REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
211º y 162º

ASUNTO Nº 3605
PARTE RECURRENTE: SIMEON ANTONIO MAFILITO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.131.322, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.528, en su carácter de Procurador Distrital del Alto Apure.-
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Alto Apure, con sede en Guasdualito Estado Apure.-
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 046/2007, de fecha 04 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente: 3.605.
Sentencia Interlocutoria.
-I-
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2009, ante la secretaria de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano SIMEON ANTONIO MAFILITO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.131.322, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.528, en su carácter de Procurador Distrital del Alto Apure, contra la Inspectoría del Trabajo del Alto Apure, con sede en Guasdualito Estado Apure.-

-II-
Del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares

Señala la parte recurrente en escrito libelar:
Que en fecha 30 de junio de 2007, el Procurador Distrital para ese entonces le notificó a la ciudadana Yoleida del Carmen Linares, el cese de sus funciones en el cargo de Abogada adscrita al Despacho del Procurador Distrital, de conformidad con las facultades que le confiere el ordinal 2º del artículo 25 en concordancia con el artículo 28 de la Ordenanza de Organización y Funcionamiento de la Procuraduría distrital del Alto Apure, artículos 20, 21 del Estatuto de la Función Pública, actuación efectuada y apegada a Derecho en virtud de que el cargo que ostentaba la prenombrada ciudadana está enmarcado dentro de los cargos de confianza, a la luz del ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia como fuentes del Derecho; pero tal notificación es rehusada a firmar por la prenombrada funcionaria, en tal notificación se le indicó a la funcionaria que podía ejercer el derecho a la defensa en caso de ver transgredido sus derecho, todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto que dio por agotada la Vía Administrativa, dejando la posibilidad a la funcionaria destituida de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica igualmente, que en fecha 26 de julio de 2007, la ciudadana Yoleida del Carmen Linares, recurre ante el Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito, solicitando Calificación de Despido, solicitó Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sabiendo que el órgano competente para recurrir es el Tribunal Contencioso Administrativo y no la Inspectoría del Trabajo, como en efecto lo hizo ya que este último es incompetente para conocer de las causas regidas por el Régimen de la Función Pública por lo que la Procuraduría Distrital no le dio legitimidad a la actuación unilateral del Inspector del Trabajo, ya que este órgano Procurador y bufete de abogados del Distrito conoce el Derecho, por lo que desconoce las Providencias Administrativas provenientes de un órgano incompetente para conocer y decidir sobre la presente causa.
Que la ciudadana Abogada Yoleida del Carmen Linares, no gozaba de las prerrogativas que da el ordenamiento jurídico en relación a la estabilidad laboral, ya que esta no fue una Funcionaria de Carrera, es decir, su cargo no fue sometido a concurso de oposición, ni la amparaba el decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por otro lado expone, que el Ministerio del Trabajo con sede en Guasdualito, Estado Apure, decreta el reenganche y pago de salarios caídos de la Funcionaria Pública, en la Providencia Administrativa No. 046-2007, de fecha 04 de octubre de 2007.
Que el día 25 de junio de 2009, el Ministerio del Trabajo representado por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, le notificó en su condición de Procurador Distrital del Alto apure y se dejó constancia de la boleta de notificación del día y hora la cual contenía en su anexo un auto de imposición de multa por la supuesta rebeldía de la Institución, por no acatar el reenganche de la prenombrada ex funcionaria, emanado de un órgano administrativo de trabajo, cuando en realidad esta orden debe provenir del órgano jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo.
Arguye, que en la Ley Orgánica del Trabajo como ley sustantiva y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como ley adjetiva en su artículo 29, ordinal 21, señala que es competencia del Tribunal del Trabajo conocer de las solicitudes de Calificación de Despido o reenganche con base a la estabilidad laboral consagrada en el ordenamiento jurídico, asimismo en la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales se exige la calificación previa de despido por parte del Inspector del Trabajo en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar un trabajador. A) Mujer en estado de gravidez. B) Los trabajadores que gocen de fuero sindical. C) Los trabajadores que tengan suspendida su relación de trabajo. D) Los que estén discutiendo convención colectiva.-
Finalmente solicita:
La nulidad del Acto Administrativo en la figura de Providencia Administrativa, bajo el No. 046-2007 de fecha 04 de octubre de 2007, emanada del Ministerio del Trabajo con sede en Guasdualito, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe VICTOR ALVINO SAYAGO, donde se ordenó a la Procuraduría Distrital del Alto Apure el REENGANCHE de la ex funcionaria YOLEIDA DEL CARMEN LINARES por incompetencia.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal).-

Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente trascrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:
”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.
-III-
Decisión.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar su Incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano SIMEON ANTONIO MAFILITO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.131.322, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.528, en su carácter de Procurador Distrital del Alto Apure, contra la Inspectoría del Trabajo del Alto Apure, con sede en Guasdualito, Estado Apure, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.
TERCERO: Ordenar remitir el expediente una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria…

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar








Exp. Nº 3.605.-
DHR/alds/aurora.-