad para apropiarse, sin embargo tampoco se aprecia por este Tribunal que la misma tenga la cualidad para ser víctima en la presente querella; en cuanto al ciudadano CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA, alega ser socio del dueño del ganado, tampoco acreditó la sociedad que tenían antes de fallecer, no anexó el acta constitutiva de la sociedad ni ningún otro documento que permitiera acreditarlo; cargas procesales que le corresponde a quien se pretenden querellantes, tal y como lo reconoce el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide…”.

Los numerales que citó en primera oportunidad la Juez ROSMERY TORRES LEAL, es decir 1, 3 y 4, consistentes en: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;
el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, a criterio de este Tribunal Superior fueron satisfechos en segunda oportunidad por ELIADE JOSEFINA HIDALGO y CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA.

Pues, los mismos señalan en su escrito que denuncian la conducta asumida por JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NARANJO, INIRIDA JOSEFINA HERNANDEZ NARANJO Y NORMAN RAFAEL HERNANDEZ NARANJO, en los supuestos del delito de hurto calificado de ganado, sancionado en los numerales 2 y 7, del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por los siguientes hechos: “… El día 06 de Mayo del año en curso se produce la muerte violenta del ciudadano YUNI LEONEL HERNANDEZ quien fuese en vida socio del querellante CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA en la actividad de cría y venta de ganado, durante varios años se fue consolidando una extraordinaria unión laboral y comercial dentro de un lote de terreno adjudicado por el estado Venezolano a favor del difunto el cual se encuentra ubicado en el Municipio Biruaca sector San Diego el clavital del estado Apure creció sin ningún tipo de problemas esta sociedad, para el momento de la muerte de YUNI HERNANDEZ contaba con 17 reses las cuales fueron adquiridas producto de su trabajo diario de sastre cuyos beneficios económicos decidió invertirlos, de tal manera que toda la responsabilidad de trabajo de llano le correspondía al querellante CHRISTIAN IBAÑEZ, quien gozaba plenamente de la confianza de su socio. Dada la infausta noticia de muerte de YUNI LEONEL HERNANDEZ, el día 11 de Mayo del año en curso siendo las 10:00 AM se trasladan los querellados JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NARANJO, INIRIDA JOSEFINA HERNANDEZ NARANJO Y NORMAN RAFAEL HERNANDEZ NARANJO hasta el lote del terreno del difunto vociferando que todo el ganado que estuviese dentro de ese predio era de ellos y que debía ser trasladado a otro lugar para realizar su inmediata venta, estos envalentonados se topan con el querellante CHRISTIAN IBANEZ quien le manifiesta de manera clara y precisa que todo el rebaño no le pertenece al difunto porque hay una cantidad de reses que son de el…”. Aunado a esta situación, la ciudadana ELIADE JOSEFINA HIDALGO ha sido enfática en señalar su parentesco con JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NARANJO, INIRIDA JOSEFINA HERNANDEZ NARANJO Y NORMAN RAFAEL HERNANDEZ NARANJO, y que estos no son los únicos herederos, pues según su dicho son en total 14 hermanos, y que la violación de la ley se traduce en que éstos, bajo amenazas solicitaron a CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA, la entrega de un lote de ganado, sin estar acreditada: “… una condición natural de hermanos sin tener cualidad legal debidamente otorgada por un tribunal civil a través de una declaración única de herederos, por ende se produce una evasión al estado venezolano por no existir una declaración sucesoral sobre los bienes dejados por el difunto, actuaron de manera colectiva…”.

El punto del siguiente proceso, es que el delito que se denunció por medio de querella, es de acción pública, que en dicho caso obliga al Juez de Control a enviar las correspondientes actuaciones al Fiscal Superior para que de inmediato ordene la investigación sobre el ilícito que se denuncia, y una vez hecha, el fiscal del proceso, es quien decidirá en qué forma concluirá la misma, o si existe algún obstáculo para iniciarla, por lo que el argumento de la A-quo sobre: “… legitimidad de la víctima y los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la ciudadana ELIADE JOSEFINA HERNÁNDEZ HIDALGO, quien señaló ser hermana del difundo, no acreditó su parentesco con el ciudadano quien era propietario del lote de ganado que fue presuntamente hurtado…”, fue desentonado, por cuanto ese era el punto central del presente caso, iniciar la averiguación, pues tal omisión no comporta que la misma se deba declarar inadmisible, basta con que se interponga contra determinada persona, conocida, y más en este Asunto, donde la ciudadana señala que son hermanos.

La Juez A-quo mencionó criterio asentado en Expediente Nº 1Aa-2703-14, en fecha 31-3-2014, estando constituida por los Jueces EDWIN ESPINOA COLMENARES, NELLY MILDRET RUIZ y JUAN CARLOS GOITIA GOMZ, este último con carácter de Ponente, lo siguiente: “… Si bien existe en Venezuela una forma de procesamiento criminal regida por el sistema acusatorio, en el que las funciones de acusar, defender y juzgar están asignadas a órganos distintos, ello no va en contrasentido al derecho que tienen los ciudadanos que cumplan con lo requisitos de ley, de intervenir activamente en causas penales como querellantes. El tránsito de la democracia venezolana de lo representativo a lo participativo, se proyecta en todas las funciones de estado. En la judicial, se previó en el Código Orgánico Procesal Penal, que lo participativo se materializa dándole derechos a las víctimas, asociaciones, fundaciones y otros entes en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, para poder presentar acusación propia y antes, para querellarse. Frente a la querella el juez de control debe ser garante de la participación ciudadana, el control, valga la redundancia, que ejercerá sobre la misma, es formal, debe limitarse a verificar la condición de víctima del querellante y el cumplimiento de los requisitos que según el artículo 276 de la ley adjetiva penal, debe satisfacer esta forma de inicio de proceso. Existe un control material, pero tenue, permitido solo ante la supremacía de la realidad: si el hecho objeto de la querella, es evidente, claro, diáfano, no tiene carácter penal, el juez debe rechazar su trámite, pero no dentro del contexto de un análisis recóndito, sino en el de lo indudable, lo incuestionable, lo fehaciente. Frente a la querella debe tener criterio amplio… optando en caso de duda por su admisión, tiempo habrá para que el Ministerio Público pueda pedir su desestimación, solo así se garantizará que los particulares puedan instar al Ministerio Público a ejercer la acción penal y se evitará el uso de la palabra monopolio…” (folio 34 del presente expediente).

Sin embargo, obvió, lo siguiente: “… Es la querella un modo de proceder que tiene sustento constitucional. El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (negrillas de la Corte).

El Ministerio Público, expresa también el numeral 3 del artículo 285 de la Carta Magna, tiene como atribución, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, pero ésta, no menoscaba la de los particulares para a través de la querella instar a ese órgano a ejercer la acción penal. Mal se ha entendido esa atribución del Ministerio Público como un “monopolio”, palabra que refleja que alguien, solo, controla absolutamente una actividad, sin que pueda ser reemplazado. No es correcta la acepción.

Ocurre en el ámbito de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los ciudadanos forman parte del sistema de administración de justicia, se debe asumir una posición progresiva frente al modo de proceder, querella. Partiéndose que no existe monopolio de la acción penal, sino titularidad de ejercicio de la acción penal asignada al Ministerio Público, el juez debe garantizar que los particulares puedan instar a la Fiscalía para poner en marcha el aparato investigativo.

Si bien existe en Venezuela una forma de procesamiento criminal regida por el sistema acusatorio, en el que las funciones de acusar, defender y juzgar están asignadas a órganos distintos, ello no va en contrasentido al derecho que tienen los ciudadanos que cumplan con los requisitos de ley, de intervenir activamente en causas penales como querellantes….”.

Cuando se habla de control formal, y tenue, está precisamente referido a que no se pondrá trabas, por cuanto la querella en delitos de acción pública, es una forma de denuncia escrita donde la persona pretende se le tome como víctima, con una participación más activa, y lo que pide al órgano jurisdiccional, es que se active el aparato del estado, para que investigue, sobre el hecho que denuncia, de eso se trata, no de un control formal estricto, pues no está permitido hacer consideraciones sobre si acreditó su condición o no, con papeles de carácter público como hizo referencia con respecto a CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA.

Entonces, en base a las consideraciones legales hechas previas, este Tribunal Colegiado, asume que debe necesariamente declararse Con lugar la pretensión intentada el 6-8-2021 por los ciudadanos ELIADE JOSEFINA HIDALGO y CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA, asistidos por el Abg. GUSTAVO ALIRIO GOITIA. Se revoca la decisión mediante la cual el 29-7-2021, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY TORRES LEAL, rechazó la Querella intentada por los ciudadanos antes mencionados y como consecuencia de ello se ordena al A-quo admita el escrito de querella interpuesto el 22 de Julio de 2021 y le dé trámite conforme a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.


V
DISPOSITIVO

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta el 6-8-2021 por los ciudadanos ELIADE JOSEFINA HIDALGO y CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA, asistidos por el Abg. GUSTAVO ALIRIO GOITIA, contra la decisión dictada el 29-7-2021, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY TORRES LEAL, mediante la cual rechazó la Querella intentada por los ciudadanos antes mencionados en contra de JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO y NORMAN RAFAEL HERNÁNDEZ NARANJO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado de ganado, tipificado en los numerales 2 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

SEGUNDO: Se revoca el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena a la Juez A-quo admitir el escrito de querella interpuesto el 22 de Julio de 2021, y le dé el trámite conforme a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Causa N° 1Aa-4054-21
EMBL/JLSR/NECE/JCUR.-