LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Febrero del año 2022
211° y 162°.
DEMANDANTE: Ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, asistida por el abogado DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑOZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.697.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN A FIN DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Vista las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.197, domiciliada en la calle independencia, casa Nº 72, de la Ciudad de San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.420, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 145.595, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar, cruce con calle Negro Primero, Edificio Río Apure, segundo piso, oficina 2-6, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 numeral 2do y 3ro, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de SECUESTRO, así como también PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad del demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.776, con domicilio en el Barrio José Gregorio Hernández, casa Nº 2, Manzana 4, de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Así mismo establece el artículo 601 eiusdem lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, se constató que el solicitante no aporto las pruebas suficientes para que proceda el decreto de las medidas solicitadas, en consecuencia, este Juzgado concede tres (03) días de despacho siguientes al de hoy para que la parte demandante consigne los elementos probatorios que justifiquen el decreto de las medidas de SECUESTRO, así como también PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 601 de la ley adjetiva Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2022, siendo las 11:00 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Temporal. El Secretario Titular.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.- Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES P.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
EXP. N° 16.697
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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