REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2022
205° y 156°

Causa Nº 1Aa-4076-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 5-11-2021 por el Abg. ÁNGEL DANIEL GONZÁLEZ, Defensor Privado del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, sustentada en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9-8-2018 y publicado el auto fundado en la misma fecha, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY TORRES LEAL, condenado en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, como responsable por comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANA MARGARITA RAMOS OROPEZA. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Alegó el Recurrente en escrito del 5-11-21: “… Pasados cuatro años… con seis meses… se celebró la referida AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual, el ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, ya identificad (sic) en auto fue persuadido a asumir los hechos, bajo una oferta engañosa. Y, se le impuso una pena de trece años (13) con cuatro (04) utilizando PRUEBAS FALSAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VIOLENCIA SEXUAL la cual se NEGO a firmar. Debido a que en audiencia de Juicio se presentó con una Acta de denuncia por perdida de documento signada bajo el número: 1.012, de fecha: 08 de enero 2019, emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado (sic) Apure, la cual revela la Identidad del ciudadano: Juan de la Cruz Olivares… quien funge como testigo (Falso-Denunciante) en la causa: 1U-953-14, llevada en contra del ciudadano: Juan Carlos Martínez González, (concausa) del ciudadano: ALFREDO ORANGEL BEJAS…

… en fecha 26 de Agosto de 2019, durante el debate en el acto conclusivo que concluyo (sic) en la referida fecha, se le fue Otorgada (sic) la LIBERTAD PLENA al ciudadano en referencia en la causa 1U-953-14 y, en fecha 02 de noviembre del año 2019, quedo (sic) al descubierto toda la componenda dolosa, alevosa en contra de los ciudadanos ya identificados de auto, en las causas 1E-43-18 y 1U-953-14, Una (sic) vez que, la Juzgadora en la referida causa dicto (sic) SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadana (sic): JUAN CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, quien es concausa del ciudadano: ALFREDO ORANGEL BEJAS…” (folio 1 al 7 del presente cuaderno de incidencia).

Ahora bien, si entramos analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de revisión nos encontramos que ante este tipo de recurso, a los efectos del procedimiento se regirá según las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según sea el caso, tal como lo describe el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 428 del mismo instrumento legal, establece las cáusales de inadmisibilidad, y la misma se decretará:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Precisado esto, comprobó esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo del recurso de revisión que cursa de los folios 1 al 7 del presente cuaderno de incidencia, es planteado por el Abg. ANGEL DANIEL GONZALEZ, sin ni siquiera acreditar su carácter de Defensa, y menos aún, sin la firma del penado ALFREDO ORANGEL BEJAS, cuando el artículo 463 de la Ley adjetiva penal, establece de manera enfática que solo están legitimados para interponerlo:

1. El penado o penada.
2. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público a favor del penado o penada.
5. El Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciarias.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Es claro, que el recurso de revisión, es un medio de impugnación extraordinario, mal pudo en este Asunto plantearlo el Abg. ANGEL DANIEL GONZALEZ, es decir, aunque su aplicación procede ex proceso, era necesario que el solicitante sea ALFREDO ORANGEL BEJAS, quien es quien ostenta interés directo en la revisión que se pretende iniciar, por lo que es necesaria la manifestación de la demanda o solicitud por parte del penado, lo que en este caso, no ocurrió, por cuanto no está requerida por éste, sino que resultó más bien, una reclamación académica por parte de la Defensa técnica, lo que se evidencia cuando además se atrevió a escribir el recurso: “… Pasados cuatro años… con seis meses… se celebró la referida AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual, el ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, ya identificad (sic) en auto fue persuadido a asumir los hechos, bajo una oferta engañosa. Y, se le impuso una pena de trece años (13) con cuatro (04) utilizando PRUEBAS FALSAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VIOLENCIA SEXUAL la cual se NEGO a firmar…”, pues es claro el artículo antes señalado, cuando indica taxativamente quiénes son las personas que podrán solicitar tal revisión, por lo que tal situación hace que el presente recurso se deba declarar inadmisible por falta de legitimidad.

Aunado a esta situación, referente a la falta de legitimad del Abg. ANGEL DANIEL GONZALEZ, para interponer el recurso de revisión incoado el 5-11-2021 contra el fallo dictado en fecha 9-8-2018 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY TORRES LEAL, existen unos requisitos de procedibilidad que estipula el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que también deben examinarse al momento de decidir si se admite o no, una pretensión de esta naturaleza, y más aun cuando se planteó con sustento en el numeral 3 de dicho artículo, referente a “cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”, en tal sentido, debe señalar la Corte, que resulta oportuno la presente incidencia, para establecer su inadmisibilidad, y esto motivado a que:

Se verifica que la condenatoria del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, fue producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesa Penal.

La admisión de los hechos es un procedimiento que se materializa una vez admitida la acusación, es decir, antes de la recepción de las pruebas, entiéndase “antes”, permitiéndole al acusado, reconocer los hechos señalados por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, y solicitar de manera inmediata la imposición de la pena.

Valga decir, que la naturaleza jurídica del procedimiento por admisión de hechos, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 685 del 5 de Diciembre de 2007, y ratificada en Sentencia Nº de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de ARCADIO DELGADO ROSALES, es que: “… en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio…”.

Entonces, el acusado al momento de llevarse audiencia con sustento en el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, admitió los hechos constitutivos del tipo penal por el cual se acusó, donde no se debe hacer apreciación de medio probatorio alguno, por cuanto en esta fase, si bien se trata de una sentencia condenatoria, no le está permitido al Juez de Control, tal valoración, esta facultad corresponde exclusivamente al Juez en fase del juicio oral y público. Por lo que al momento de acogerse al procedimiento por admisión de hechos ALFREDO ORANGEL BEJAS, estaba asistido de Defensa técnica, y entendía la naturaleza del procedimiento al cual se acogía, por lo que no es procedente el recurso de revisión por el motivo por el cual se planteó, a saber numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo una decantación probatoria.

Precisado lo anterior, son claras las razones por las que este Tribunal Superior, considerada que lo ajustado a Derecho en el presente Asunto, es declarar inadmisible, de conformidad con el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 462 eiusdem, la pretensión interpuesta por el Abg. ÁNGEL DANIEL GONZÁLEZ. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible de conformidad con el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 462 eiusdem, la pretensión interpuesta el 5-11-2021 por el Abg. ÁNGEL DANIEL GONZÁLEZ, Defensor Privado del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, sustentada en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9-8-2018 y publicado el auto fundado en la misma fecha, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. ROSMERY TORRES LEAL, condenado en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, como responsable por comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANA MARGARITA RAMOS OROPEZA.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


EL JUEZ,



JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

LA JUEZ,



NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,


JOHANA RIVAS

Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..

LA SECRETARIA,


JOHANA RIVAS

Causa N° 1Aa-4076-21
EMBL/JLSR/NECE/JR.-