LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de Febrero del 2022
211° y 162°.
DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la sociedad Mercantil “INVERSIONES ALLIGATOR C.A.”, representada en la persona de la ciudadana MARÍA TERESA LA ROSA PÉREZ.
DEMANDADO: JOSÉ WENSESLAO LUNA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO.
EXPEDIENTE Nº: 16.692.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Vista las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga quinta joropo Nº A-2, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “INVERSIONES ALLIGATOR C.A.”, Rif.: J-406288047, representada por la ciudadana MARÍA TERESA LA ROSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.005.482, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 numeral 1ro y el articulo 591, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, así como también PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad del demandado de autos ciudadano JOSÉ WENSESLAO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.595.174, domiciliado en la urbanización llano alto, calle Arauca, con calle Cunaviche, casa Nº C-14, frente a la quinta Copacabana del municipio Biruaca del Estado Apure, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, plasmados por el solicitante en el escrito libelar, considera esta juzgadora que la presente solicitud cumple con todas las exigencia supra mencionadas, en virtud que existe un “CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO”, celebrado en fecha 06 de Diciembre de 2019, entre la parte accionante empresa mercantil “INVERSIONES ALLIGATOR C.A.”, Rif.: J-406288047, representada por la ciudadana MARÍA TERESA LA ROSA PÉREZ, y el ciudadano JOSÉ WENSESLAO LUNA, cuya cláusulas establecidas, demuestran la existencia de la relación contractual, documento este promovida como anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”. Igualmente se desprende de la documental anexo al escrito libelar marcada con la letra “E”, donde se demuestra el derecho de copropiedad del demandado sobre el inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, por tal razón; dado que se reúnen los extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien propiedad del demandado de autos ciudadano JOSÉ WENSESLAO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.595.174, el cual es de las siguientes características: los derechos que el demandado tiene que representan el 50% sobre un bien inmueble, parcela de terreno y casa de habitación ubicada urbanización llano alto, calle Arauca, con calle cunaviche, casa Nº.: C-14, frente a la quinta Copacabana del municipio Biruaca del Estado Apure y que pertenece en co-propiedad al demandado, de conformidad con el documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sede inmobiliaria de fecha 16 de mayo del año 2014, bajo el Nº.: 2014-809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.: 271.3.6.1.13734, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito.
Igualmente, en relación a la solicitud de la medida de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, considera este Tribunal que con el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien propiedad del demandado de autos ciudadano JOSÉ WENSESLAO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.595.174, arriba acordada, se encuentra plenamente garantizada la Tutela Judicial Efectiva y la Cautela solicitada, en la presente litis, en ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA, la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVO, es todo. Se ordena la apertura del cuaderno de medidas, con el encabezamiento de la presente decisión. Líbrese oficio y abrase cuaderno de medidas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2022, siendo las 11:30 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

















C.J.P.E.
Exp. Nº 16.692
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com