REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 22 de Febrero del 2022.
211° y 162°.

DEMANDANTE: abogada LISBETH FRANCO CADENAS
DEMANDADOS: ciudadano RAFAEL MIGUEL CAMEL.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 16.694
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 18 de Febrero de 2022, suscrito por la ciudadana LISBETH FRANCO CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.236 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.205, mediante la cual solicita: Se decreten Medida Preventiva de Embargo, sobre un Bien Mueble, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, en su escrito de libelo de demanda solicito se decrete la medida: de Embargo, sobre un Bien Mueble, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

En este sentido el Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acorde con lo requerido en el escrito libelar y lleven los requisitos que mas adelante se mencionaran; evidenciándose que no se encuentran llenos los extremos necesarios para decretar la medida, en razón de que no se promueve ningún medio de prueba que justifique la medida solicitada; En consecuencia, este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de 3 días de despacho para que la solicitante consignara los medios probatorios que justificaran la medida solicitada y la misma consignó escrito de fecha 18 de Febrero de 2022, en el cual alega la mala fe de la contraparte sin aportar medios probatorios al respecto.

De lo anterior concluye quien suscribe el presente auto que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, en razón de que no existen elementos formales de que cumplan con ese requisito.

TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.













ATL/jennifer
Exp Nº. 16.694
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com