REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de Febrero de 2022
211° y 162°

CAUSA Nº 1Cc-4111-22
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la declaratoria de incompetencia planteada el 25-1-2022, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ángel Rafael Vílchez Cuervo, como consecuencia de la declinatoria de competencia que hizo el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Gonmer Antonio Bohórquez, en fecha 03-01-2022, para no conocer de la causa CP32-S-2022-000001. La Corte observa para resolver:

I
DE LOS INFORMES DE LOS JUECES ABSTENIDOS

De los folios 64 al 67 del presente expediente corre inserto auto fundado de fecha 03-1-2022, en el cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Gonmer Antonio Bohórquez, manifestó:…Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta por la ciudadana Abg. JUANA VALERO, donde presenta al ciudadano EDGAR GABRIEL PEÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.929.393, por los hechos ocurridos en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2.021, al cual le imputa y precalifica el delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito Violencia Sexual en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 43 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica De (sic) Protección de Niño, Niña y Adolescente y el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la M.J.C.C niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica De (sic) Protección de Niño, Niña y Adolescente); el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en los artículos 405.1 con la agravante del delito 77 numerales 1, 5, 8 9, 11, 14 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica De (sic) Protección de Niño, Niña y Adolescente, en de A.J.P.C Niño de 6 años de edad (OCCISO), en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Achaguas Estado Apure; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Revisadas como han sido las actas procesales, estima este Juzgador que los hechos planteados tanto en el acta policial, como en el acta de denuncia no se refieren a una violencia de género sino que encuadra en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el Artículo 405, numeral Primero del Código Penal Venezolano, con la Agravante del Artículo 77, numerales Primero, Quinto Noveno, y Décimo Cuarto, de la misma ley, tomando en consideración que los hechos narrados por la ciudadana M.J.C.C NIÑA DE 10 AÑOS (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica De (sic) Protección de Niño, Niña y Adolescente) hermana del ciudadano A.J.P.C Niño de 6 años de edad (OCCISO), en el que manifestó que este ciudadano se le acerco y le menciono (sic) que tenia su pene erecto y de inmediato se metió hacía su casa posteriormente al salir observo como este ciudadano estaba agrediendo a su hermano de seis años de edad provocándole la muerte, con lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una agresión en razón del genero, sino mas bien un Homicidio Calificado, siendo en consecuencia andelito ordinario.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su deposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho órgano de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunales Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE…

De los folios 90 al 95 del presente expediente corre inserto auto motivado de fecha 25-01-2022, mediante la cual el Abg. Ángel Rafael Vílchez Cuervo, manifestó:…DÉCIMO PRIMERO: Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejo (sic) sentado lo siguiente:
“…Sin embargo visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa al ciudadano Edgar Gabriel Peña Rodríguez, esta Sala observa que estamos en presencia de una precalificación por violencia de genero, puesto que la víctima fue presuntamente sometida a actos carnales como la perversión y morbos que a su temprana edad se consideran conductas traumáticas, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizo (sic) a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, el delito de Acto Carnal Con Victima (sic) Especialmente Vulnerable En (sic) Grado De (sic) Tentativa previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Sirvieron como medio de comisión del delito de Homicidio Internacional Calificado Con (sic) Alevosía Por (sic) Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LEY Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic)
Mención especial merece el delito de de (sic) Acto Carnal Con Victima (sic) Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionado ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley conforme al procedimiento especial aquí establecido”.
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados…” (sic)
DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, importante es traer a colación la sentencia No. 515 del 6-12-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“…la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.
(Omisis…)
La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en caso de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer, dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino…cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.”

DÉCIMO TERCERO: Por lo que, conforme con lo dispuesto en la normas (sic) antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas: estima este servidor que es procedente plantear el conflicto de no conocer el asunto penal N° 3C-20.964-22, en razón a la declinatoria de competencia realizada en fecha 03-01-2022 por el ABG. GONMER ANTONIO BOHORQUEZ, Juez Segundo de Control,, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en el asunto penal signado con el N° 3C-20.964-22, seguido al ciudadano EDGAR RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.929.393, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y al respecto conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los folios 39 al 44 del presente expediente corre inserto auto de fecha 18-09-2019, mediante el cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Abg. Gonmer Antonio Bohórquez, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano Jonny Rafael Aguirre, argumentando: … Revisadas como han sido las actas procesales, estima este Juzgador que los hechos planteados tanto en el acta policial, como en el acta de denuncia no se refieren a una violencia de género sino que encuadra en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el Artículo 405, numeral Primero del Código Penal Venezolano, con la Agravante del Artículo 77, numerales Primero, Quinto Noveno, y Décimo Cuarto, de la misma ley, tomando en consideración que los hechos narrados por la ciudadana M.J.C.C NIÑA DE 10 AÑOS (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica De (sic) Protección de Niño, Niña y Adolescente) hermana del ciudadano A.J.P.C Niño de 6 años de edad (OCCISO), en el que manifestó que este ciudadano se le acerco y le menciono (sic) que tenia su pene erecto y de inmediato se metió hacía su casa posteriormente al salir observo como este ciudadano estaba agrediendo a su hermano de seis años de edad provocándole la muerte, con lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una agresión en razón del genero, sino mas bien un Homicidio Calificado, siendo en consecuencia andelito ordinario.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su deposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho órgano de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunales Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE…

Para contrarrestar la no competencia referida, el Juez Ángel Rafael Vílchez Cuervo, dejó sentado: …Que por tales hechos, fue aprehendido el ciudadano EDGAR RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.929.393, siendo presentado el procedimiento en fecha 03-01-2022 ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuaciones a las cuales se les dio ingreso bajo el numero CP32-S-2022-000001, declinando el Juez GONMER ANTONIO BOHORQUEZ, el asunto penal, alegando que en el acta de denuncia no se refiere a una Violencia de Genero, sino que encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el articulo (sic) 405 numeral primero, quinto Noveno y Decimo (sic) de la misma ley, considerando este Jurisdiscente que según de lo que se desprende de la declaración de la niña M.J.C.C, que el ciudadano victimario se le acerco y le menciono que tenia su pene erecto y de inmediato se metió hacia su casa, posteriormente al salir observo (sic) cómo este ciudadano estaba agrediendo a su hermano de seis años de edad provocándole la muerte, mas sin embrago la representante Fiscal a diferencia de la precalificación dada en dicho Tribunal, precalifica el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.J.C.C, pese a que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los acontecimientos a criterio de quien aquí plantea el conflicto de no conocer, que quien agredió a la víctima M.J.C.C de 10 años de edad, fue un ciudadano de sexo masculino, quien es primo de la víctima, la cual de declaración dada por la referida niña refirió que “… escuche que llego (sic) EDGAR y yo me volví a vestir y Salí de la casa hacia el patio cuando me encontraba en la batea mi primo se me acerco (sic) y dijo que se le estaba parando y yo le dije que si estaba loco y me fui para adentro de la casa…”.

…QUINTO: Ahora bien, la víctima en el presente asunto fue objeto de actos carnales como la perversión y morbos que a su temprana edad se considera traumático, que si bien es cierto el examen médico forense no refleja ningún tipo de lesión no es menos cierto que la conducta del imputado en contra de la niña causo un desequilibrio emocional, considerando la vulnerabilidad de la misma, lo que se evidencia que podríamos estar en presencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,…
…SEXTO: Que es en razón a los elementos de convicción ya transcritos, y siendo que ya hubo una declinatoria de competencia por parte del Tribunal Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Es importante resaltar que la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo (sic) 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal…

Luego, esta Corte para resolver observa:

En el presente asunto, los ilícitos imputados son Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, donde concurren como sujetos pasivos el niño occiso de 6 años de edad, y la niña de 10 años, (IDENTIDAD OMITIDA), y como sujeto activo el ciudadano Peña Rodríguez Edgar Gabriel. No hay fuero de atracción para el conocimiento de un asunto penal cuando exista delitos conexos cuya competencia le corresponda a la jurisdicción penal ordinaria, y a los tribunales especializados en la materia de violencia de género, hacia los primeros, tal como lo establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y cambio de criterio respecto a ello, en sentencia que de seguidas se transcribe en extracto. La Sala Penal, en Sentencia N° 515, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 6-12-2011, estableció:

…La jurisprudencia establecida por la Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia N° 220 del 2 de junio de 2011).

Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259, y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

…Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninos, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara…

En ese mismo orden de ideas, en Sentencia N° 104, de fecha 12-4-2012, la misma sala, con ponencia de la misma magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

…Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo…en perjuicio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que este: “…corre en defensa de su madre…”, y recibe de parte del imputado de autos “…un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la representante Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

De lo antes dicho se aprecia claramente, que la acción fue dirigida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es decir que estamos en presencia de un caso de violencia por razón del género, pero es el caso, que hubo además de la intervención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien actuó en defensa de la mujer adulta (su madre), resultando igualmente agredido, es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecidos en los artículos 258, 259, y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género…

No hay lugar a interpretación en el contenido y alcance de la doctrina jurisprudencial antes analizada, el cual claramente atempera el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 78), al establecer cómo se determina la competencia en delitos conexos cuando se evidencie la comisión de varios delitos y el sujeto activo sea mayor de edad, en perjuicio de la mujer con independencia de su edad, y concurran en el mismo hecho menores de edad, tanto del sexo femenino como masculino, como en el presente caso, cuando se imputó al mismo sujeto los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y como sujetos pasivos un niño y una niña, (Identidades Omitidas), dándole la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia de género, ello en virtud del carácter tuitivo de la ley especial, que le da exclusividad para el conocimiento de estos asuntos, dado el carácter orgánico de la ley, y de protección especial a los efectos del juzgamiento, entendiendo con ello la búsqueda de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, dada su naturaleza tuitiva como previamente se indicó, al desarrollar principios constitucionales relativos a la protección integral de los derechos humanos, tanto de las víctimas mujeres por razón de su género, como de los niños, niñas y adolescentes recogidos en distintos tratados internacionales, máxime cuando la doctrina antes analizada incluyó como presupuesto objetivo del cumplimiento de tal competencia especializada, la remisión expresa a estos tribunales especializados en los supuestos también previstos en los artículos 258, 259, y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la salvedad que no necesariamente es exigible que sean víctimas de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también puedan ser víctimas de otros delitos distintos a estos, cuando concurran en la causa víctimas de ambos sexos, tal como ocurrió en el caso sub examine, más aún cuando estamos en presencia de una niña víctima, al haber sido señalado el sujeto activo como autor del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa.

Por tales motivo, esta Instancia Superior en base al razonamiento antes señalado, y tomando en consideración la jurisprudencia antes analizada, declara Competente para conocer del presente asunto seguido al ciudadano Edgar Gabriel Peña Rodríguez, al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Gonmer Antonio Bohórquez. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara competente para conocer del proceso seguido contra el ciudadano Edgar Gabriel Peña Rodríguez, al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Gonmer Antonio Bohórquez, ordenándose al Tribunal declarado competente una vez sea notificado de la presente decisión, le de cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la presente causa original al Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ (PONENTE),

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA



EMBL/PRSM/JLSR/JU/José.-
Causa Nº 1Cc-4111-22