REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Febrero del 2022.
211° y 162°

DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE SALAZAR
DEMANDADO: JOSE MANUEL SALAZAR.
MOTIVO: REIVINDICACION PLENA DE LA PROPIEDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.696
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos, contentivo de juicio de REIVINDICACION,seguido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.755, incoada en contra del ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.938.488, éste Tribunal ordena darle entrada bajo el Nº16.696, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
De la revisión efectuada a la pretensión contenida en el escrito libelar adminiculado con los anexos que acompañan el mismo, se pudo observar lo siguiente:
PRIMERO: El accionante de autos, en el escrito libelar indica que demanda a al ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR, pretendiendo inicialmente obtener la Reivindicación plena de la propiedad, y por ende la restitución de un local comercial que es de su exclusiva propiedad tal como consta en Contrato de construcción, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, bajo el Nº 2, Folios 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero 1º, Principal y Duplicado del año 2.020, de fecha 22 de Octubre del 2.022; ubicado en el sector centro carrera 3, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Señora MAGALYS DE TOVAR y el señor MANUEL EDUARDO TOVAR, en tres metros con dieciocho centímetros (3,18 Mts); Sur: Carrera Nº 3, en tres metros con dieciocho centímetros (3,18 Mts); Este: Casa de Octavia Espinoza, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts); y Oeste: Casa de CARLOS VICENTE SALAZAR en seis metros con cuarenta centímetros (6,40Mts). Ahora bien, se desprende del Capítulo II denominado “HECHOS”, narra que en fecha 22 de octubre del 2020, mando a construir un local para uso comercial, en el lote de terreno municipal identificado anteriormente, en este mismo orden explana que el ciudadano demandado JOSE MANUEL SALAZAR, ocupo el respectivo inmueble sin autorización del accionante, y procedió a colocarle candado en la puerta de acceso de la propiedad ya identificada, alegando el accionante que en reiteradas oportunidades intento conversar y razonar con el demandado, ahora bien , el demandado le manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que el poseía documentos que le acreditaban como propietario del mismo, razón por la cual solicita la reivindicación del local comercial. Capítulo V, denominado “PETITORIO”, el accionante realiza el pedimento de que convenga en la REIVINDICACION DEL INMUEBLE de su propiedad, que el Tribunal declare que el accionante es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías consistentes antes descritas y que condene en costas y costos.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, visto que en el escrito libelar intenta una acción reivindicatoria, pero más adelante establece que ha sido víctima de un verdadero acto de despojo, por lo que no señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, configurándose una clara acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo estatuido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal)
En ese orden de ideas, dice EMILIO CALVO BACA en su comentario del artículo prenombrado supra, que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un Tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Así mismo, cabe señalar que existe incongruencia entre los hechos y el derecho planteado, por cuanto en el libelo indica una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por esta juzgadora, en virtud de que señala que el inmueble objeto de la presente demanda está ubicado en una zona urbano, y en el libelo utiliza una considerable cantidad de artículos de la Ley Agraria, razón por la cual debe quien aquí decide declara como efecto declara la inadmisibilidad de la presente demanda.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.































ATL/Auri M.
Exp. Nº 16.696
Correo electronico: juz.1d1ainstcivildeledoapure@gmail.com