LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO.
PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA-DESPACHO JURÍDICO)
EXPEDIENTE Nº: 16.687
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de diciembre del año 2021, fue recibida para su distribución demanda incoada por el ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.344, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, con domicilio procesal en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arauca, cruce con Ruende, casa Nº 176 “Justicia y Ley”, municipio Biruaca del estado Apure; en contra del ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.345, domiciliado en la Calle Comercio, edificio “San José”, planta baja, oficina identificada con las siglas 1-A, municipio San Fernando del estado Apure, contentiva de Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA JURÍDICA), en el cual expone: Que en fecha 01 de noviembre del año 2013, entre la poderdante del accionante de autos ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO y el accionado ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, se celebró contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, hecho que consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 01 de julio del año 1997, el cual quedó inserto en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el Nº 01, Folios del (01) al (05), Protocolo primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1997; cuya ubicación se encuentra en la Calle Comercio, edificio “San José”, planta baja, identificado con las siglas 1-A, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, siendo el uso del inmueble arrendado un bufete, escritorio o despacho del Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, el cual sirve para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, de acuerdo al contenido del artículo 2 de la Ley de Abogados. Indica en el escrito libelar que el pacto verbal referido al arrendamiento del bien inmueble antes descrito, utilizado como Despacho Jurídico, se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 78/100 CTS. (Bs. 231,78), lo cual al momento de introducir la demanda lo calcula en Petros y en dólares americanos y señala que equivale a CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50 USD) MENSUALES, que debía pagarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; alegando que desde hace más de cinco (05) años el arrendatario-demandado ha incumplido con el pago, incluso tampoco ha cancelado los servicios públicos como CORPOELEC y los gastos de condominio del edificio donde se encuentra la oficina objeto del presente desalojo. Hace saber al Tribunal que en diversas ocasiones haciendo uso de la diplomacia y de las buenas costumbres, se trató de solucionar la situación a través de la vía amistosa, a lo que el arrendatario haciendo uso de la palabra se comprometía a en pagar la deuda pendiente referente a los impagos de los cánones de arrendamiento objeto de la demanda, incumpliendo con los acuerdos y burlando la buena fe del accionante. Resume que la deuda en cuestión por concepto de arrendamientos equivale a la cantidad de: TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON 01/100 CTS. (Bs. D. 13.907,01), que equivalen a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 USD). Sustenta su libelo de demanda, alegando la procedencia del presente desalojo en el contenido del artículo 34, en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento. Finalmente solicita al Tribunal que se le entregue la totalidad del inmueble libre de personas y bienes; se le cancele los cánones insolutos correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2021 y 2021, es decir, sesenta (60) meses o cinco (05) años; que se le entreguen las solvencias en las cuales se compruebe el pago de los servicios de: electricidad, aseo urbano, agua, y teléfonos; y que se condene en costas a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.687, se le formo expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, antes identificado, mediante Boleta de Citación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente después haberse practicado y materializado su citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por imperio del artículo 4 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; se ordeno entregar al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación Boleta de Citación librada al demandado de autos. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 17 de enero del año 2022, compareció ante éste tribunal el accionante de autos ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, antes identificados, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder apud acta al mencionado Abogado en ejercicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del demandante de autos ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, al Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528.
En fecha 01 de febrero del año 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno recibo de entrega de Boleta de Citación librada a la parte demandada de autos, constante de un (01) folio útil, en la cual hizo constar que el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, FIRMÓ EN SU PRESENCIA la boleta de citación.
En fecha 03 de febrero del año 2022, compareció ante éste Juzgado la parte demandada de autos ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, quien consignó diligencia mediante la cual da formal contestación a la demanda e indica al Tribunal su voluntad de entregar el inmueble en un plazo de quince (15) días y niega adeudar los años 2017 y 2018; asimismo, manifestó que niega el pago anclado en Petros y Dólares, por cuanto el contrato verbal se pacto en Bolívares; por otra parte se comprometió a la entrega de las solvencias de los servicios públicos.
En fecha 09 de febrero del año 2022, compareció ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, con sus respectivos anexos. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, por cuanto las mencionadas pruebas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la Inspección Judicial solicitada se admitió de conformidad y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m., a fin de que éste Despacho se traslade y constituya al inmueble objeto del presente Desalojo. En cuanto a las testimoniales promovidas, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de que comparezcan ante éste Juzgado a rendir sus declaraciones los ciudadanos PEDRO RAFAEL TUZA BALZA, MEDARDO CATALINO NÚÑEZ y EDGAR ANDRÉS JIMÉNEZ LUQUE, respectivamente.
En fecha 11 de febrero del año 2022, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual hizo constar que se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Comercio, planta baja, identificado con el Nº 1-A, planta baja del Edificio “San José”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 09 de febrero del año 2022, constituido por un (01) local que funciona como Despacho Jurídico, a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandante de autos, evacuándose los particulares contenidos en la solicitud.
En fecha 14 de febrero del año 2022, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, se indicó que siendo la oportunidad procesal a fin de escuchar la declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL TUZA BALZA, se dejó constancia que no compareció ante éste Juzgado; estando presente el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para que rindiera su declaración. En esta misma fecha, el Tribunal levantó acta mediante la cual, se indicó que siendo la oportunidad procesal a fin de escuchar la declaración del ciudadano MEDARDO CATALINO NÚÑEZ, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Igualmente, el Tribunal levantó acta mediante la cual, se indicó que siendo la oportunidad procesal a fin de escuchar la declaración del ciudadano EDGAR ANDRÉS JIMÉNEZ LUQUE, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 15 de febrero del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano PEDRO RAFAEL TUZA BALZA, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m.
En fecha 17 de febrero del año 2022, el Tribunal levantó acta mediante la cual, se indicó que siendo la oportunidad procesal a fin de escuchar la declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL TUZA BALZA, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 18 de febrero del año 2022, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó realizar cómputo por secretaría del lapso de pruebas en el presente juicio. En esta misma fecha, vencido el lapso de pruebas, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó cinco (05) días de despacho para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar, ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, plenamente identificados en autos, que en fecha 01 de noviembre del año 2013, entre la poderdante del accionante de autos ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO y el accionado ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, se celebró contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, hecho que consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 01 de julio del año 1997, el cual quedó inserto en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el Nº 01, Folios del (01) al (05), Protocolo primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1997; cuya ubicación se encuentra en la Calle Comercio, edificio “San José”, planta baja, identificado con las siglas 1-A, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, siendo el uso del inmueble arrendado un bufete, escritorio o despacho del Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, el cual sirve para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, de acuerdo al contenido del artículo 2 de la Ley de Abogados. Indica en el escrito libelar que el pacto verbal referido al arrendamiento del bien inmueble antes descrito, utilizado como Despacho Jurídico, se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 78/100 CTS. (Bs. 231,78), lo cual al momento de introducir la demanda lo calcula en Petros y en dólares americanos y señala que equivale a CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50 USD) MENSUALES, que debía pagarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; alegando que desde hace más de cinco (05) años el arrendatario-demandado ha incumplido con el pago, incluso tampoco ha cancelado los servicios públicos como CORPOELEC y los gastos de condominio del edificio donde se encuentra la oficina objeto del presente desalojo. Hace saber al Tribunal que en diversas ocasiones haciendo uso de la diplomacia y de las buenas costumbres, se trató de solucionar la situación a través de la vía amistosa, a lo que el arrendatario haciendo uso de la palabra se comprometía a en pagar la deuda pendiente referente a los impagos de los cánones de arrendamiento objeto de la demanda, incumpliendo con los acuerdos y burlando la buena fe del accionante. Resume que la deuda en cuestión por concepto de arrendamientos equivale a la cantidad de: TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON 01/100 CTS. (Bs. D. 13.907,01), que equivalen a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 USD). Sustenta su libelo de demanda, alegando la procedencia del presente desalojo en el contenido del artículo 34, en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento. Finalmente solicita al Tribunal que se le entregue la totalidad del inmueble libre de personas y bienes; se le cancele los cánones insolutos correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2021 y 2021, es decir, sesenta (60) meses o cinco (05) años; que se le entreguen las solvencias en las cuales se compruebe el pago de los servicios de: electricidad, aseo urbano, agua, y teléfonos; y que se condene en costas a la parte demandada.
Por su parte el accionado de autos ciudadano Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, en fecha 03 de febrero del año 2022, compareció ante éste Juzgado y a través de diligencia dio formal contestación a la demanda indicándole al Tribunal su voluntad de entregar el inmueble en un plazo de quince (15) días; asimismo, negó adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2017 y 2018; igualmente manifestó que niega el pago anclado en Petros y Dólares, por cuanto el contrato verbal se pacto en Bolívares; por otra parte se comprometió a la entrega de las solvencias de los servicios públicos. Es importante destacar que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el Libelo de la Demanda:
1°) Copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.344, a favor del ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.934 (parte actora); el mencionado poder fue Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de octubre del año 2020, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina Registral bajo el N° 19, Folio (1167), Tomo 9 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2020. En anterior documento público, constan las facultades de representación delegadas a quien se presenta como accionante en el presente juicio ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, otorgadas por la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, lo cual le concede al actor la cualidad activa para participar en el presente trámite judicial, valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
2°) Copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano ADONIS MEDARDO NÚÑEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.234, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.344, un (01) local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en el edificio “San José”, Calle Comercio, planta baja identificado con las siglas 1-A; indicando que precio establecido para el mencionado negocio jurídico ascendió a la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000.000,00); la citada venta fue Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de julio del año 1997, quedando inscrito bajo el N° 1, Folios del (01) al (05), del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1997. Al anterior documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del bien inmueble que fue arrendado y que es objeto de desalojo, a favor de la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, poderdante de la parte actora.
3°) Factura expedida por la empresa CORPOELEC, correspondiente al número de cuenta contrato (NIC) 100004237499.1, emitida en fecha 09 de octubre del año 2021, en la cual aparece como titular del pago el ciudadano ADONIS MEDARDO NÚÑEZ OJEDA, la dirección del suministro es: “ESTADO APURE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO, 7001, CENTRO, CASCO CENTRAL, CALLE COMERCIO, EDIFICIO “SAN JOSÉ” A”; de la indicada factura se observa en el cuadro destinado a saldo vencido, que existe una deuda por la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES DIGITALES CON 13/100 CTS. (Bs. D. 325,13). Para valorar el anterior instrumento (tarja), se evidencia de que el instrumento que se promueve se presenta a objeto de demostrar que existe una deuda pendiente en lo que respecta al servicio de electricidad; ahora bien, la pretensión que persigue el accionante versa sobre el desalojo del bien inmueble tantas veces mencionado a lo largo del presente fallo, así como la obtención de los cánones de arrendamiento insolutos; la petición referente a los servicios públicos, se circunscribe a que el accionado de autos presente las solvencias de pago y en razón de que, al momento de dar contestación a la demanda reconoció que se adeudan y que honrara los pagos, éste Tribunal le concede valor probatorio únicamente para demostrar que existe una deuda que honrar en lo que se refiere al servicio de electricidad, valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En la fase probatoria:
1°) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda, correspondientes a los siguientes instrumentos: A. Copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.344, a favor del ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.934 (parte actora); el mencionado poder fue Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de octubre del año 2020, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Oficina Registral bajo el N° 19, Folio (1167), Tomo 9 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2020. B. Copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano ADONIS MEDARDO NÚÑEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.234, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.344, un (01) local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en el edificio “San José”, Calle Comercio, planta baja identificado con las siglas 1-A; indicando que precio establecido para el mencionado negocio jurídico ascendió a la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000.000,00); la citada venta fue Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de julio del año 1997, quedando inscrito bajo el N° 1, Folios del (01) al (05), del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1997. C. Factura expedida por la empresa CORPOELEC, correspondiente al número de cuenta contrato (NIC) 100004237499.1, emitida en fecha 09 de octubre del año 2021, en la cual aparece como titular del pago el ciudadano ADONIS MEDARDO NÚÑEZ OJEDA, la dirección del suministro es: “ESTADO APURE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO, 7001, CENTRO, CASCO CENTRAL, CALLE COMERCIO, EDIFICIO “SAN JOSÉ” A”; de la indicada factura se observa en el cuadro destinado a saldo vencido, que existe una deuda por la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES DIGITALES CON 13/100 CTS. (Bs. D. 325,13). Las anteriores documentales, fueron valoradas precedentemente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandante con el escrito de demanda, específicamente en los numerales”1”, “2” y “3”, por lo que no existe otro pronunciamiento que emitir en relación a tales elementos probatorios.
2°) Copia fotostática certificada del documento de condominio del edificio “San José”, presentado por sus propietarios los ciudadanos MEDARDO CATALINO NÚÑEZ y CARMEN ALBANIA OJEDA, dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de octubre del año 2004, quedando inscrito bajo el N° 48, Folios del (306) al (336), del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004. Para valorar el anterior documento protocolizado, es menester señalar que el debate judicial que nos ocupa, versa sobre el desalojo de un inmueble utilizado como oficina de despacho jurídico, conjuntamente con la obtención del pago de los cánones insolutos; ahora bien, el accionante de autos pretende lograr el cobro de las obligaciones con el condominio legalmente constituido en el edificio donde se encuentra ubicada la estructura inmobiliaria objeto del presente juicio, cuando en el Capítulo V, Sección Segunda se establece que dicho compromiso es inherente a los propietarios, indicando lo que a continuación se cita: “SECCIÓN SEGUNDA: OBLIGATORIEDAD DE LAS CARGAS: Ningún propietario podrá liberarse de las obligaciones establecidas en el artículo anteriormente mencionado al uso de los bienes comunes y sólo podrá hacerlo mediante abandono de sus derechos en su propiedad, efectuando a favor de la comunidad de propietarios a sus respectivos porcentajes en los bienes comunes” (Fin de la cita); tomando en cuenta lo anterior, y visto que lo que respecta al alegato esgrimido por el apoderado judicial del actor se refiere al “cuidado como buen padre de familia del inmueble”, lo cual va dirigido al cuidado de la estructura física del inmueble dado en arrendamiento, por lo que no aplica al pago de condominio cuando no está expresamente contemplado, pues como dimana del documento constitutivo de condominio, el pago por éste concepto es una obligación expresa del propietario. Por las razones anteriormente expuestas, en razón que el pago del condominio no entra en el debate judicial, se desecha el mencionado instrumento y así se decide.
3°) Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas y admitida por este Despacho a través de auto dictado en fecha 09 de febrero del año 2022, llevándose a cabo en fecha 11 de febrero del año 2022, trasladándose y constituyéndose éste Juzgado en un inmueble (Local que funciona como oficina jurídica) ubicado en la Calle Comercio, planta baja del Edificio “San José”, identificado con las siglas 1-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; se NOTIFICÓ de la misión del Tribunal al ciudadano MEDARDO CATALINO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.233.016, quien manifestó ser el representante de la Junta de Condominio del Edificio “San José”, del cual forma parte el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, dejando constancia que no se pudo acceder al mismo en razón de que, para el momento de traslado el promovente de la prueba no tenía en su poder las llaves que permiten la entrada a la oficina; sin embargo en el frente del local, que da a la Calle Comercio, se dejó constancia de los particulares señalados de la siguiente forma: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia, según información suministrada por el Notificado que el uso del inmueble objeto de la inspección se encuentra destinado a utilizarlo como oficina para despacho jurídico arrendado por el ciudadano Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que ante la imposibilidad de ingresar al inmueble objeto de la inspección, no pudo indicar de manera expresa las características, condiciones y si existen bienes muebles dentro de la oficina objeto de inspección. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que según información suministrada por el Notificado, que la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de la inspección, se encuentra destinada a utilizarla como oficina para despacho jurídico, arrendada al Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, tal como se indicó en el particular primero. Para valorar la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, se observa que, la misma fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar que uso le da el arrendatario al inmueble, así como los bienes muebles existentes dentro del mismo, empero, sin la posibilidad de ingresar, éste Juzgado no pudo determinar dicha circunstancia, así como tampoco las características y condición en que se encuentra la estructura, sólo pudo constarse por referencia del notificado, que efectivamente el local se encuentra arrendado al aquí demandado y se utiliza como despacho jurídico; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar la ocupación del inmueble en calidad de arrendatario al accionado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
4°) Testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAFAEL TUZA BALZA, MEDARDO CATALINO NÚÑEZ y EDGAR ANDRÉS JIMÉNEZ LUQUE, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron y rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:
- Pedro Rafael Tuza Balza: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que se dedica sobre todo actividades cárnicas; que si conoce el edificio “San José”, ubicado en la Calle Comercio al lado del Banco del Caribe en San Fernando de Apure; que le consta que en ése edificio existe el local denominado 1-A, porque ahí tenía su bufete su esposa que en paz descanse; que el local estuvo alquilado a su esposa y a Javier Blanco donde ellos alquilaron una oficina para instalar un bufete donde ellos iban a ejercer su profesión; que para el momento en que se arrendó el inmueble eran más o menos cincuenta dólares y lo pagaban entre los dos; que si conoce de vista, trato y comunicación al Doctor Javier Blanco; que sabe y le consta la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre el propietario del local y Javier Blanco.
- Medardo Catalino Núñez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que la relación que tiene con el edificio “San José”, ubicado en la Calle Comercio al lado del Banco del Caribe en San Fernando de Apure es que primero fue el constructor, es el propietario de una parte y pertenece a la junta de condominio; que le consta que el condominio del edificio “San José” tiene conocimiento de morosidad en varios arrendamientos; que sabe y le consta que la persona arrendada en el local 1-A, planta baja del edificio “San José” es el Dr. Javier Blanco; que está en conocimiento por parte del propietario del local 1-A, que existe falta de pago del arrendamiento del mismo; que el Dr. Javier Blanco no cumple con las obligaciones del condominio ni el arrendamiento.
- Edgar Andrés Jiménez Luque: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que se dedica al trabajo de la herrería; que la relación que tiene con el edificio “San José”, ubicado en la Calle Comercio al lado del Banco del Caribe en San Fernando de Apure, es que colabora con el condominio; que como colaborador del edificio tiene conocimiento de que existen problemas de pago con los arrendatarios; que le consta que en ése edificio existe el local denominado 1-A, y que está arrendado al Dr. Javier Blanco; que como colaborador del condominio ha realizado gestiones de pago de cánones de arrendamiento al Dr. Javier Blanco por estar alquilado en el local 1-A; que en esas gestiones de pago el Dr. Javier Blanco no ha pagado.
Para valorar las declaraciones rendidas ante éste Juzgado por parte de los ciudadanos PEDRO RAFAEL TUZA BALZA, MEDARDO CATALINO NÚÑEZ y EDGAR ANDRÉS JIMÉNEZ LUQUE, observa quien suscribe el presente fallo, que los tres (03) fueron contestes en indicar que efectivamente el ciudadano Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, ocupa en calidad de arrendatario el local identificado con las siglas 1-A, ubicado en la planta baja del edificio “San José”, ubicado en la Calle Comercio al lado del Banco del Caribe en San Fernando de Apure; ahora bien, claramente de una simple lectura a las actas de declaración, se puede constatar que la mayoría de las preguntas formuladas fueron inducidas por parte del respetable colega apoderado judicial de la parte promovente de la prueba y más allá de ello, en el caso del ciudadano MEDARDO CATALINO NÚÑEZ, siendo co-propietario de parte del edificio y representante de la Junta de condominio es evidente que posee un interés directo en las resultas del juicio, lo cual le hace parcial sus declaraciones en relación a los hechos controvertidos; por su parte el ciudadano EDGAR ANDRÉS JIMÉNEZ LUQUE, se contradice de forma directa ya que en la primera pregunta indica que es herrero y colabora en labores de herrería en el edificio “San José”, sin embargo posteriormente afirma que efectúa labores de cobranza, circunstancias éstas que no son objeto del litigio y se refutan entre si; con respecto a la deposición del ciudadano PEDRO RAFAEL TUZA BALZA, fue enfático en señalar que le consta la relación arrendaticia en el precitado local y que funciona como despacho jurídico oficina, ocupado por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, ya que su difunta esposa trabajo con él; por los argumentos anteriormente planteados y habiendo adminiculado dicha declaración con la confesión del accionado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
Al momento de presentar la contestación de la demanda, el accionado de autos Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, consignó diligencia mediante la cual reconoció la relación arrendaticia, sin embargo, no acompañó prueba alguna que le favoreciera.
B.- En el lapso probatorio:
En la oportunidad destinada a lapso probatorio, el Tribunal observa que la parte demandada de autos ciudadano Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, sólo fueron agregadas y admitidas las pruebas de la contraparte; razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar en lo que respecta a éste punto específico del presente fallo.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA-DESPACHO JURÍDICO), debe ésta Juzgadora indicar que se tramitó de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por imperio en lo ordenado en el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que reza: “Quedan excluidos de la aplicación de éste Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”; lo anterior mantiene la vigencia para el trámite de desalojos de inmuebles utilizados como oficinas ordenando la aplicabilidad del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del precitado decreto Ley, quedando en pleno uso jurídico las causales de desalojo contempladas en el artículo 34 eiusdem.
Dicho lo anterior, ésta Juzgadora considera necesario destacar, que conforme el precepto contenido en el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica opine, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Por otra parte, el enunciado del artículo 1.579 del Código Civil, norma lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.579 C.C.: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
La inteligencia de dicha disposición jurídica certifica, que la existencia y validez del contrato de arrendamiento requiere no sólo del cumplimiento de los elementos comunes de todos los contratos, sino que además las partes expresen su consentimiento acerca de la cosa objeto del contrato, el precio o canon y la duración del contrato; éstos aspectos, en el mejor de los casos deben establecerse de manera expresa por los contratantes. Así pues, el contrato de arrendamiento es aquél en que una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.
En el presente caso, no cabe duda que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico arrendaticio de carácter verbal, alegado por el actor y reconocido por el demandado al momento de dar contestación a la demanda; dicho contrato tiene por objeto un inmueble destinado a oficina, para el funcionamiento de un Bufete o Despacho Jurídico.
Con base a esa relación jurídica, se precisa que la pretensión de desalojo incoada por la parte actora se fundamenta específicamente en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Dicho lo anterior, pasa quien suscribe a proferir el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que entre la poderdante del accionante de autos ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO y el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, se convino arrendar un inmueble que sería utilizado como oficina para el uso como despacho jurídico en el ejercicio de la profesión de Abogado, ubicado en la Calle Comercio, edificio “San José”, planta baja, identificado con las siglas 1-A, en la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; hecho éste que no se encuentra bajo controversia, en virtud de que al momento de dar contestación de la demanda el accionado de autos reconoció la existencia de la relación arrendaticia.
En función a lo anterior, el actor a través de su apoderado judicial señala al Tribunal que el demandado de autos ha incumplido con el contrato de arrendamiento verbal, alegando que desde el año 2017, no cancela los cánones de arrendamiento acordados, por lo que requirió se declare con lugar la presente acción, poniéndolo en posesión del inmueble y acordando el pago de los cánones insolutos.
Por su parte el accionado de autos, si bien es cierto reconoce la relación arrendaticia, alega haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el inicio de la contratación verbal y hasta el año 2018, con lo cual adeudaría solo los años 2019, 2020 y 2021; igualmente manifiesta al Tribunal que el precio pactado para el pago mensual fue consensuado en Bolívares no en Dólares, por lo que no se encuentra de acuerdo con los estimados por el actor.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre la propietaria del inmueble ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO y el accionado de autos ciudadano Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, la cual versó sobre un (01) local utilizado como oficina, donde funcionó un despacho jurídico destinado al ejercicio profesional de la Abogacía, ubicado en la Calle Comercio, edificio “San José”, planta baja, identificado con las siglas 1-A, en la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure. Ahora bien, revisada la causal de desalojo en la cual se sustenta la acción intentada, establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el literal “a”, referidas a la falta de pago de dos (02) o más cánones de arrendamiento; este Tribunal observa que de los elementos aportados por el accionante de autos claramente se demuestra que el demandado incurrió en la causal indicada, ello en atención a que del contenido de la diligencia a través de la cual presenta la contestación de la demanda la cual riela a los folios (26) y (27) de la presente causa, claramente indica que pagó los años 2017 y 2018, es decir, como conclusión lógica y coherente, los años 2019, 2020 y 2021 se encuentran en deuda con la propietaria por concepto del pago de arrendamiento. Es importante señalar que en lo que respecta al argumento basado en la deuda de los años 2017 y 2018, al negar el compromiso de pago por parte del accionado, se invirtió la carga de la prueba, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, lo alegado por el demandante de autos debido demostrar con elementos probatorios los hechos constitutivos de la obligación, la parte demandada, no demostró lo contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del íbidem, en los cuales se encuentran plasmado de manera imperativa que “Los Jueces tendrán como norte de sus actos la verdad…”, en concordancia con el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 257, que hace indispensable que todo proceso debe buscar la realización de la Justicia; dicho lo anterior ésta Juzgadora, considera que debe prosperar de manera parcial la presente acción procediendo el desalojo del inmueble utilizado como oficina donde funciona un despacho jurídico para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, pero no la totalidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, se acuerda la deuda sólo en lo que corresponde a los años 2019, 2020 y 2021; razón por la cual debe declararse parcialmente con lugar la acción intentada y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA JURÍDICA), incoada por el ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.344, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, con domicilio procesal en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arauca, cruce con Ruende, casa Nº 176 “Justicia y Ley”, municipio Biruaca del estado Apure; en contra del ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.345, domiciliado en la Calle Comercio, edificio “San José”, planta baja, oficina identificada con las siglas 1-A, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena el DESALOJO INMEDIATO del ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.345, debiendo hacer entrega formal a la accionante de autos ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.344; del local utilizado como oficina identificada con las siglas 1-A, ubicada en la Calle Comercio, edificio “San José”, planta baja, municipio San Fernando del estado Apure; hecho éste que deberá materializarse una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena que el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.345, cancele al accionante de autos ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.540.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.344; los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, con la correspondiente indexación judicial, la cual deberá establecerse a través de experticia complementaria del fallo, que deberá practicarse una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, motivado a la disposición parcial de la presente decisión judicial.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:30 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. N° 16.687.
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