REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA.
PARTE DEMANDADA: JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSE PÉREZ LAYA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO..
EXPEDIENTE Nº: 16.652
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 11 de febrero del año 2021, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, la cual fue remitida a éste Despacho en fecha 18 de febrero del año 2021, acción de TACHA DE FALSEDAD DE COEUMENTO PÚBLICO, presentada por el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.943, de este domicilio, número de teléfono: 0412-430-3943 y correo electrónico: malaquiasperez314@gmail.com, debidamente asistido por los abogados en ejercicios los ciudadanos ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.591.305 y V-9.868.664, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.952 y 96.954, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Cruce con Negro Primero, Edificio “Rio Apure”, Planta Baja, Local PB-02, San Fernando de Apure, Estado Apure. Números de teléfonos 0414-475-7909 y 0414-475-9134; en contra de los ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PEREZ y FÉLIX JOSE PÉREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.877.859 y V-26.658.354, respectivamente, domiciliados en la avenida Primero de Mayo, casa Nº 01, frente al Comando de Bomberos Aeronáuticos, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y en el cual expone lo siguiente: Señalan en el escrito libelar que el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ parte demandante del presente proceso, expreso que en fecha 22 de mayo del año 2020, falleció su legitimo padre el ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-4.667.650, a causa de una insuficiencia respiratoria aguda y una insuficiencia renal crónica, tal como lo demuestra en el Acta de de función Nº 67, de fecha 18 de junio del año 2020, que acompañó el escrito libelar, marcada con la letra “A” y se encuentra inserto en los folios (15) y (16). Asimismo, la parte accionante presento ante este Juzgado a los efectos de demostrar su vínculo parental con el referido de cujus, una copia simple de su partida de nacimiento, identificada con la letra “B” y que se encuentra inserto en el folio (17). Ahora bien, la parte demandante, alega que, al momento del fallecimiento de su legítimo padre, éste dejo una comunidad hereditaria compuesta por sus hermanos, los ciudadanos: JESÚS MALAQUIAS BARRIOS, SOLIMAR BENITA PÉREZ BARRIOS, GERMAN GREGORIO PERÉZ BARRIOS, LISBERY MALALI PERÉZ RODRIGUEZ, JUNIN MALEY MAR PÉREZ LAYA, FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ LAYA, TRINIDAD BETHEL PÉREZ LAYA y su persona MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.397.710, V-11.316.329, V-11.238.570, V-15.513.037, V-25.588.559, V-26.658.354, V-26.658.697, V-27.639.203, V-15.047.943 y la cónyuge legitima del prenombrado causante, la ciudadana JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.859. En este sentido, la parte demandante expresa que uno de los bienes que dejo su legítimo padre JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA fue un bien inmueble compuesto por las siguientes características: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la avenida los centauros, sector Samán Llorón, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Edificio de Richard Sanz, en veintinueve metros (29 mtrs.); Sur: Taller Horno Apure, en veintinueve metros (29 mtrs.); Este: Avenida los Centauros, en Dieciséis Metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.) y; Oeste: Casa de Enriqueta Almeida, en Dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.), el cual fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 31, Folios: (244) al (251), Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 15 de Noviembre del año 2007, de los que en copias simples acompaña el presente escrito libelar y se encuentra identificado con la letra “C”. De lo ya antes explanado el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, manifiesta, que al momento de coadyuvar con el cumplimiento de los tramites sucesorales que respecta a la vía administrativa, se encontró con la sorpresa que supuestamente su fallecido padre junto a su cónyuge la ciudadana JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ, dispusieron del bien inmueble que fue señalado precedentemente, y tal venta se realizo mediante un contrato de compra-venta, en el cual dicho documento fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el numero 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, cuyo comprador supuestamente, es el ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.658.354, de este domicilio. Es por ello, que el accionante alega como uno de los herederos legítimos de su fallecido padre, conocedor directo del estado de salud en la que se encontraba y que a finales del año 2019 su estado de salud fue empeorando progresivamente, se le hace imposible creer el hecho de que su padre siendo un hombre tan comunicativo, no le haya informado a sus herederos y familiares, la intención de desprenderse de este bien inmueble que formaba parte de su masa hereditaria. De igual forma, expone que su fallecido padre siendo un hombre comerciante y ágil en los negocios pudo vender el bien inmueble citado, con una ubicación privilegiada por una insólita suma de dinero de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), lo que equivalía para la fecha de la presunta venta, a CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.100,00) aproximadamente, según la tasa oficial, publicada por el Banco Central de Venezuela, tales hechos llevó a la parte demandante realizar unas series de diligencias, a los fines de comprobar la fraudulenta negociación que se llevo a cabo, como lo es la tramitación de la protocolización del mencionado bien inmueble, ya que para la fecha 12 de Marzo del año 2020 que se realizo dicha protocolización, su fallecido padre no se encontraba en condiciones físicas para levantarse de su cama y mucho menos para asistir a la oficina del Registro Público, aunado a que ese mismo día se le fue practicada la sesión de diálisis renal a la que periódicamente debía someterse, en la Unidad de Hemodiálisis de la “Clínica del Sur”, ubicada en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, sesión de la cual salía totalmente abatido, según lo que expresa. Por ende, la parte demandante se le resulta altamente contradictorio, ya que su fallecido padre el ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, no pudo estar en los dos sitios a la vez, ya que la hora del otorgamiento del citado documento se realizo a las 09:31 a.m., hora en el cual el mencionado de cujus se encontraba en su sesión de diálisis. Asimismo, cuestiona el hecho de que su fallecido padre pudiera haber firmado los documentos de compra venta y las copias necesarias para cumplir con los trámites registrales requeridos, ya que su padre para esos momentos, no tenía ni siquiera la capacidad física para alimentarse por sí solo. Por otra parte, expresa que la protocolización del contrato de compra-venta del bien inmueble no genero pago alguno a favor del Estado, ya que se pudo observar que la planilla de liquidación, denominada PLANILLA ÚNICA BANCARIA, (PUB), instrumento que expresa los emolumentos que generan estos actos registrales, aparece en CERO BOLIVARES (Bs.0,00) a favor del Estado Venezolano, lo que hace suponer a la parte demandante que además de la negociación fraudulenta que se realizo en la tramitación de la protocolización del instrumento que recoge el contrato de venta, se estaría en presencia de un fraude contra el Estado. Bajo esa tesitura, el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, se le genero una serie de dudas con respecto a la autenticidad de la firma de su fallecido padre que fueron estamparas supuestamente en el contrato de venta, aunado a eso, no estampó sus huella dactilares en los respectivos documentos. Del mismo modo, la parte demandante expresa una irregularidad que se manifestó en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, el hecho que solo un funcionario haya cubierto casi todo el proceso del documento número 2020.2169 del año 2020, ya que la Oficina de Registro Público cuenta con una nomina que le permite a la ciudadana Registradora otorgar a los trabajadores y profesionales que allí laboran, los diferentes roles necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones, por ende, surge la interrogante ¿cómo es que el funcionario LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.156.520, quien funge de Registrador Auxiliar, en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, haya sido el Abogado Revisor del mencionado documento de compra venta, de la misma manera fue el Liquidador y además aparece firmando como el “Registrador Encargado”, así como el funcionario encargado de la revisión legal y de la revisión de prohibiciones?. Lo incongruente en este asunto según la parte accionante, es que ese mismo día de la Protocolización del documento del bien inmueble número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, la ciudadana Registradora, asistió normalmente a sus funciones junto a los demás trabajadores que componen su equipo de trabajo. A su vez, manifiesta que se pudo denotar otra irregularidad con el número del documento del mencionado trámite registral, en el cual se expresa: 271.2020.2.2001y se lee el código numerario de la siguiente manera: la numeración: 271 corresponde a la identificación de la oficina de registro donde se a realizo la inscripción del acto registral; los guarismos: 2020 se refiere al año de protocolización que se realizó el documento de compra venta; el numero: 2 corresponde al trimestre del año en que fue protocolizado el documento y; el 2001, determina el numero de trámite. Por lo que se puede deducir de esta lectura pormenorizada y detallada de dichos datos registrales, como es que siendo el mes de Marzo, mes en el cual se protocolizo el mencionado documento y mes que forma parte del primer trimestre del año, el sistema del Servicio Autónomo de Registro y Notarias “SAREN” pudo registrarlo como en el segundo trimestre del año 2020, pues la fecha de la protocolización del contrato que reza en la respectiva nota, que provee en el dicho acto registral, se lee que fue el 12 de Marzo del año 2020, resaltando que el mes de Marzo pertenece irrefutablemente al primer trimestre del año, por lo que se puede evidenciar claramente que existe indudablemente una abierta manipulación, alteración y consecuente falsificación del documento que ha quedado inserto bajo el Nro. 2020.2169. En este mismo orden de ideas, la parte demandante del presente proceso manifiesta que al momento de protocolizar el documento ante el Registro y Notarias es indispensable cumplir con uno de los requisitos, como es liquidar mediante el sistema automatizado una Planilla Única Bancaria (PUB), en el cual está identificada con el Número 27100081267, cuyo el número de control es: 626-3526-0766 (6), y que riela al Libro de Folio Real del año 2020, junto al documento inscrito bajo el Nro. 2020.2169, la razón es que, dicha planilla se encontraba de manera extraña, no se lograba verificar con claridad, la fecha de su emisión y el número de trámite, tal como se puede evidenciar en la copia certificada que acompaña al presente escrito libelar, marcado con la letra “E”, y que su fecha de emisión fue el 21 de Abril del año 2020. Aunado a esto, es importante acotar que para esta fecha ya antes mencionada, los Registro y Notarias de Venezuela, estaban cerrados e inactivos, motivado al Decreto Nacional, emergido de la expansión de la pandemia del virus denominado “Coronavirus” por la Organización Mundial de la Salud”. Por ende, se puede observar según los alegatos de la parte demandante y los dichos plasmados en el escrito libelar, el aparente forjamiento y la abierta falsedad de la Planilla Única Bancaria (PUB), que soporta la protocolización del documento de compra-venta del bien inmueble, ya que la mencionada planilla es parte fundamental para la protocolización del documento. La parte accionante agrega a sus alegatos, que es falso también, el hecho de que el documento objeto de la presente acción, se haya firmado el día 12 de marzo del año 2020, dado que para esa fecha el país se encontraba en (cuarentena de carácter radical) además asegura que su fallecido padre no firmo dicho documento ni mucho menos compareció ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, es por ello, que según la parte accionante expresa que los demandantes: JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, actuaron de mala fe junto a los funcionarios registrales, llevándolos a falsificar documentos públicos. En referencia, al CAPITULO II, DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN; el objeto fundamental de la presente acción, es demandar formalmente en este acto a los ciudadanos: JUNIN DILUVINA LAYA DE PÈREZ y FELIX JOSE PÈREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.877.859 y V-26.658.354, respectivamente, por el motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, a fines de que reconozcan que el documento contentivo de contrato de compra-venta, protocolizado por ante de la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020, de fecha 12 de Marzo de 2020, ES FALSO DE TODA FALSEDAD, o en su defecto sean condenados por este honorable Juzgado. En el CAPITULO III, DE LOS HECHOS DETERMINANTES DE LA FALSEDAD; la parte demandante alega, que no conocía del todo, los hechos de los cuales supuestamente se valieron los demandados para el desarrollo del documento que atacan de falso, como es la combinación de los elementos y el personal empleado para concretar el hecho, por lo que, sospechaban que así como crearon el falso documento podían hacer todo cuando fuere posible, con el fin de desaparecerlo o modificarlo en los respectivos libros y asientos registrales, por ende, se vieron en la necesidad de solicitar ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el agotamiento de una Inspección Judicial a los Libros, a los registros automatizados y a todo lo que les ayudará a identificar la autenticad y legalidad o no del documento en la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure. En consecuencia, la Inspección Judicial fue completada el día miércoles 02 de Diciembre del año 2020, en el cual la parte demandante se encontró con que el documento que atacan por el presente proceso es inequívocamente FALSO DE TODA FALSEDAD, en virtud de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, perfectamente constituido en la sede del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, constató que existen una series de hechos que resultan irregulares en el citado documento, que desde su apreciación lo hacen indefectiblemente falso, los cuales dichos hechos fueron recogidas en el acta , que acompañan con copia certificada el presente libelo de demanda, asignada con la letra “F”. En el CAPITULO IV, DEL DERECHO; la parte actora arguye que la presente acción la fundamentó con los artículos señalados a continuación: Articulo 1.380 ordinales 2º, 3º y 6º del Código Civil Venezolano, Artículos 438 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En el CAPITULO V, DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES, la parte demandante en el presente proceso, solicito a este honorable Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 585 y el Articulo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, le sean decretado medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, es decir, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la avenida los centauros, sector samán llorón, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son; NORTE: Edificio de Richard Sanz, en veintinueve metros (29 Mts) SUR: Taller Horno Apure, en veintinueve metros (29 Mts); ESTE: Avenida los Centauros, en Dieciséis Metros con sesenta centímetros (16, 60 Mts) y; OESTE: Casa de Enriqueta Almeida, en Dieciséis metros con sesenta centímetros (16, 60 Mts), el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nro. 31, Folios: 244 al 251, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 15 de Noviembre del año 2007. Asimismo, sobre el documento objeto de la presente acción, en el cual está inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Número. 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020, de fecha 12 de Marzo del Año 2020. Finalmente el CAPITULO V, destinado a las CONCLUSIONES; la parte accionante de la presente causa, expresa y solicitó a este honorable Juzgado que se DECLARE FALSO DE TODA FALSEDAD, el documento que se encuentra en controversia en la presente causa y en la cual tacha de falso, el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Número. 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020, de fecha 12 de Marzo del Año 2020. Ya que considera que este documento carece de toda realidad y se construyó sobre un conjunto de mentiras y hechos falsos e írritos, tratando de burlar la verdad existente y la norma. CAPITULO VI, DEL PETITORIO; Por todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, el ciudadano MALAQUIAS YERALD PEREZ RODRIGUEZ, demanda a los ciudadanos: JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FELIX JOSE PÉREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.877.859 y V-26.658.354, respectivamente, para que convengan en que el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Número. 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020, de fecha 12 de Marzo del Año 2020, es FALSO DE TODA FALSEDAD o en su defecto, sean condenados por este Tribunal. Asimismo, solicitó a este honorable Tribunal, que declare falso de toda falsedad el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Número. 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020, de fecha 12 de Marzo del Año 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 numerales 1º, 2º y 3º del Código Civil Venezolano. Además que se ordene al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, que estampe las resultas del presente juicio donde se declare Falso el documento ya antes mencionado. De manera similar, la parte accionante en este proceso requiere que se condene a la parte demandante de la presente causa el pago de los costos y costas que se generaran en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados. También, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.255.000.000.000,00) que a una rata de CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.147.655,05), valor de la unidad tributaria actual, alcanza la cantidad de: UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.726.998,16 U.T.), que calculado en Petros, alcanza la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PETROS (P. 2.653,00). Adicionalmente, solicitó que se cite personalmente a los codemandados y finalmente pidió que la demanda por estar basada en causa legal, y no ser contraria a la disposición expresa de la Ley, a las buenas costumbres, a la moral y al orden público, sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Del folio (01) al folio (32), corre inserto el libelo de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 19 de febrero del año 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.652, se formo expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar a los demandados ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha, se dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles mencionados, acordando remitir oficio N°0990/021, a la Registradora Pública Inmobiliaria del Municipio San Fernando del Estado Apure, notificándola sobre la Medida de Enajenar y Gravar ya decretada; asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 03 de marzo del año 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa debidamente asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, quien consigno diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.591.305 y V-9.868.664 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.952 y Nº 96.954. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del la parte actora ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ a los abogados antes mencionados. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de este despacho el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia de oficio N°0990/021, dirigido a la REGISTRADORA INMOBILIARIA DE MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, el cual fue debidamente firmado en las oficinas de su despacho en su oportunidad legal.
En fecha 05 de marzo del año 2021, el Alguacil Titular de este despacho el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido al ciudadano FELIX JOSE PEREZ LAYA, el cual fue debidamente firmado por el demandado en su oportunidad legal. Igualmente, en esta misma fecha, el Alguacil Titular de este despacho el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido a la ciudadana JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ el cual fue debidamente firmado por el demandado en su oportunidad legal.
En fecha 08 de abril del año 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, recibió vía correo electrónico de este Juzgado (juzgado.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), bajo la modalidad de despacho virtual de acuerdo con la resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de Octubre del año dos mil veinte (2020), el escrito de contestación de la demanda remitido por los demandantes de autos, ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, demanda ésta que instauro en su contra el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por sus abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA. Igualmente, en esta misma fecha, se recibió vía correo electrónico (juzgado.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) de este Juzgado, bajo la modalidad de despacho virtual de acuerdo con la resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de Octubre del año dos mil veinte (2020), diligencia suscrita por los ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA parte demandada del presente proceso, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.616.974 y V-11.244.254 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.642 y N° 159.084.
En fecha 12 de Abril del año 2021, comparecieron ante este Juzgado, los ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, quienes consignaron en físico escrito de contestación de la demanda que instauro en su contra el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por sus abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, el cual había sido remitido a través del correo electrónico juzgado.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com, utilizando la modalidad de despacho virtual en fecha 08 de abril el año 2021. Asimismo, en la fecha descrita infra, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA parte demandada en la presente causa debidamente asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, quienes consignaron en físico diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.616.974 y V-11.244.254 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.642 y N° 159.084, la cual había sido remitido a través del correo electrónico juzgado.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com, utilizando la modalidad de despacho virtual en fecha 08 de abril el año 2021. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del la parte demandada a los abogados antes mencionados.
En fecha 13 de abril del año 2021, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncio mediante auto, estableciendo que, en razón del error involuntario que se cometió al omitir librar Boleta de Notificación dirigida al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, es por tal motivo que en aras de garantizar el Derecho al Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna, se ordenó librar la Boleta de Notificación correspondiente.
En Fecha 28 de abril del año 2021, el Alguacil Titular de este despacho el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de la Boleta de Notificación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, el cual fue debidamente firmado en las oficinas de su despacho.
En fecha 30 de abril del año 2021, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILANUEVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente demanda constante de catorce (14) folios útiles con sus respectivos vueltos y un (01) anexo.
En fecha 03 de mayo del año 2021, este Tribunal recibió vía correo electrónico (juzgado.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) bajo la modalidad de despacho virtual de acuerdo con la resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de Octubre del año dos mil veinte (2020), el escrito de promoción de pruebas en el presente proceso por parte de los abogados los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA. Igualmente en esta misma fecha, éste Tribunal recibió vía correo electrónico (juzgado.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) bajo la modalidad de despacho virtual de acuerdo con la resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de Octubre del año dos mil veinte (2020), diligencia de los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual requirieron al Tribunal se le remitiera de Forma Digital las pruebas promovidas por su contraparte a fin de ejercer el recurso de Oposición a las pruebas de la parte contraria, en razón de que el vencimiento de dicho lapso probatorio opero en semana radical.
En fecha 04 de mayo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por los ciudadanos abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILANUEVA en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció en razón de que el día anterior se había venció el lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho), en consecuencia, el día 04 de mayo del año 2021 correspondía agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente las pruebas promovidas en tiempo hábil por las partes que conforman el presente juicio; cabe destacar que en esta fecha era semana radical decretada por el Ejecutivo Nacional, por ende, este Juzgado se encontraba laborando bajo la modalidad de DESPACHO VIRTUAL de acuerdo con la resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de Octubre del año dos mil veinte (2020). En este mismo orden de ideas, luego de la exhaustiva revisión que se le realizo al presente expediente, este Juzgado pudo denotar que si bien es cierto, los abogados de la parte demandada los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, remitieron su escrito de promoción de pruebas de manera DIGITAL y utilizando la modalidad de Despacho Virtual dentro del lapso establecido, pero no es menos cierto que, el Juzgado dio acuse de recibo del mencionado escrito de promoción de pruebas e insto de manera formal el promovente acudiera a las 8:30 a.m., del día Lunes 10 de Maro del 2021, ya que so pena de tener como no presentado el escrito de pruebas promovido, en caso de no consignar el mencionado escrito en la fecha y hora fijada. Ahora bien, en razón de que el vencimiento del lapso establecido de promoción de pruebas opero en la semana radical y por lo tanto no se pudo acceder de manera física al expediente en la sede del Tribunal, este Juzgado en aras de garantizar el principio de Igualdad Procesal de las Partes como se encuentra contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de manera inmediata remitir las pruebas promovidas por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILANUEVA, apoderados judiciales de la parte actora al correo electrónico (cesaresqueda@gmail.com) de los abogados en ejercicio los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos; asimismo, acordó remitir las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉRE, al correo electrónico de los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILANUEVA apoderados judiciales de la parte actora (griosperez@gmail.com), todo esto en aras de garantizar que las partes tengan las herramientas necesarias a fin de ejercer o no el derecho a oponerse a las pruebas promovidas por la parte contraria. Por consiguiente se le ordeno al Secretario Titular de éste Tribunal el ciudadano abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE para que confirmara mediante los números telefónicos de los abogados GRIOS PERÉZ VILLANUEVA y ROBERT MORENO JUÁREZ el acuse de recibo de los escritos de pruebas del presente juicio. Igualmente, en la fecha indicada anteriormente, el Secretario Titular de este Juzgado el ciudadano FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejo constancia que se realizaron las confirmaciones de recibo de la respectiva remisión de los escritos de pruebas del presente proceso.
En fecha 06 de mayo del año 2021, este Tribunal recibió vía correo electrónico (juzgado.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) bajo la modalidad de despacho virtual de acuerdo con la resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de Octubre del año dos mil veinte (2020), Escrito de Oposición a las Pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles y vuelto, por los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA.
En fecha 10 de mayo del año 2021, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, quienes consignaron en FISICO escrito de promoción de pruebas en la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y vueltos, el cual había sido remitido en fecha 03 de mayo del año en curso a través del correo electrónico del Tribunal utilizando la modalidad de despacho virtual. En esta misma fecha, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, quienes consignaron en FISICO diligencia mediante la cual requirieron al Tribunal se le remitiera de Forma Digital las pruebas promovidas por su contraparte a fin de ejercer el recurso de Oposición a las pruebas de la parte contraria, en razón de que el vencimiento de dicho lapso probatorio opero en semana radical, la cual había sido remitida en fecha 03 de mayo del año en curso a través del correo electrónico del Tribunal utilizando la modalidad de despacho virtual. En esta misma fecha, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, quienes consignaron en FISICO el Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles
En Fecha 11 de mayo del año 2021, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncio en razón de emitir resolución sobre la Oposición de las Pruebas ejercidas por la parte demandada, específicamente denominadas las documentales acompañadas al escrito de pruebas marcada con la letra “F” e identificada con el número “6” (Inspección Judicial) en el escrito de promoción y contra la prueba de informes (“A” al Registro Público del Municipio San Fernando y “B” a la entidad Bancaria Banco Central de Venezuela). En consecuencia por las razones expresada en el presente auto, este Juzgado ordeno librar oficio N° 0990/049 al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a fin de que informe a este Tribunal sobre los tópicos explanados. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto en el cual emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa por los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA.
En fecha 14 de mayo del año 2021, compareció ante este Juzgado, los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, quienes mediante una diligencia APELAN sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de mayo del año 2021, específicamente sobre: La Oposición al Instrumento Público acompañado al escrito libelar marcado con la letra “F” y ratificada como Prueba Documental en el número “6” del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante. Asimismo, APELAN sobre la declaratoria SIN LUGAR a la Prueba de Informes dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure.
En fecha 19 de mayo del año 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual oye en un solo efecto, la apelación presentada por los abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, en la cual apelan sobre el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 11 de mayo del 2021; como consecuencia de lo anterior, se ordenó remitir la totalidad de este expediente en copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio Nº 0990/57 a fines de ser necesaria la revisión exhaustiva de los autos que conforma la presente causa, para que de esta manera pueda valorar correctamente la dificultad de la señalada apelación.
En fecha 10 de junio del año 2021, este Juzgado recibió Oficio emanado del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, donde informaron sobre los puntos explanados en el Oficio N° 0990/049 emitido por este Tribunal.
En fecha 08 de julio del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría cómputo del lapso de evacuación y promoción de pruebas. Asimismo, vencido como se encuentra dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 29 de Julio del año 2021, este Tribunal recibió vía correo electrónico (juzgado.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) bajo la modalidad de despacho virtual de acuerdo con la resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de Octubre del año dos mil veinte (2020), escrito de Informes, constante de Nueve (09) folios útiles y vuelto, por los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA.
En fecha 30 de julio del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto del año 2021, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, quienes consignaron en FISICO el Escrito de Informes, constante de Nueve (09) folios útiles y vueltos, remitido al correo electrónico del Tribunal utilizando la modalidad de despacho virtual en fecha 29 de julio del año 2021.
En fecha 01 de Septiembre del año 2021, se recibió mediante oficio N° 108-2021 de fechado 23 de agosto del año 2021, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, remitiendo el expediente N° 4508-21, nomenclatura del mencionado Juzgado, constante de una pieza principal de ciento cuarenta (140) folios útiles, contentivo copias certificadas del Juicio de TACHA DE FALSEDAD el cual se había remitido al mencionado Juzgado por apelación en fecha 19 de mayo del año 2021, en el cual mediante sentencia proferida en fecha 06 de agosto del año 2021, se declaro Sin Lugar la apelación ejercida por los abogados de la parte demandada los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ. En este sentido este Tribunal, le dio entrada y ordena agregar al expediente con la misma nomenclatura que poseía en este Juzgado. Asimismo, por cuanto este Tribunal observa que la foliatura esta errada desde el folio ciento veintiséis (126) en adelante, de conformidad con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, se ordeno corregir foliatura.
En fecha 27 de septiembre del año 2021, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó Diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre del año 2021, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, quienes presentaron escrito mediante el cual renuncian formalmente al poder otorgado por la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA y proceden a Intimar los Honorarios Profesionales generados por las actuaciones procesales realizadas a favor de sus clientes en el presente juicio, requiriendo que la presenta acción se tramite en cuaderno separado en virtud de que la presente causa se encuentra en curso.
En fecha 09 de noviembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en virtud del escrito presentado por los Abogados, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ en fecha 04 de noviembre del año 2021, por lo que, se ordenó notificar mediante boleta a los demandados de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, a fin de informarles sobre la enuncia al poder de los Abogados que les representaban, se libraron Boletas de Notificación. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la intimación de honorarios profesionales presentada por los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, ejercida en contra de quienes fueran sus representados y aquí demandados ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, ordenó desglosar la solicitud de intimación y abrir cuaderno separado, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad hasta tanto no curse a los autos de dicho cuaderno las actuaciones que se pretenden intimar.
En fecha 10 de noviembre el año 2021, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitaron copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas por ellos a favor de quienes fueran sus representados y aquí demandados ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, indicando que las mismas guardan relación con la intimación incidental interpuesta.
En fecha 11 de noviembre el año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas solicitadas por los Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ.
En fecha 15 de noviembre el año 2021, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, quienes consignaron escrito mediante el cual consignan copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas por ellos a favor de quienes fueran sus representados y aquí demandados ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, ello a los fines de que éste Despacho Judicial emita pronunciamiento sobre la admisión de la Intimación de Honorarios Profesionales; dicha actuación corre inserta al Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 16 de noviembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno admitir la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta a través de la vía incidental por los Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, en contra de quienes fueran sus representados y aquí demandados ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, ordenando emplazar a los intimados a fin de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despachos contados a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las intimaciones que se haga, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados; se libraron Boletas de Intimación; dicha actuación corre inserta al Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 30 de noviembre el año 2021, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, quienes consignaron diligencia mediante la cual manifestaron al Tribunal desistir del presente procedimiento incidental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; dicha actuación corre inserta al Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 01 de diciembre del año 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Homologó el desistimiento a la demanda de intimación de honorarios profesionales planteada por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, declarándose concluido dicho trámite; dicha actuación corre inserta al Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 08 de diciembre del año 2021, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que finalizada la hora de despacho presencial a las 12:30 p.m., y la hora de despacho virtual a las 03:00 p.m., no compareció persona alguna a ejercer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró el desistimiento; dicha actuación corre inserta al Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 09 de diciembre del año 2021, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que la sentencia interlocutoria que declaró el desistimiento, se encuentra definitivamente firme; dicha actuación corre inserta al Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales.
II
PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, REFERIDO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA.
Verificada oportunamente la Contestación a la acción de Tacha de Falsedad de Documento Público que nos ocupa, la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PEREZ y FÉLIX JOSE PEREZ LAYA, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, consignaron escrito en la oportunidad destinada a tales efectos, invocando como defensa para que sea decida como punto previo al fondo de la presente controversia la Improcedencia de la presente acción, interpuesta por el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, requiriendo que se desestimen todos los alegatos explanados por la actora.
Ahora bien, arguyen los accionados de autos que el demandante dentro de los fundamentos y argumentos explanados en el escrito libelar, se enfocaron, según sus dichos, en un presunto y negado fraude, que supuestamente urdieron los demandados con las más bajas pasiones y mentiras como otorgantes del documento cuestionado de tacha, con la ayuda de los funcionarios del Registro Público del municipio San Fernando el estado Apure, por lo que consideran que dichos señalamientos debieron tramitarse a través de las acciones de fraude procesal o simulación de venta con dolo, considerando que la acción incoada por el demandante se encuentra destinada a demostrar un supuesto y negado fraude en donde los funcionarios del Registro Público del municipio San Fernando el estado Apure conjuntamente con los accionados de autos incurrieron de manera orquestada, simulando en consecuencia una venta inexistente, en perjuicio del accionante y sus coherederos.
Concluye sus alegatos, indicando al Tribunal que por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe éste Juzgado ordenar la situación ya que podría incurrirse en incongruencia negativa, hecho éste que prohíbe expresamente el ejercicio de la acción de tacha por imperio del contenido del Código Civil, considerando que, según su postura, los argumentos del actor van dirigidos a atacar la simulación, el fraude y el dolo, en el que pudieron incurrir los otorgantes, porque la tacha de falsedad de documentos públicos sólo puede intentarse por las causales taxativas estatuidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
Revisado lo anterior, es deber de esta sentenciadora decidir la defensa previa al fondo opuesta por la parte demandada de autos, relacionada con la Improcedencia de la presente acción, entendiendo que, son defensas de merito que el Juez debe analizar prioritariamente al dispositivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta Juzgadora observa que artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 361 C.P.C.: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Citado lo que precede, es necesario revisar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 9º, 10º y º11º, el cual estatuye lo que a continuación se transcribe:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(… Omissis…)
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… (… Omissis…)” (Subrayado y resaltado el Tribunal)
Establecido lo anterior, y revisado el contenido normativo, la parte demandada opone para que sea decidido como punto previo al fondo de la controversia lo que ha denominado como ”Improcedencia de la acción propuesta”, argumentando que la parte actora en el discurso narrativo que comporta su escrito libelar, la descripción de los hechos se relaciona directamente con la denuncia de un aparente fraude, simulación y dolo; ahora bien, para entrar a distinguir sobre lo alegado, es menester indicar que el término "improcedencia de la acción", implica que la autoridad judicial se encontró impedida para estudiar la controversia planteada por falta de algún presupuesto procesal necesario para ello; es decir, que no pudo emitir una decisión de fondo, de lo que se colige que la improcedencia de la acción es un tema diverso a su desestimación por insuficiencia o falta de pruebas, lo que involucra el estudio del fondo del asunto, y conduciría a declararla infundada. Luego, atendiendo a lo que implica el término "improcedencia de la acción", los aspectos a los que hace referencia la jurisprudencia cuya falta de acreditación durante el juicio actualizan la improcedencia de la acción, deben entenderse referidos a los requisitos formales necesarios para que el juzgador pueda, válidamente, entrar a examinar y resolver sobre las pretensiones de fondo.
En el entendido del contenido del Código de Procedimiento Civil, claramente el artículo 361, establece como ya se citó previamente que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda podrá proponer todos los argumentos favorables y como defensas de fondo la falta de cualidad o interés de cualquiera de las partes y las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta, en caso de que no hubieran sido opuestas como cuestiones previas; dicho esto, la improcedencia de la acción no está contenida como asunto de discusión para ser debatida como punto previo al fondo de la controversia, por lo que siente quien suscribe el presente fallo que la parte demandada de auto confundió el término de “improcedencia de la acción” con la “prohibición de admitir la acción propuesta”, y en relación a ésta última figura procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 00353, proferida en fecha 21 de febrero del año 2002, en el expediente N° de Expediente: 15121 , dictó decisión referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, indicando lo que a continuación se cita:
“… la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anterior se infiere que no serán admisibles las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, o aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, por lo que en ambos casos, el Órgano Jurisdiccional estaría en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta. En el caso bajo estudio la parte demandante de autos claramente sustenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, específicamente en los numerales 2º, 3º y 6º del Código Civil, arguyendo en cada una de sus 4 líneas la presunta falsedad del documento citado de falso, es decir, la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, se encuentra consagrada en la normativa jurídica vigente, cumplió con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil y se le dio el correspondiente trámite y sustanciación, otorgando el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia y al Debido Proceso a cada una de las partes que conforman el presente juicio.
En atención a lo anterior y revisadas como han sido tanto el contenido del libelo de demanda, como el punto previo opuesto por la parte demandada, concluye ésta Juzgadora que la Improcedencia de la acción no podía oponerse de manera directa como punto previo, por lo que no debe prosperar.
En razón a lo anterior, debe declararse SIN LUGAR el punto previo referido a la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, opuesto por la parte demandada de autos ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Habiendo efectuado el pronunciamiento referido al punto previo opuesto por la parte demandada de autos en la presente causa, procede esta Juzgadora a motivar la decisión en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, en su propio nombre y asistida judicialmente por los abogados de libre ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, en el escrito libelar que el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ parte demandante del presente proceso, expreso que en fecha 22 de mayo del año 2020, falleció su legitimo padre el ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-4.667.650, a causa de una insuficiencia respiratoria aguda y una insuficiencia renal crónica, tal como lo demuestra en el Acta de de función Nº 67, de fecha 18 de junio del año 2020, que acompañó el escrito libelar, marcada con la letra “A” y se encuentra inserto en los folios (15) y (16). Asimismo, la parte accionante presento ante este Juzgado a los efectos de demostrar su vínculo parental con el referido de cujus, una copia simple de su partida de nacimiento, identificada con la letra “B” y que se encuentra inserto en el folio (17). Ahora bien, la parte demandante, alega que, al momento del fallecimiento de su legítimo padre, éste dejo una comunidad hereditaria compuesta por sus hermanos, los ciudadanos: JESÚS MALAQUIAS BARRIOS, SOLIMAR BENITA PÉREZ BARRIOS, GERMAN GREGORIO PERÉZ BARRIOS, LISBERY MALALI PERÉZ RODRIGUEZ, JUNIN MALEY MAR PÉREZ LAYA, FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ LAYA, TRINIDAD BETHEL PÉREZ LAYA y su persona MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.397.710, V-11.316.329, V-11.238.570, V-15.513.037, V-25.588.559, V-26.658.354, V-26.658.697, V-27.639.203, V-15.047.943 y la cónyuge legitima del prenombrado causante, la ciudadana JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.859. En este sentido, la parte demandante expresa que uno de los bienes que dejo su legítimo padre JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA fue un bien inmueble compuesto por las siguientes características: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la avenida los centauros, sector Samán Llorón, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Edificio de Richard Sanz, en veintinueve metros (29 mtrs.); Sur: Taller Horno Apure, en veintinueve metros (29 mtrs.); Este: Avenida los Centauros, en Dieciséis Metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.) y; Oeste: Casa de Enriqueta Almeida, en Dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.), el cual fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 31, Folios: (244) al (251), Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 15 de Noviembre del año 2007, de los que en copias simples acompaña el presente escrito libelar y se encuentra identificado con la letra “C”. De lo ya antes explanado el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, manifiesta, que al momento de coadyuvar con el cumplimiento de los tramites sucesorales que respecta a la vía administrativa, se encontró con la sorpresa que supuestamente su fallecido padre junto a su cónyuge la ciudadana JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ, dispusieron del bien inmueble que fue señalado precedentemente, y tal venta se realizo mediante un contrato de compra-venta, en el cual dicho documento fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el numero 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, cuyo comprador supuestamente, es el ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.658.354, de este domicilio. Es por ello, que el accionante alega como uno de los herederos legítimos de su fallecido padre, conocedor directo del estado de salud en la que se encontraba y que a finales del año 2019 su estado de salud fue empeorando progresivamente, se le hace imposible creer el hecho de que su padre siendo un hombre tan comunicativo, no le haya informado a sus herederos y familiares, la intención de desprenderse de este bien inmueble que formaba parte de su masa hereditaria. De igual forma, expone que su fallecido padre siendo un hombre comerciante y ágil en los negocios pudo vender el bien inmueble citado, con una ubicación privilegiada por una insólita suma de dinero de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), lo que equivalía para la fecha de la presunta venta, a CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.100,00) aproximadamente, según la tasa oficial, publicada por el Banco Central de Venezuela, tales hechos llevó a la parte demandante realizar unas series de diligencias, a los fines de comprobar la fraudulenta negociación que se llevo a cabo, como lo es la tramitación de la protocolización del mencionado bien inmueble, ya que para la fecha 12 de Marzo del año 2020 que se realizo dicha protocolización, su fallecido padre no se encontraba en condiciones físicas para levantarse de su cama y mucho menos para asistir a la oficina del Registro Público, aunado a que ese mismo día se le fue practicada la sesión de diálisis renal a la que periódicamente debía someterse, en la Unidad de Hemodiálisis de la “Clínica del Sur”, ubicada en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, sesión de la cual salía totalmente abatido, según lo que expresa. Por ende, la parte demandante se le resulta altamente contradictorio, ya que su fallecido padre el ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, no pudo estar en los dos sitios a la vez, ya que la hora del otorgamiento del citado documento se realizo a las 09:31 a.m., hora en el cual el mencionado de cujus se encontraba en su sesión de diálisis. Asimismo, cuestiona el hecho de que su fallecido padre pudiera haber firmado los documentos de compra venta y las copias necesarias para cumplir con los trámites registrales requeridos, ya que su padre para esos momentos, no tenía ni siquiera la capacidad física para alimentarse por sí solo. Por otra parte, expresa que la protocolización del contrato de compra-venta del bien inmueble no genero pago alguno a favor del Estado, ya que se pudo observar que la planilla de liquidación, denominada PLANILLA ÚNICA BANCARIA, (PUB), instrumento que expresa los emolumentos que generan estos actos registrales, aparece en CERO BOLIVARES (Bs.0,00) a favor del Estado Venezolano, lo que hace suponer a la parte demandante que además de la negociación fraudulenta que se realizo en la tramitación de la protocolización del instrumento que recoge el contrato de venta, se estaría en presencia de un fraude contra el Estado. Bajo esa tesitura, el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, se le genero una serie de dudas con respecto a la autenticidad de la firma de su fallecido padre que fueron estamparas supuestamente en el contrato de venta, aunado a eso, no estampó sus huella dactilares en los respectivos documentos. Del mismo modo, la parte demandante expresa una irregularidad que se manifestó en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, el hecho que solo un funcionario haya cubierto casi todo el proceso del documento número 2020.2169 del año 2020, ya que la Oficina de Registro Público cuenta con una nomina que le permite a la ciudadana Registradora otorgar a los trabajadores y profesionales que allí laboran, los diferentes roles necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones, por ende, surge la interrogante ¿cómo es que el funcionario LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.156.520, quien funge de Registrador Auxiliar, en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, haya sido el Abogado Revisor del mencionado documento de compra venta, de la misma manera fue el Liquidador y además aparece firmando como el “Registrador Encargado”, así como el funcionario encargado de la revisión legal y de la revisión de prohibiciones?. Lo incongruente en este asunto según la parte accionante, es que ese mismo día de la Protocolización del documento del bien inmueble número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, la ciudadana Registradora, asistió normalmente a sus funciones junto a los demás trabajadores que componen su equipo de trabajo. A su vez, manifiesta que se pudo denotar otra irregularidad con el número del documento del mencionado trámite registral, en el cual se expresa: 271.2020.2.2001y se lee el código numerario de la siguiente manera: la numeración: 271 corresponde a la identificación de la oficina de registro donde se a realizo la inscripción del acto registral; los guarismos: 2020 se refiere al año de protocolización que se realizó el documento de compra venta; el numero: 2 corresponde al trimestre del año en que fue protocolizado el documento y; el 2001, determina el numero de trámite. Por lo que se puede deducir de esta lectura pormenorizada y detallada de dichos datos registrales, como es que siendo el mes de Marzo, mes en el cual se protocolizo el mencionado documento y mes que forma parte del primer trimestre del año, el sistema del Servicio Autónomo de Registro y Notarias “SAREN” pudo registrarlo como en el segundo trimestre del año 2020, pues la fecha de la protocolización del contrato que reza en la respectiva nota, que provee en el dicho acto registral, se lee que fue el 12 de Marzo del año 2020, resaltando que el mes de Marzo pertenece irrefutablemente al primer trimestre del año, por lo que se puede evidenciar claramente que existe indudablemente una abierta manipulación, alteración y consecuente falsificación del documento que ha quedado inserto bajo el Nro. 2020.2169. En este mismo orden de ideas, la parte demandante del presente proceso manifiesta que al momento de protocolizar el documento ante el Registro y Notarias es indispensable cumplir con uno de los requisitos, como es liquidar mediante el sistema automatizado una Planilla Única Bancaria (PUB), en el cual está identificada con el Número 27100081267, cuyo el número de control es: 626-3526-0766 (6), y que riela al Libro de Folio Real del año 2020, junto al documento inscrito bajo el Nro. 2020.2169, la razón es que, dicha planilla se encontraba de manera extraña, no se lograba verificar con claridad, la fecha de su emisión y el número de trámite, tal como se puede evidenciar en la copia certificada que acompaña al presente escrito libelar, marcado con la letra “E”, y que su fecha de emisión fue el 21 de Abril del año 2020. Aunado a esto, es importante acotar que para esta fecha ya antes mencionada, los Registro y Notarias de Venezuela, estaban cerrados e inactivos, motivado al Decreto Nacional, emergido de la expansión de la pandemia del virus denominado “Coronavirus” por la Organización Mundial de la Salud”. Por ende, se puede observar según los alegatos de la parte demandante y los dichos plasmados en el escrito libelar, el aparente forjamiento y la abierta falsedad de la Planilla Única Bancaria (PUB), que soporta la protocolización del documento de compra-venta del bien inmueble, ya que la mencionada planilla es parte fundamental para la protocolización del documento. La parte accionante agrega a sus alegatos, que es falso también, el hecho de que el documento objeto de la presente acción, se haya firmado el día 12 de marzo del año 2020, dado que para esa fecha el país se encontraba en (cuarentena de carácter radical) además asegura que su fallecido padre no firmo dicho documento ni mucho menos compareció ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, es por ello, que según la parte accionante expresa que los demandantes: JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, actuaron de mala fe junto a los funcionarios registrales, llevándolos a falsificar documentos públicos. En referencia, al CAPITULO II, DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN; el objeto fundamental de la presente acción, es demandar formalmente en este acto a los ciudadanos: JUNIN DILUVINA LAYA DE PÈREZ y FELIX JOSE PÈREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.877.859 y V-26.658.354, respectivamente, por el motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, a fines de que reconozcan que el documento contentivo de contrato de compra-venta, protocolizado por ante de la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020, de fecha 12 de Marzo de 2020, ES FALSO DE TODA FALSEDAD, o en su defecto sean condenados por este honorable Juzgado. En el CAPITULO III, DE LOS HECHOS DETERMINANTES DE LA FALSEDAD; la parte demandante alega, que no conocía del todo, los hechos de los cuales supuestamente se valieron los demandados para el desarrollo del documento que atacan de falso, como es la combinación de los elementos y el personal empleado para concretar el hecho, por lo que, sospechaban que así como crearon el falso documento podían hacer todo cuando fuere posible, con el fin de desaparecerlo o modificarlo en los respectivos libros y asientos registrales, por ende, se vieron en la necesidad de solicitar ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el agotamiento de una Inspección Judicial a los Libros, a los registros automatizados y a todo lo que les ayudará a identificar la autenticad y legalidad o no del documento en la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure. En consecuencia, la Inspección Judicial fue completada el día miércoles 02 de Diciembre del año 2020, en el cual la parte demandante se encontró con que el documento que atacan por el presente proceso es inequívocamente FALSO DE TODA FALSEDAD, en virtud de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, perfectamente constituido en la sede del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, constató que existen una series de hechos que resultan irregulares en el citado documento, que desde su apreciación lo hacen indefectiblemente falso, los cuales dichos hechos fueron recogidas en el acta , que acompañan con copia certificada el presente libelo de demanda, asignada con la letra “F”. En el CAPITULO IV, DEL DERECHO; la parte actora arguye que la presente acción la fundamentó con los artículos señalados a continuación: Articulo 1.380 ordinales 2º, 3º y 6º del Código Civil Venezolano, Artículos 438 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En el CAPITULO V, DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES, la parte demandante en el presente proceso, solicito a este honorable Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 585 y el Articulo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, le sean decretado medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, es decir, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la avenida los centauros, sector samán llorón, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son; NORTE: Edificio de Richard Sanz, en veintinueve metros (29 Mts) SUR: Taller Horno Apure, en veintinueve metros (29 Mts); ESTE: Avenida los Centauros, en Dieciséis Metros con sesenta centímetros (16, 60 Mts) y; OESTE: Casa de Enriqueta Almeida, en Dieciséis metros con sesenta centímetros (16, 60 Mts), el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nro. 31, Folios: 244 al 251, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 15 de Noviembre del año 2007. Asimismo, sobre el documento objeto de la presente acción, en el cual está inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Número. 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020, de fecha 12 de Marzo del Año 2020. Finalmente el CAPITULO V, destinado a las CONCLUSIONES; la parte accionante de la presente causa, expresa y solicitó a este honorable Juzgado que se DECLARE FALSO DE TODA FALSEDAD, el documento que se encuentra en controversia en la presente causa y en la cual tacha de falso, el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Número. 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020, de fecha 12 de Marzo del Año 2020. Ya que considera que este documento carece de toda realidad y se construyó sobre un conjunto de mentiras y hechos falsos e írritos, tratando de burlar la verdad existente y la norma. CAPITULO VI, DEL PETITORIO; Por todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, el ciudadano MALAQUIAS YERALD PEREZ RODRIGUEZ, demanda a los ciudadanos: JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FELIX JOSE PÉREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.877.859 y V-26.658.354, respectivamente, para que convengan en que el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Número. 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020, de fecha 12 de Marzo del Año 2020, es FALSO DE TODA FALSEDAD o en su defecto, sean condenados por este Tribunal. Asimismo, solicitó a este honorable Tribunal, que declare falso de toda falsedad el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Número. 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020, de fecha 12 de Marzo del Año 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 numerales 1º, 2º y 3º del Código Civil Venezolano. Además que se ordene al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, que estampe las resultas del presente juicio donde se declare Falso el documento ya antes mencionado. De manera similar, la parte accionante en este proceso requiere que se condene a la parte demandante de la presente causa el pago de los costos y costas que se generaran en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados. También, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.255.000.000.000,00) que a una rata de CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.147.655,05), valor de la unidad tributaria actual, alcanza la cantidad de: UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.726.998,16 U.T.), que calculado en Petros, alcanza la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PETROS (P. 2.653,00). Adicionalmente, solicitó que se cite personalmente a los codemandados y finalmente pidió que la demanda por estar basada en causa legal, y no ser contraria a la disposición expresa de la Ley, a las buenas costumbres, a la moral y al orden público, sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la parte accionada ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FELIX JOSE PÉREZ LAYA, asistidos por sus apoderados judiciales, al momento de presentar el escrito de de Contestación de la Demanda, alegaron lo siguiente: COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA: Alegan los demandados de autos en el escrito libelar la improcedencia legal de la acción incoada de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la acción intentada, según sus dichos es errónea, pues debió intentarse el Fraude Procesal y no la Tacha de documento público por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.382 del Código Civil. COMO DEFENSAS DE FONDO: PRIMERO: La parte accionada expresa, que el documento registrado bajo el N° 2020.269, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°27.3.6.1.28787 y correspondiente al Folio Real del año 2020, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, es válido. SEGUNDO: Niega las supuestas maquinaciones que se realizó supuestamente con los funcionarios del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. TERCERO: Que la prueba judicial extra-litem promovida por el accionante y evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado apure, no cumple con los requisitos señalados 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Niegan y rechazan el hecho narrado por el accionante sobre la existencia de una comunidad hereditaria, ya que por lo contrario, lo que existe hasta el momento es el surgimiento de una comunidad de sucesores con potencial vocación hereditaria como un hecho jurídico producto del fallecimiento del de cujus. QUINTO: Que es cierto el hecho, de la existencia de la parcela de terreno con unas bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la avenida los centauros, sector samán llorón, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son: Norte: Edificio de Richard Sanz, en veintinueve metros (29 mtrs.); Sur: Taller Horno Apure, en veintinueve metros (29 mtrs.); Este: Avenida los Centauros, en Dieciséis Metros con sesenta centímetros (16, 60 mtrs) y Oeste: Casa de Enriqueta Almeida, en Dieciséis metros con sesenta centímetros (16, 60 mtrs.), el cual fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure y que efectivamente le pertenecían al ciudadano ya fallecido JOSE MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, y a la ciudadana JUNÍN DILUVINA LAYA PÉREZ, tal como consta de documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure. SEXTO: Que la parcela de terreno con unas bienhechurías sobre el construidas, ya mencionada, si fue enajenada en venta por parte de los propietarios JOSE MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA y JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ, al ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, mediante contrato de compraventa privado suscrito en el ejercicio de la autonomía de la voluntad por ambas partes y que luego el ciudadano fallecido JOSE MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA si se presento ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, para que una vez protocolizado el documento adquiriera efectos erga omnes. SÉPTIMO: Que para el otorgamiento de dicho acto negocial, si se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requerimientos legales pertinentes al caso, y que tanto el ciudadano JOSE MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA si acudieron a la sede del Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, en el cual se suscribió el documento, quedando el mismo inserto en los Libros del Registro bajo el N° 2020.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28787 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2020. OCTAVO: En este mismo orden de ideas, la parte demandada, alega que la presente acción judicial de tacha de documento público incoada, carece de sólidos fundamentos de hecho y de derecho que la pueden hacer procedente, convirtiéndola per se en una acción temeraria e infundada que ha de ser sancionada con él no ha lugar de la pretensión.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple del Acta de Defunción identificada con el Nº 67, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de junio del año 2020, en la cual consta que en fecha 22 de mayo del año 2020, falleció el ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.667.650, a causa de una insuficiencia respiratoria aguda e insuficiencia renal crónica; en icho instrumento se indica que el de cujus dejó ocho (08) hijos que llevan los siguientes nombres: FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, GERMAN GREGORIO PÉREZ BARRIOS, SOLIMAR BENITA PÉREZ DE ABREU, MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRÍGUEZ, LISBERY MALALI PÉREZ RODRÍGUEZ, JUNIN MALEY MAR PÉREZ LAYA, JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ LAYA y TRINIDAD BETHEL PÉREZ LAYA. A la anterior copia fotostática de documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que los demandados de autos al momento de dar contestación a la demanda incoada reconocen el fallecimiento del ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA.
2°) Copia simple de la Acta de Nacimiento identificada con el Nº 403, expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en la cual consta que el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ nació en la población de Punta de Mata el día 30 de marzo del año 1979, y que es hijo legitimo de la presentante ciudadana LISBETH RODRÍGUEZ DE PÉREZ y del de cujus ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA. Para valorar la documental anterior, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le concede pleno valor probatorio ya que establece el vínculo filial existente entre el accionante de autos ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ y su padre hoy fallecido ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA.
3°) Copia fotostática certificada de documento de Adjudicación en Venta de un lote de terreno Ejido, otorgado por el Municipio San Fernando del estado Apure, a favor de los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, la cual versa sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Los Centauros de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (481,40 mtrs.2); encontrándose alinderado de la siguiente manera: Norte: Edificio de Richard Sanz; Sur: Taller Horno Apure; Este: Avenida Los Centauros; y Oeste: Enriqueta Almeida; la adjudicación en venta a que se hace mención ascendió a la cantidad de: NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.084.166,00); dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 31, Folios (244) al (251), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007. Para valorar el documento público descrito previamente, observa ésta Juzgadora que efectivamente en la fecha y ante el organismo registral identificado supra, se adquirió en plena propiedad el lote de terreno ubicado en la Avenida Los Centauros de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (481,40 mtrs.2), por parte de la co-demandada de autos ciudadana JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO y el hoy fallecido ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de tratarse de un documento público revestido de la fe pública otorgada por un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela.
4°) Copia fotostática certificada de documento de Compra-Venta, en el cual los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO (aquí co-demandada) y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA (hoy de cujus), dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA (aquí co-demandado), de los siguientes bienes inmuebles: 1) Un lote de terreno, un lote de terreno, sin número cívico, ubicado en la Avenida Los Centauros, sector Samán Llorón, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, cuya extensión abarca CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (481,40 mtrs.2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Edificio de Richard Sanz, en veintinueve metros (29,00 mtrs.); Sur: Taller Horno Apure, en veintinueve metros (29,00 mtrs.); Este: Avenida Los Centauros, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); y Oeste: Enriqueta Almeida, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); el cual les pertenece en propiedad según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 31, Folios (244) al (251), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007. Y 2) Un conjunto de bienhechurías, construidas por el sistema de mampostería, constantes de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (439,84 mtrs.2); distribuidas de la siguiente manera: Un local comercial con NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (95,25 mtrs.2), constante e un baño, techo de platabanda, piso de cerámica, una puerta y protector de hierro, dos ventanas panorámicas con protector de Santa María; Un segundo local, con CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (125,80 mtrs.2), con techo de zinc, piso de cemento, un portón frontal de hierro y una puerta trasera de hierro; Un tercer local apto para vivienda, con CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (155,35 mtrs.2), con techo de zinc, piso de cerámica, constante de dos habitaciones, una cocina, un recibidor, dos ventanas de hierro, dos puertas de hierro, las cuales alegan les pertenecen a los vendedores por haberlas construido con dinero de su propio peculio; la venta aquí descrita (lote de terreno y bienhechurías) ascendió a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales según lo declarado fueron recibidos por los vendedores de manos del comprador a través de cheque Nº 11003081 del Banco de Venezuela; dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2020, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 2020.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.28787, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Para valorar el documento público descrito previamente, observa ésta Juzgadora que el mismo es el instrumento señalado como falso por la parte demandante de autos, efectivamente se desprende del mismo que fue otorgado en la fecha y ante el organismo registral identificado supra, y a través de dicha documental, el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA (aquí co-demandado), adquirió en plena propiedad el lote de terreno ubicado en la Avenida Los Centauros de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (481,40 mtrs.2), el cual justifican la tradición legal indicando que les pertenece según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 31, Folios (244) al (251), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007; empero, observa con preocupación quien suscribe el presente fallo que las bienhechurías descritas previamente conformadas por tres (03) locales de los cuales uno funciona como vivienda, no se evidencia documento protocolizado que determine que los mismos le pertenecían a la fecha de la compra venta en plena propiedad a los vendedores de autos los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO (aquí co-demandada) y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA (hoy de cujus), hecho éste que genera un indicio de duda en lo ventilado en el presente trámite judicial; dicho lo anterior, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de tratarse de un documento público revestido de la fe pública otorgada por un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Copia fotostática certificada de la Planilla Única Bancaria (PUB) identificada con el Número 27100081267, cuyo número de control es 626-3526-0766 (6), expedida a través del sistema el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha 21 de abril del año 2020, en la cual aparece como solicitante el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.658.354. Para valorar éste instrumento en particular es menester indicar que en la página Web oficial del Servicio Autónomo, de Registros y Notarías (SAREN) (www.saren.gob.ve), se define la Planilla Única Bancaria (PUB) como el instrumento emitido por el SAREN; a través del cual los usuarios pagan las tasas, impuestos y el procesamiento del documento, establecido en la ley del Registro Público y del Notariado; ahora bien, en cuanto a la emisión y funcionamiento de la indicada planilla, es menester revisar el INSTRUCTIVO PARA NORMAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA RECAUDACIÓN MEDIANTE LAS PLANILLAS ÚNICAS BANCARIAS EMITIDAS POR EL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, emanado del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a través de Resolución Nº 389, de fecha 25 de agosto del año 2009, publicada en Gaceta Oficial en ésa misma fecha bajo el Nº 39.249 (vigente a la fecha de expedición del documento público citado de falso), mediante el cual se establecen los lineamientos formales para expedición, contenido de la planilla única bancaria, emisión, procedimiento para su uso y control, específicamente en los artículos 2, 3, 4 y 5 del precitado Instructivo, cuyo contenido se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 2. DEL INSTRUCTIVO. “Contenido: La PUB está conformada por los siguientes aspectos identificativos:
1.- El Logotipo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
2.- El Logotipo del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
3.- Fecha de Emisión.
4.- Nombre de la Planilla.
5.- Número de Planilla, conformado por 8 dígitos, de los cuales los 3 primeros corresponden al Código asignado por el SAREN a la oficina.
6.- Identificación del Usuario.
7.- Tipo de acto.
8.- Forma de pago.
9.- Datos del depositante.
10.- Recuadro para uso de la oficina: En éste los funcionarios responsables de la emisión, recepción, revisión y certificación, estamparán sus datos personales; así como, la fecha y firma de suscripción.
Todos los Registradores y Notarios a nivel Nacional, deberán tener un facsímil de las firmas de sus funcionarios y empleados”.

ARTÍCULO 3. DEL INSTRUCTIVO. “Emisión: La Planilla Única Bancaria es emitida por el sistema que posee cada oficina de Registro y Notaría a nivel Nacional, la cual deberá ser reproducida manualmente en aquellas oficinas que aún no se encuentran automatizadas por parte del SAREN, para ello cumplirán con todas las formalidades establecidas en el presente instructivo”.

ARTÍCULO 4. DEL INSTRUCTIVO. “Procedimiento para el uso de la PUB:
1.- Se deberá efectuar la revisión previa del documento objeto del Trámite, por parte de un abogado revisor.
2.- Un funcionario de la oficina de Registro o Notaría, procede a realizar el cálculo de las Tasas, Impuestos y el Procesamientos del documento y emite la PUB, en estricto orden correlativo, señalando en los primeros tres (03) dígitos el número de oficina asignado por el SAREN. El mencionado funcionario deberá firmar la PUB.
3.- La PUB, es entregada al usuario del servicio para su debido pago en cualquiera de las Instituciones Bancarias señaladas por el SAREN. Este Servicio Autónomo podrá autorizar; previa implementación de la plataforma tecnológica necesaria, el pago en la oficina, a través de puntos de venta o certificados electrónicos conformables.
4.- Una vez realizado el pago de las Tasas, Impuestos y el Procesamiento de los documentos, será recibido el documento con sus respectivos anexos. El funcionario receptor debe firmar la PUB.
5.- Luego de ser recibido el documento, el mismo debe ser revisado por el Jefe de Servicio Revisor, quien deberá firmar la PUB.
6.- Al momento de la firma del documento por el Registrador o Notario; éste deberá suscribir la PUB, siempre verificando que la misma esté debidamente firmada por los funcionarios que estuvieron involucrados en el trámite.
Parágrafo Primero. Todos los funcionarios de los Registros y Notarías a nivel Nacional, vinculados a un trámite específico, deben colocar de forma clara y legible su nombre, apellido, número de cédula de identidad, cargo, firma, en la PUB.
Parágrafo Segundo. La PUB forma parte integrante del documento a ser registrado y/o autenticado, por lo que la misma deberá ser foliada como primer documento del expediente, durante todo el proceso (Procesamiento, Notas, Copiado, Conformación del Expediente, Otorgamiento y Firma), inclusive en el archivo del expediente conformado para tal fin”.

ARTÍCULO 5. DEL INSTRUCTIVO. “Control de la PUB por parte de las oficinas de registros y notarías: El funcionario encargado de la gestión administrativa o el que haga sus veces dentro de las oficinas de Registros y Notarias a nivel nacional, llevará un control diario de las PUB emitidas, PUB anuladas; así como, de las PUB debidamente pagadas y sus datos de Inscripción, elaborando una relación diaria que deberá contener los siguientes aspectos:
1. Número de PUB
2. Fecha de Emisión PUB
3. Monto de la PUB
4. Fecha de Pago PUB
5. Fecha de Presentación PUB
6. Tipo de Acto
7. Número de documento
8. Tomo
9. Año
10. Total Planillas diarias
11. Fecha, firma y sello de la relación diaria por el Registrador o Notario, el Administrador o funcionario quien cumpla las funciones de administración y el Jede (sic) de Servicio Revisor.
La referida relación deberá llevarse en el formato anexo, al presente instructivo”
Revisado lo anterior, se observa que en el documento citado de falso, valorado previamente en el numeral “4” de éste acápite, que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “D”, específicamente en lo que respecta a la planilla única bancaria, que riela al folio (23) de la presente causa, no se refleja en el encabezado la fecha exacta de la expedición de la mencionada planilla, la cual debe ir justo al lado del emblema que identifica el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, observando con preocupación que la planilla única bancaria que se acompañó en el libelo marcada con la letra “E”, la cual riela al folio (27), que se valora en el presente punto, si aparece completa en su impresión y refleja fecha de expedición 21 de abril del año 2020, cuando es público, notorio y comunicacional que a ésa fecha nos encontrábamos en plena Cuarentena Radical ante el Decreto Presidencial dictado en fecha 16 de marzo del año 2020, por la presencia en nuestro País del Covid-19, pandemia que atacó y sigue atacando a los seres humanos que habitamos en el planeta. Evidentemente, existe una clara contradicción entre la fecha en que se indica que fue otorgado el documento público de compra venta en el cual los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO (aquí co-demandada) y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA (hoy de cujus), dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA (aquí co-demandado), que es 12 de marzo del año 2020, y la fecha en la cual el sistema refleja la expedición de la planilla única bancaria, es decir, 21 de abril del año 2020. Por otra parte, se desprende de la planilla única bancaria que aquí se valora, que se incumple con los requerimientos contenidos en el INSTRUCTIVO PARA NORMAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA RECAUDACIÓN MEDIANTE LAS PLANILLAS ÚNICAS BANCARIAS EMITIDAS POR EL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, emanado del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, específicamente en su artículo 4, en razón de que aparece en el documento registrado que tal instrumento fue “emitido”, “revisado” y firmado como Registrador (Auxiliar) por el ciudadano Abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, hecho éste que atenta contra el contenido del Instructivo antes indicado, tal como se desprende del folio (23); por los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de que la planilla única bancaria (PUB), no fue impugnada de manera alguna por la contraparte, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio ya que a través de ella se demuestra que fue expedida por el sistema en fecha 21 de abril del año 2020 y no en fecha 12 de marzo del año 2020, como pretende hacerse ver.
6°) Copia Certificada del Acta de Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de diciembre del año 2020, en la cual consta que el mencionado Juzgado se traslado y constituyó en la sede donde funciona el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, notificando de su misión a la Registradora Pública Titular del Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, ciudadana LUZ MARISOL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.613, la cual se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “F” y corre inserta del folio (28) al folio (32); en dicha acta se dejó constancia de los particulares que de seguida se citan: “… AL PARTICULAR PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia que por información suministrada por la notificada la Registradora Publica del Municipio San Fernando de Apure, Titular es la ciudadana ABOG. LUZ MARISOL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.362.613, según providencia administrativa Nº 207, de fecha 09-03-2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.619 de fecha 12-03-2015. Es todo. AL PARTICULAR SEGUNDO: Este Tribunal deja expresa constancia que por la información suministrada por la notificada, Registradora ostenta el cargo desde el año 2.015. Es todo. AL PARTICULAR TERCERO: Este Tribunal deja expresa constancia que para el día 12 de Marzo de 2020, la ciudadana ABOG. LUZ MARISOL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.362.613, se presentó a sus labores regulares en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, sin interrumpir sus actividades hasta el cierre del despacho correspondiente, información verificada por medio de planilla de asistencia del personal del día 12 de Marzo 2020. Es todo. AL PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que para el día 12 de marzo de 2.020, se presentaron a sus labores los funcionarios: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y CARLOS MANUEL PEREZ FARIAS, dejando constancia que la funcionaria ROSA ARGELIA MEDINA LAYA se encontraba de vacaciones, información suministrada por la notificada y presentando a la vista planillas de asistencias del personal del día 12 de Marzo 2020. Es todo. AL PARTICULAR QUINTO: Se puso a la vista de este Tribunal, carpeta contentiva de los datos del Funcionario LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS por lo que se deja constancia que el cargo que ostenta es de Registrador Auxiliar Desde el año 2 de Julio 2.015, según se desprende de Oficio signado: SAREN-ORRHH-CCD-Nº4912; Se puso a la vista de este Tribunal carpeta contentiva de los datos de la Funcionaria ROSA ARGELIA MEDINA LAYA por lo que se deja constancia que el cargo que ostenta es de Técnico Administrativo I, según se desprende de oficio nº 0230-2559, ocupando el cargo desde el 16 de Junio del 2011; Se puso a la vista de este Tribunal carpeta contentiva de los datos del Funcionario CARLOS MANUEL PEREZ FARIAS, quien ejerce el cargo de asistente Administrativo I, a partir del 12 de Enero del 2016. Es todo. AL PARTICULAR SEXTO: Se puso a la vista del Tribunal que el documento bajo el número 2020.2169, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, corresponde a un documento de compra-venta de un terreno identificado sin número cívico, ubicado en la Avenida Los Centauros, sector Samán Llorón, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una extensión CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (481,40 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Edificio de Richard Sanz en veintinueve metros con cero centímetros (29,00mts). SUR: Taller horno Apure en veintinueve centímetros (29,00mts). ESTE: Av. Los Centauros en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60mts). OESTE: Casa de Enrriqueta Almeida en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60mts); casa la cual fue realizada por los ciudadanos JOSÉ MALAQUÍAS PÉREZ ITURRIZA y JUNÍN DILUVINA LAYA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº V-4.667.650 y V-9.877.859, casados, de éste domicilio, dando en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.658.354, soltero, de éste domicilio, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) Es todo. AL PARTICULAR SEPTIMO: Este Tribunal deja expresa constancia que el documento inscrito bajo el numero 2020.2169, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.28787 y correspondiente al libro el folio real del año 2.020, corresponde a la fecha de protocolización 12 de Marzo del año 2.020, según se desprende de la nota registral que soporta la protocolización y que fue puesta a la vista de este Tribunal. Es todo. AL PARTICULAR OCTAVO: Este Tribunal deja expresa constancia que los otorgantes del documento, inscrito bajo el número: 2020.2169, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, JOSÉ MALAQUIAS PEREZ ITURRIZA y JUNIN DILUVINA LAYA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.667.650 y V- 9.877.859, casados, de este domicilio, y el comprador corresponde al ciudadano FELIX JOSE PEREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-26.658.354, soltero, de este domicilio, según se desprende de la nota registral que soporta la protocolización y que fue puesta a la vista de este Tribunal. Es todo. AL PARTICULAR NOVENO: Este Tribunal deja expresa constancia que el acto que recoge el documento inscrito bajo el número: 2020.2169, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020, corresponde a una compra-venta de inmueble. Es todo. AL PARTICULAR DECIMO: Este Tribunal deja expresa constancia que efectivamente se encuentra la respectiva planilla única bancaria. Es todo. Al PARTICULAR DECIMO PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia una vez puesta a la vista la referida planilla que la misma no aparece dicha información, ni la fecha de emisión ni su número de trámite. Es todo. AL PARTICULAR DECIMO SEGUNDO: Este Tribunal deja expresa constancia, según se desprende de dicha planilla que el tipo de acto corresponde a una venta. Es todo. AL PARTICULAR DECIMO TERCERO: Este Tribunal deja expresa constancia que los Nombres, Apellidos y número de cedula de los solicitantes corresponde al ciudadano: FELIX JOSE PEREZ LAYA, y numero de cedula Nº V-26.658.354. Es todo. AL PARTICULAR DECIMO CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que el campo de la planilla PUB aparece en blanco. Es todo. AL PARTICULAR DECIMO QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia según se desprende de la planilla PUB, puesta a la vista de este Tribunal que los datos del funcionario emisor si corresponden al funcionario LUIS ALMEIDA, titular de la cedula de identidad nº V- 3.156.520, con cargo de Registrador Auxiliar; fecha 12 de Marzo 2.020 con la firma Ilegible. Es todo. AL PARTICULAR DECIMO SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia según se desprende de dicha planilla PUB y del campo referente al funcionario receptor que solo aparece una firma ilegible, que abarca en los campos de: nombre, apellido, numero de cedula, cargo y fecha. Es todo. AL PARTICULAR DECIMO SEPTIMO: Este Tribunal deja expresa constancia que se desprende una firma ilegible con fecha 12 de Marzo del 2020, que abarca todos los campos respectivos al funcionario revisor. Es todo. AL PARTICULAR DECIMO OCTAVO Este Tribunal deja expresa constancia que aparece una firma ilegible con fecha de 12 de marzo del 2020 y otros tres casilleros en blanco. Es todo. AL PARTICULAR DECIMO NOVENO: Este Tribunal deja expresa constancia según se desprende de Planilla Única Bancaria que el número de la misma es el Nº 27100081267. Es todo. AL PARTICULAR VIGESIMO: Este Tribunal deja expresa constancia según se desprende de Planilla Única Bancaria que su número de control es Nº 626-3526-0766 (6). Es todo. AL PARTICULAR VIGESIMO PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia que el monto de conceptos arancelarios aparece en el casillero destinado para tal fin en “0.00”. Es todo. AL PARTICULAR VIGESIMO SEGUNDO: Este Tribunal deja expresa constancia que la planilla Nº 271.3.6.1.28787, posee el sello húmedo correspondiente a la oficina de Registro Público Inmobiliario código 271, San Fernando, estado Apure, se encuentran estampados en la parte inferior del casillero correspondiente a los datos del funcionario emisor y en la parte inferior del casillero destinado para los datos del registrador. Es todo. AL PARTICULAR VIGESIMO TERCERO: Este Tribunal deja expresa constancia que una vez requerida a la Registradora ya identificada la reimpresión desde el sistema SAREN de la planilla Única Bancaria efectivamente fue reimpresa del sistema y consignada en este acto por la misma, indicando expedir copia debidamente certificada el día de mañana Jueves 03 de Diciembre del año 2020. Es todo. AL PARTICULAR VIGESIMO CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que la planilla consignada nos arroja la fecha de emisión 21 de Abril del 2.020 y el número de tramite: 271.2020.2.2003P, y que habiendo sido contrastadas con la planilla Única Bancaria (PUB) inserta en el libro Folio Real del año 2.020 del 2151-2200 del primer Trimestre correspondiente, se observa que en esta última a diferencia de la reimpresa no contiene la fecha de emisión ni el número de trámite. Es todo. AL PARTICULAR VIGESIMO QUINTO: Este Tribunal observa que en la planilla Nº 2020.2169, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, no existe algún recibo bancario que refleje el pago de impuestos en emolumentos o aranceles por la protocolización del referido documento. Es todo. AL PARTICULAR VIGESIMO SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia que efectivamente en el documento Nº 2020.2169, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al libro de folio real del año 2.020, contiene firma ilegibles de los vendedores y lo que respecta al comprador firma legible, sin las huellas dactilares de cada una de las partes intervinientes en el contrato. Es todo. AL PARTICULAR VIGESIMO SEPTIMO: Este Tribunal deja expresa constancia que de la revisión efectuada al cuaderno del comprobante que no existe la documentación solicitada. AL PARTICULAR VIGESIMO OCTAVO: Este Tribunal deja expresa constancia según se desprende de la nota registral que la fecha de protocolización de dicho documento se desprende del 12 de Marzo del 2.020. Es todo. AL PARTICULAR VIGESIMO NOVENO: Este Tribunal deja expresa constancia que dicho documento queda identificado con el Nº 271.2020.2.2001. AL PARTICULAR TRIGESIMO: Este Tribunal deja expresa constancia por la información suministrada por la notificada, que la nomenclatura 271: corresponde a la identificación de la oficina, el numero 2020: corresponde al año de la protocolización del documento, el numero 2: corresponde al trimestre, y el 2001: corresponde al número de trámite. Es todo. AL PARTICULAR TRIGESIMO PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia que el presente documento fue presentado por el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA. Es todo. AL PARTICULAR TRIGESIMO SEGUNDO: Este Tribunal deja expresa constancia que el referido documento fue firmado ante los testigos ciudadanos: ROSA ARGELIA MEDINA LAYA y CARLOS MANUEL PEREZ FARIAS, con cedulas de Identidad Nº V-8.196.525 y V- 13.403.562, respectivamente. Es todo. AL PARTICULAR TRIGESIMO TERCERO: Este Tribunal deja expresa constancia que la revisión legal y la revisión de prohibiciones fue realizada por el funcionario: ABOG. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, con cedula Nº V-3.156.520. Es todo. AL PARTICULAR TRIGESIMO CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia según se desprende de la nota registral que el impuesto se señala un impuesto a favor de la Hacienda Pública Municipal previsto en el art. 92 de La ley de Registro Público y Notariado que equivale a 5,02 unidades Tributarias; que contrastada con la Planilla Única Bancaria se observa inconsistencia por cuanto esta última no señala ni monto ni forma de pago. Es todo. AL PARTICULAR TRIGESIMO QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se identificaron plenamente los otorgantes como: JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA y JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.667.650 y V-9.877.859, casados, de este domicilio. Es todo. AL PARTICULAR TRIGESIMO SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia según se desprende de la nota registral que los otorgantes efectivamente estamparon sus firmas y huellas dactilares. Es todo. AL PARTICULAR TRIGESIMO SEPTIMO: Este Tribunal deja expresa constancia que en el reverso de la nota registrar efectivamente se encuentra estampado el sello húmedo del Registro. Es todo. AL PARTICULAR TRIGESIMO OCTAVO: Este Tribunal deja expresa constancia que en el reverso de la nota registrar efectivamente se encuentra estampadas la firma del Registrador y de los Testigos. Es todo. AL PARTICULAR TRIGESIMO NOVENO: Este Tribunal deja expresa constancia que respecto al documento Nº 2020.2166: cuenta con una única planilla bancaria emitida el 6 de marzo del 2.020 y de numero de trámite es: 271.2020.1.2592P, numero de planilla Nº 27100081175, numero de control Nº 311-3731-4760(-) con nota registral de fecha 13 de Marzo del 2.020, documento protocolizado con el Nº 271.2020.1.2474; documento Nº 2020.2167: cuenta con una única planilla bancaria emitida el 6 de marzo del 2.020 y de numero de trámite es: 271.2020.1.2591P, numero de planilla Nº 27100081174, numero de control Nº 657-5764-7772(K) con nota registral de fecha 13 de Marzo del 2.020, documento protocolizado con el Nº 271.2020.1.2475; documento Nº 2020.2170: cuenta con una única planilla bancaria emitida el 4 de mayo del 2.020 y de numero de trámite es: 271.2020.2.2004P, numero de planilla Nº 27100081268, numero de control Nº 637-5426-2766(B) con nota registral de fecha 04 de Mayo del 2.020, documento protocolizado con el Nº 271.2020.2.2002. Así mismo se le requirió a la Registradora copias certificadas de los documentos antes descritos, quien manifestó expedirlos el día de Mañana jueves 03 de diciembre del año 2.020. Es todo. AL PARTICULAR CUADRAGESIMO: Este Tribunal deja expresa constancia por la información suministrada por la Registradora, antes identificada, que el día 21 de Abril del año 2.020 no se laboró, ya que desde el día 16 de Marzo del año en curso no se laboró motivado por la pandemia Covid-19. Es todo…” (Fin de la cita). Para valorar la Inspección Extrajudicial, observa ésta Juzgadora que la misma fue practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de diciembre del año 2020, en la sede donde funciona el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, notificando de su misión a la Registradora Pública Titular del Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, ciudadana LUZ MARISOL BLANCO, versando sobre el instrumento que en la presente demanda es citado de falso, haciendo énfasis en el hecho de que, del contenido que corre inserto a los Libros no existe referencia formal de fecha del otorgamiento, sólo la referencia del registro pero no del sistema, ya que en el Registro aparece protocolizado en fecha 12 de marzo del año 2020, empero, en el sistema automatizado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) se indica que la planilla única bancaria expedida para dicho documento identificada con el Nº 27100081267, con número de control 626-3526-0766 (6), se encuentra fechada 21 de abril del año 2020 y no se estableció monto de pago por aranceles de la hacienda pública nacional; asimismo, por otra parte quedó plasmada en dicha Inspección Extrajudicial, que en la fecha que presumiblemente se otorgo el instrumento público citado de falso (12 de marzo del año 2020) compareció al Despacho Registral la Registradora Inmobiliaria allí notificada Abogada LUZ MARISOL BLANCO, y a pesar de ello es el Auxiliar del Registro quien emite, revisa y otorga el mencionado instrumento público Abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, hecho éste que genera suspicacia en quien suscribe, en razón de que, habiendo comparecido la registradora Principal, a la fecha del supuesto otorgamiento (12 de marzo del año 2020), no existe motivo alguno para que suscribiera el Registrador Auxiliar; por los razonamientos antes expuestos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de tratarse de un documento público revestido de la fe pública otorgada por un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no amerita su ratificación en juicio ya que fue practicado por un órgano que otorga fe pública ante otro órgano que otorga fe pública.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica íntegramente las documentales promovidas con el libelo de demanda, las cuales son las siguientes: A. Copia fotostática simple del Acta de Defunción identificada con el Nº 67, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de junio del año 2020, en la cual consta que en fecha 22 de mayo del año 2020, falleció el ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.667.650, a causa de una insuficiencia respiratoria aguda e insuficiencia renal crónica; en icho instrumento se indica que el de cujus dejó ocho (08) hijos que llevan los siguientes nombres: FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, GERMAN GREGORIO PÉREZ BARRIOS, SOLIMAR BENITA PÉREZ DE ABREU, MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRÍGUEZ, LISBERY MALALI PÉREZ RODRÍGUEZ, JUNIN MALEY MAR PÉREZ LAYA, JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ LAYA y TRINIDAD BETHEL PÉREZ LAYA. B. Copia simple de la Acta de Nacimiento identificada con el Nº 403, expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en la cual consta que el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ nació en la población de Punta de Mata el día 30 de marzo del año 1979, y que es hijo legitimo de la presentante ciudadana LISBETH RODRÍGUEZ DE PÉREZ y del de cujus ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA. C. Copia fotostática certificada de documento de Adjudicación en Venta de un lote de terreno Ejido, otorgado por el Municipio San Fernando del estado Apure, a favor de los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, la cual versa sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Los Centauros de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (481,40 mtrs.2); encontrándose alinderado de la siguiente manera: Norte: Edificio de Richard Sanz; Sur: Taller Horno Apure; Este: Avenida Los Centauros; y Oeste: Enriqueta Almeida; la adjudicación en venta a que se hace mención ascendió a la cantidad de: NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.084.166,00); dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 31, Folios (244) al (251), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007. D. Copia fotostática certificada de documento de Compra-Venta, en el cual los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO (aquí co-demandada) y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA (hoy de cujus), dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA (aquí co-demandado), de los siguientes bienes inmuebles: 1) Un lote de terreno, un lote de terreno, sin número cívico, ubicado en la Avenida Los Centauros, sector Samán Llorón, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, cuya extensión abarca CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (481,40 mtrs.2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Edificio de Richard Sanz, en veintinueve metros (29,00 mtrs.); Sur: Taller Horno Apure, en veintinueve metros (29,00 mtrs.); Este: Avenida Los Centauros, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); y Oeste: Enriqueta Almeida, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); el cual les pertenece en propiedad según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 31, Folios (244) al (251), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007. Y 2) Un conjunto de bienhechurías, construidas por el sistema de mampostería, constantes de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (439,84 mtrs.2); distribuidas de la siguiente manera: Un local comercial con NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (95,25 mtrs.2), constante e un baño, techo de platabanda, piso de cerámica, una puerta y protector de hierro, dos ventanas panorámicas con protector de Santa María; Un segundo local, con CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (125,80 mtrs.2), con techo de zinc, piso de cemento, un portón frontal de hierro y una puerta trasera de hierro; Un tercer local apto para vivienda, con CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (155,35 mtrs.2), con techo de zinc, piso de cerámica, constante de dos habitaciones, una cocina, un recibidor, dos ventanas de hierro, dos puertas de hierro, las cuales alegan les pertenecen a los vendedores por haberlas construido con dinero de su propio peculio; la venta aquí descrita (lote de terreno y bienhechurías) ascendió a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales según lo declarado fueron recibidos por los vendedores de manos del comprador a través de cheque Nº 11003081 del Banco de Venezuela; dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2020, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 2020.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.28787, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. E. Copia fotostática certificada de la Planilla Única Bancaria (PUB) identificada con el Número 27100081267, cuyo número de control es 626-3526-0766 (6), expedida a través del sistema el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha 21 de abril del año 2020, en la cual aparece como solicitante el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.658.354. F. Copia Certificada del Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la Sede del Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure. Los instrumentos citados anteriormente fueron valorados por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado las pruebas promovidas con el escrito libelar, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
2º) Impresión de Planilla de Otorgamiento Registral, expedida por el sistema del Servicio de Registros y Notarías (SAREN), cuya fecha es 21 de abril del año 2020 y corresponde al documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, en el cual se indica que el mismo fue presentado para su registro por el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.658.354, ante los testigos ciudadanos ROSA ARGELINA MEDINA LAYA y CARLOS MANUEL PÉREZ FARÍAS, con cédulas de identidad Nº V-8.196.525 y V-13.403.562, respectivamente; haciendo énfasis en el hecho de que el funcionario que realizó la revisión Legal y la revisión de Prohibiciones fue el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.520; apareciendo como otorgantes el presentante, conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ MALAQUIAS PEREZ ITURRIZA y JUNIN DILUVINA LAYA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.667.650 y V- 9.877.859, casados entre sí; finalmente se señala como hora de otorgamiento las 09:31 a.m. Para valorar la impresión antes descrita, observa ésta Juzgadora que la misma posee las características de los elementos obtenidos a través de sistemas de información; asimismo, la descripción de su contenido coincide perfectamente tanto con la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 02 de diciembre del año 2020 por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, como con el oficio identificado con el Nº 271-2021-14, de fecha 08 de junio del año 2021, emanado de la Registradora Pública del municipio San Fernando, con motivo de la evacuación de la prueba de Informes; razón por la cual y en virtud de que tal instrumento no fue impugnado por la contra parte, se le concede pleno valor probatorio para demostrar lo antes expuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Prueba de Informes debidamente admitida y acordada a través de oficio librado por éste Tribunal, identificado con el Nº 0990/049, dirigido a la Registradora Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, requiriéndole la información detallada sobre los puntos esgrimidos en el Acta de la Inspección Extrajudicial; destacando que el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, procedió a hacer entrega del oficio Nº 0990/049, en fecha 14 de mayo del año 2021, ante la sede donde funciona el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, tal como consta de declaración que riela al vuelto del folio (110) del presente expediente, destacando que la respuesta a la información solicitada fue materializada dentro del lapso de evacuación de pruebas, tal como consta de oficio Nº 271-2021-14, de fecha 08 de junio del año 2021, emanado de la Registradora Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, recibido en éste Juzgado en fecha 10 de junio del año 2021, que riela del folio (111) al folio (114) con sus respectivos vueltos, en el cual se plasmo lo que se transcribe a continuación: “… 1. La identificación plena del Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que la Registradora Pública del Municipio San Fernando de Apure, Titular es la ciudadana ABG. LUZ MARISOL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.362.613, según providencia administrativa Nº 207, de fecha 09-03-2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.619 de fecha 12-03-2015. 2. Desde cuando el Registrador identificado, en el particular primero, ostenta el cargo mencionado. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que la Registradora ostenta el cargo desde el mes de marzo del año 2015. 3. Si para el 12 de marzo del año 2020, el identificado Registrador, se presentó a sus labores regulares en el Registro Público del Municipio San Fernando el Estado Apure, sin interrumpir sus actividades hasta el cierre del despacho correspondiente. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que el día 12 de Marzo de 2020, la ciudadana ABG. LUZ MARISOL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.362.613, se presentó a sus labores regulares en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, sin interrumpir sus actividades hasta el cierre del despacho correspondiente, información verificada por medio de planilla de asistencia del personal del día 12 de Marzo 2020. 8. Identificación plena de los otorgantes del documento, identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que los otorgantes del documento identificado con el número 271.2020.2.2001, inscrito bajo el número: 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 371.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, aparecen identificados como vendedores JOSÉ MALAQUIAS PEREZ ITURRIZA y JUNIN DILUVINA LAYA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.667.650 y V- 9.877.859, casados, de este domicilio, y el comprador corresponde al ciudadano FELIX JOSE PEREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-26.658.354, soltero, de este domicilio. 9. Tipo de acto que recoge el documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que el acto que recoge el documento número: 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, corresponde a una compra-venta de un lote de terreno y sus bienhechurías. 10. Si en la portada del documento, identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, en su respectivo archivo físico, se encuentra la respectiva Planilla Única Bancaria (PUB). Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que efectivamente se encuentra la respectiva planilla única bancaria. 11. Fecha de emisión y número de trámite, según la Planilla Única Bancaria (PUB), que pudiera estar estampada en la parte superior derecha de la misma, del físico del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante una vez puesta a la vista la referida planilla, que en la misma no aparece dicha información, ni la fecha de emisión ni su número de trámite. 12. Tipo de acto, según la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que de dicha planilla se evidencia que el tipo de acto corresponde a una venta. 13. Nombres, apellidos y número de cédula del solicitante según la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que los Nombres, Apellidos y número de cédula del solicitante corresponde al ciudadano: FELIX JOSE PEREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-26.658.354. 14. Nombres, apellidos y número de cédula del depositante, según la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que el campo de la planilla PUB aparece en blanco. 15. Nombres, apellidos, números de cédula, cargo, fecha y firma del FUNCIONARIO EMISOR, según la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que según se desprende de la planilla PUB, puesta a la vista de éste Tribunal, que los datos del funcionario emisor corresponden al funcionario LUIS ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.520, con cargo de Registrador Auxiliar; fecha 12 de marzo de 2020 con la firma ilegible. 16. Nombres, apellidos, números de cédula, cargo, fecha y firma del FUNCIONARIO RECEPTOR, según la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que según se desprende de la planilla PUB y del campo referente al funcionario receptor que solo aparece una firma ilegible, que abarca los campos de: nombre, apellido, número de cédula, cargo y firma. 17. Nombres, apellidos, números de cédula, cargo, fecha y firma del FUNCIONARIO REMISOR, según la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que en dicha planilla se desprende una firma ilegible con fecha 12 de marzo de 2020, que abarca todos los campos respectivos al funcionario revisor. 18. Nombres, apellidos, números de cédula, fecha y firma del REGISTRADOR, según la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que en dicha planilla se desprende una firma ilegible con fecha 12 de marzo de 2020, y otros tres casilleros en blanco. 19. Número de PLANILLA Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que según se desprende de la Planilla Única Bancaria que el número de la misma es el Nº27100081267. 20. Número de CONTROL de la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que según se desprende de la Planilla Única Bancaria que su número de la misma es Nº 626-3526-0766 (6). 21. Monto cancelado por conceptos arancelarios, según la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que el monto de conceptos arancelarios aparece en el casillero destinado para tal fin en “0,00”. 22. Si la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, tiene estampados sellos húmedos, número de ellos y su ubicación en la planilla. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que la planilla Nº 27100081267, posee el sello húmedo correspondiente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario código 271, San Fernando, estado Apure, se encuentran estampados en la parte inferior del casillero correspondiente a los datos del funcionario emisor y en la parte inferior del casillero destinado para los datos del registrador. 23. Que el ciudadano Registrador Público del Municipio San Fernando o quien haga sus veces, ordene la reimpresión desde el sistema del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) de la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020,vale resaltar la número 27100081266, cuyo número de control es: 143-2371-7760 (+), para que previa certificación, sea enviada a éste competente Tribunal como parte del informe que se solicita, en el presente particular. 24. Que el ciudadano Registrador Público del Municipio San Fernando o quien haga sus veces, ordene la reimpresión desde el sistema del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) de la Planilla Única Bancaria (PUB), del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, para que previa certificación, sea enviada a éste competente Tribunal como parte del informe que se solicita, en el presente particular. 25. Si existe algún recibo bancario, que pueda reflejar, el pago de impuestos, emolumentos o aranceles, por la protocolización del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, según la nota o auto registral. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que tal como se desprende de la nota registral, la fecha de protocolización de dicho documento fue 12 de marzo del 2020, no obstante luego de verificar nuestro sistema electrónico Saren, se pudo constatar que la fecha cierta de dicho trámite registral fue el 21 de abril de 2020. 29. Número con el cual se identificó, la protocolización del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, según la nota o auto registral. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que dicho documento queda identificado con el Nº 271.2020.2.2001. 30. Que el ciudadano Registrador Público del Municipio San Fernando del estado Apure, se sirva indicar a éste Despacho Judicial, pormenorizada y desglosadamente, que indica la siguiente nomenclatura: 271.2020.2.2000, que se encuentra en la primera línea, de la nota o auto registral, del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; es decir, manifestar al Tribunal que significa el 271, el 2020, el 2 y el 2000. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que la nomenclatura 271: corresponde a la identificación de la oficina, el numero 2020: corresponde al año de la protocolización del documento, el numero 2: corresponde al trimestre, y el 2001: corresponde al número de trámite. 31. Por quien fue presentado el documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, según la nota o auto registral. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que el documento inscrito bajo el 2020.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de folio real del año 2020, fue presentado por FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.658.354. 32. Que testigos firmaron los protocolos, originales y copias del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, según la nota o auto registral, que identifique plenamente los testigos. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que según lo asentado por el sistema automatizado, ene l referido documento firmaron los testigos instrumentales: ROSA ARGELINA MEDINA LAYA y CARLOS MANUEL PÉREZ FARÍAS, con cédulas de identidad Nº V-8.196.525 y V-13.403.562, respectivamente. 33. Por cual funcionario del Registro se realizó la revisión legal y la revisión de prohibiciones, según la nota o auto registral, en la protocolización del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que dicho funcionario sea identificado plenamente. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que, según lo asentado por el sistema automatizado, la revisión legal y la revisión de prohibiciones fue realizada por el funcionario: ABG. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, con cédula Nº V-3.156.520. 34. Si se generaron y pagaron impuestos o aranceles nacionales, estadales o municipales, para la protocolización del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, según la nota o auto registral, de haber existido, e indicar al Tribunal, monto y forma de pago por parte del usuario. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que se desprende de la nota registral que el impuesto se señala un impuesto a favor de la Hacienda Pública Municipal previsto en el art. 92 de La ley de Registro Público y Notariado que equivale a 5,02 unidades Tributarias; que contrastada con la Planilla Única Bancaria se observa inconsistencia por cuanto esta última no señala ni monto ni forma de pago. 35. Si en la nota o auto registral, del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, se identificaron plenamente los otorgantes, de ser así, que informe al Tribunal de tales datos de identificación. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que en el documento se aprecia la identificación de los otorgantes como: JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA y JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.667.650 y V-9.877.859, vendedores y FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.658.354, comprador. 36. Si los otorgantes estamparon sus firmas y huellas dactilares, en el auto o nota registral del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que según se desprende de la nota registral se puede observar que los otorgantes estamparon sus firmas y huellas dactilares, cabe destacar que en el cuerpo del contrato específicamente, sólo se estamparon las respectivas firmas de cada uno de ellos, más no así las huellas dactilares. 37. Si la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, laboró el día 21 de abril de 2020, de no haber laborado, que el Registrador indique las razones. Esta Oficina Registral informa al Tribunal solicitante que en dicha fecha no se laboró motivado al decreto de cuarentena radical motivado a la pandemia…” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal). Para valorar la prueba de Informes debidamente admitida y evacuada, recibida dentro del lapso de evacuación de pruebas, observa ésta Juzgadora, que adminiculado su contenido con cada uno de los particulares evacuados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a través de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 02 de diciembre del año 2020, se evidencia coincidencia en cada uno de los tópicos que fueron abordados, denotándose que efectivamente existe un documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que de acuerdo a los Libros de archivo de Registro se protocolizó en fecha 12 de marzo del año 2020, sin embargo según la Planilla Única Bancaria (PUB) y el sistema automatizado del Servicio de Registros y Notarías (SAREN) se protocolizo en fecha 21 de abril del año 2020; por otra parte, el contenido del mismo se circunscribe a un negocio jurídico de compra venta donde aparecen como vendedores los ciudadanos JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA y JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.667.650 y V-9.877.859 y como comprador el hijo de ambos ciudadanos: FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.658.354; asimismo, se desprende del contenido del oficio identificado con el Nº 271-2021-14, emanado del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 08 de junio del año 2021, que no todos los particulares solicitados por éste Juzgado fueron respondidos debidamente ya que si se efectúa una simple comparación con la comunicación que contiene la información requerida por éste Juzgado mediante oficio Nº 0990/049, se amerita la respuesta a treinta y ocho (38) tópicos, respondiendo únicamente treinta (30) puntos, ya que en la respuesta dada por el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, salta del “3” al “8” y del “25” al “29”, haciendo énfasis en el hecho que con relación a la solicitud de anexar copias fotostática certificada de la Planilla Única Bancaria (PUB) del documento citado de falso, se mencionó en el numeral “23” pero no lo remitió anexo a la comunicación, hecho éste que denota en ésta Juzgadora incumplimiento con los requerimientos solicitados generando indicios de mala fe en el órgano Registral. Es importante destacar que el mismo Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, reconoce en el punto “25” de la mencionada comunicación que el documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, aparece en el sistema automatizado del Servicio de Registros y Notarías (SAREN) CON FECHA CIERTA DE PROTOCOLIZACIÓN EL 21 DE ABRIL DEL AÑO 2020; asimismo, se menciona que se suscitaron una serie de anomalías en el otorgamiento, ya que se establece que un solo funcionario participó en la emisión, revisión y otorgamiento del instrumento citado de falso, el cual fue el Registrador Auxiliar del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, hecho éste injustificado ya que si la Registradora Titular se encontraba en la sede de dicha oficina registral, era totalmente innecesario el otorgamiento por parte del Registrador Auxiliar; igualmente no fueron cancelados aranceles correspondientes al pago a la Hacienda Pública Nacional por concepto de otorgamiento del documento público, ya que tal como se indicó en dicha comunicación el cuadro destinado a tal concepto aparece en “Bs. 0,00”; asimismo, no existen huellas dactilares de los comparecientes en la nota de otorgamiento, sólo las firmas, hecho éste que incumple con el protocolo de registro establecido en la norma rectora a tales efectos; por las razones antes expuestas, al haberse evacuado la prueba válidamente solo se ratifica el argumento explanado en los pronunciamientos esgrimidos en líneas anteriores, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
De la revisión efectuada se evidencia, que la parte demandante de autos no presentó escrito de informes, ni por sí, ni mediante apoderados judiciales, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ y FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se limitaron a exponer los alegatos en los cuales sustentaron la defensa de sus derechos e intereses, sin promover prueba alguna en ésta etapa procesal, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste acápite.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Amparándose en el principio de Comunidad de la Prueba, ratificó y promovió el valor probatorio de la copia fotostática simple del Acta de Defunción identificada con el Nº 67, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de junio del año 2020, en la cual consta que en fecha 22 de mayo del año 2020, falleció el ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.667.650, a causa de una insuficiencia respiratoria aguda e insuficiencia renal crónica; en icho instrumento se indica que el de cujus dejó ocho (08) hijos que llevan los siguientes nombres: FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, GERMAN GREGORIO PÉREZ BARRIOS, SOLIMAR BENITA PÉREZ DE ABREU, MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRÍGUEZ, LISBERY MALALI PÉREZ RODRÍGUEZ, JUNIN MALEY MAR PÉREZ LAYA, JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ LAYA y TRINIDAD BETHEL PÉREZ LAYA, la cual corre inserta al folio (15) del presente expediente como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Destaca ésta Juzgadora que el anterior documento fue debidamente valorado en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad de presentar el libelo de demanda, específicamente en el numeral “1”, quedando demostrado con el mismo, el fallecimiento del ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA; hecho que no se encuentra en controversia en la presente litis.
2°) Amparándose en el principio de Comunidad de la Prueba, ratificó y promovió el valor probatorio de la copia fotostática certificada de documento de Adjudicación en Venta de un lote de terreno Ejido, otorgado por el Municipio San Fernando del estado Apure, a favor de los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, la cual versa sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Los Centauros de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (481,40 mtrs.2); encontrándose alinderado de la siguiente manera: Norte: Edificio de Richard Sanz; Sur: Taller Horno Apure; Este: Avenida Los Centauros; y Oeste: Enriqueta Almeida; la adjudicación en venta a que se hace mención ascendió a la cantidad de: NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.084.166,00); dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 31, Folios (244) al (251), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007; que corre inserto del folio (18) al folio (22) del presente expediente como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”. Destaca ésta Juzgadora que el anterior documento fue debidamente valorado en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad de presentar el libelo de demanda, específicamente en el numeral “3”, quedando demostrado con el mismo, el derecho de propiedad que en vida tuviera el ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, conjuntamente con la ciudadana JUNIN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO, del bien inmueble reflejado en tal instrumento; hecho que no se encuentra en controversia en la presente litis.
3°) Amparándose en el principio de Comunidad de la Prueba, ratifico y promovió el valor probatorio de la copia fotostática certificada de documento de Compra-Venta, en el cual los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO (aquí co-demandada) y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA (hoy de cujus), dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA (aquí co-demandado), de los siguientes bienes inmuebles: 1) Un lote de terreno, un lote de terreno, sin número cívico, ubicado en la Avenida Los Centauros, sector Samán Llorón, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, cuya extensión abarca CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (481,40 mtrs.2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Edificio de Richard Sanz, en veintinueve metros (29,00 mtrs.); Sur: Taller Horno Apure, en veintinueve metros (29,00 mtrs.); Este: Avenida Los Centauros, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); y Oeste: Enriqueta Almeida, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); el cual les pertenece en propiedad según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 31, Folios (244) al (251), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007. Y 2) Un conjunto de bienhechurías, construidas por el sistema de mampostería, constantes de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (439,84 mtrs.2); distribuidas de la siguiente manera: Un local comercial con NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (95,25 mtrs.2), constante e un baño, techo de platabanda, piso de cerámica, una puerta y protector de hierro, dos ventanas panorámicas con protector de Santa María; Un segundo local, con CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (125,80 mtrs.2), con techo de zinc, piso de cemento, un portón frontal de hierro y una puerta trasera de hierro; Un tercer local apto para vivienda, con CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (155,35 mtrs.2), con techo de zinc, piso de cerámica, constante de dos habitaciones, una cocina, un recibidor, dos ventanas de hierro, dos puertas de hierro, las cuales alegan les pertenecen a los vendedores por haberlas construido con dinero de su propio peculio; la venta aquí descrita (lote de terreno y bienhechurías) ascendió a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales según lo declarado fueron recibidos por los vendedores de manos del comprador a través de cheque Nº 11003081 del Banco de Venezuela; dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2020, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 2020.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.28787, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; dicho instrumento, corre inserto del folio (23) al folio (26) del presente expediente que se anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”. Destaca ésta Juzgadora que el anterior documento fue debidamente valorado en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad de presentar el libelo de demanda, específicamente en el numeral “4”, quedando demostrado con el mismo, la operación de compra venta sobre el derecho de propiedad que en vida tuviera el ciudadano JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, conjuntamente con la ciudadana JUNIN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO, del bien inmueble reflejado en tal instrumento a favor de su hijo y aquí co-demandado ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA; documento éste citado de falso en el presente juicio.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte accionada JUNIN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO y FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, presentaron escrito de informes, donde ratificó los alegatos y defensas esenciales para que se declare sin lugar la acción de Tacha de Falsedad de Documento, intentada por el ciudadano MALAQUÍAS YERALD PÉREZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ Y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA, sobre el Documento inscrito ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020; pidiendo finalmente se declare sin lugar la acción intentada y se condene en costas a la parte demandante.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el accionante de autos ciudadano MALAQUÍAS YERALD PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, indican que el objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demandó a los ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO y FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, para que reconozcan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal que el documento inscrito ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, sea declarado por este Tribunal falso de toda falsedad. Fundamentando la presente acción con el articulo 1.380 numerales 2º, 3º y 6º del Código Civil, artículos 438, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 1.380 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por otra parte, en ese orden de ideas, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 438 C.P.C.: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación… omissis…”
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar, que la presente causa persiguió tramitar un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Es de hacer notar que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer; es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, caracas, año 2000, reseña lo que a continuación se cita:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en el expediente signado bajo el N° 08-0022, sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual reiteró el valor probatoria de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“… Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que“[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, es evidente que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor del documento público es el llamado procedimiento de la tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre la presunta falsedad del documento inscrito ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, en el cual consta la operación de Compra-Venta, donde los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO (aquí co-demandada) y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA (hoy de cujus), dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA (aquí co-demandado), de los siguientes bienes inmuebles: 1) Un lote de terreno, un lote de terreno, sin número cívico, ubicado en la Avenida Los Centauros, sector Samán Llorón, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, cuya extensión abarca CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (481,40 mtrs.2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Edificio de Richard Sanz, en veintinueve metros (29,00 mtrs.); Sur: Taller Horno Apure, en veintinueve metros (29,00 mtrs.); Este: Avenida Los Centauros, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); y Oeste: Enriqueta Almeida, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); el cual les pertenece en propiedad según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 31, Folios (244) al (251), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007. Y 2) Un conjunto de bienhechurías, construidas por el sistema de mampostería, constantes de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (439,84 mtrs.2); distribuidas de la siguiente manera: Un local comercial con NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (95,25 mtrs.2), constante e un baño, techo de platabanda, piso de cerámica, una puerta y protector de hierro, dos ventanas panorámicas con protector de Santa María; Un segundo local, con CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (125,80 mtrs.2), con techo de zinc, piso de cemento, un portón frontal de hierro y una puerta trasera de hierro; Un tercer local apto para vivienda, con CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (155,35 mtrs.2), con techo de zinc, piso de cerámica, constante de dos habitaciones, una cocina, un recibidor, dos ventanas de hierro, dos puertas de hierro, las cuales alegan les pertenecen a los vendedores por haberlas construido con dinero de su propio peculio; la venta aquí descrita (lote de terreno y bienhechurías) ascendió a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales según lo declarado fueron recibidos por los vendedores de manos del comprador a través de cheque Nº 11003081 del Banco de Venezuela; dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2020, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 2020.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.28787, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
En relación a este tipo de acciones judiciales, en las cuales se pone en tela de juicio la veracidad del contenido de los documentos citados de falsos, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de julio del año 2012, en el expediente N° AA20-C-2011-000766, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció de manera clara y precisa que la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, tal como quedó dejó asentado en el siguiente criterio:
“… Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).

Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:

“…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
…Omissis…
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…”. (Subrayados de la Sala).

Acorde con ello, esta Sala, en sentencia N° 486, de fecha 5 de noviembre de 2011, caso: Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, expresó lo siguiente:

“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”.
…Omissis…
El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas. (Subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora, fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en el articulo 1.380 numerales 2º, 3º y 6º del Código Civil, artículos 438, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que el documento público atacado a través de la presente acción es falso arguyendo que aún cuando es cierta la firma del funcionario público, la que aparece como otorgante, específicamente la del ciudadano JOSÉ MALAQUÍAS PÉREZ ITURRIZA, hoy fallecido, es falsa; así como considera que fue falsa la comparecencia del mismo y finalmente, que aun habiéndose cumplido con las formalidades de la Protocolización, en cuanto a las firmas de los comparecientes y del funcionario que otorgó fe pública, haciendo constar falsamente y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha y lugar diferentes a las de su protocolización. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la parte demandante de autos se enfocó en demostrar la presunta falsedad de dicho instrumento amparado en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil ordinales 2º, 3º y 6º, fundamentándose en que el ciudadano JOSÉ MALAQUÍAS PÉREZ ITURRIZA, no compareció el día que señalan haber efectuado el otorgamiento (12 de marzo del año 2020) en la sede del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, por encontrarse realizándose tratamiento de Diálisis, por padecer una enfermedad degenerativa que fue desgastando su salud, hecho éste que a su decir, hacía imposible la movilización a cualquier lugar; asimismo, indicó que la firma que aparece en el citado instrumento de falso, no es la del ciudadano JOSÉ MALAQUÍAS PÉREZ ITURRIZA, concluyendo que si no pudo acudir a la Oficina Registral, mucho menos podía suscribir documento alguno; en lo que respecta a éstos dos parámetros observa ésta Juzgadora que dichos alegatos no fueron demostrados a lo largo del debate probatorio, pues no consta en las actas que conforman el presente juicio, evidencia directa de la comparecencia o no del ciudadano JOSÉ MALAQUÍAS PÉREZ ITURRIZA ante la sede del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, así como tampoco existen indicios de la enfermedad que padecía ni su imposibilidad de movimiento en la fecha señalada del otorgamiento, lo que denota que el actor no dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes tienen la cara de probar sus afirmaciones de hecho, lo que, en el caso particular referido a los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, no ocurrió.
Por otra parte, en lo que respecta al sustento referido al ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, alegó el actor que el documento citado de falso y tantas veces mencionado a lo largo del presente fallo, no fue otorgado en fecha 12 de marzo del año 2020, como pretenden hacer ver tanto los accionados como los funcionarios adscritos al Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, por lo cual considera que a pesar de que es cierta la firma del funcionario actuante y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. En este sentido, de los elementos probatorios acompañados al libelo de demanda, presentados al momento de promover pruebas y de la prueba de Informes evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe el presente fallo, pudo constar que existen una serie de inconsistencias e irregularidades, alrededor del otorgamiento del documento inscrito ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, citado de falso en la presente acción; es así como de los elementos probatorios previamente valorados, se pudo constatar que las bienhechurías descritas en el instrumento público tachado de falso y que forman parte de la operación de compra-venta, conformadas por tres (03) locales de los cuales uno funciona como vivienda, no se evidencia documento protocolizado que determine que los mismos le pertenecían a la fecha de la compra venta en plena propiedad a los vendedores de autos los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO (aquí co-demandada) y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA (hoy de cujus), hecho éste que genera un indicio de duda en lo ventilado en el presente trámite judicial, tal como se estableció al momento de valorar el documento a que se hace mención.
Por otra parte, en el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, aparece protocolizado el instrumento citado de falso en fecha 12 de marzo del año 2020, empero, en el sistema automatizado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) se indica que la planilla única bancaria expedida para dicho documento identificada con el Nº 27100081267, con número de control 626-3526-0766 (6), se encuentra fechada 21 de abril del año 2020 y no se estableció monto de pago por aranceles de la hacienda pública nacional; asimismo, por otra parte quedó plasmada en la Inspección Extrajudicial valorada previamente, que en la fecha que presumiblemente se otorgo el instrumento público citado de falso (12 de marzo del año 2020) compareció al Despacho Registral la Registradora Inmobiliaria allí notificada Abogada LUZ MARISOL BLANCO, y a pesar de ello es el Auxiliar del Registro quien emite, revisa y otorga el mencionado instrumento público Abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, hecho éste que genera suspicacia en quien suscribe, en razón de que, habiendo comparecido la registradora Principal, a la fecha del supuesto otorgamiento (12 de marzo del año 2020), no existe motivo alguno para que suscribiera el Registrador Auxiliar.
Otro elemento que genero convicción sobre la afectación del instrumento público, fue que la planilla única bancaria (PUB) que se acompañó en el libelo marcada con la letra “E”, la cual riela al folio (27), si aparece completa en su impresión y refleja fecha de expedición 21 de abril del año 2020, cuando es público, notorio y comunicacional que a ésa fecha nos encontrábamos en plena Cuarentena Radical ante el Decreto Presidencial dictado en fecha 16 de marzo del año 2020, por la presencia en nuestro País del Covid-19, pandemia que atacó y sigue atacando a los seres humanos que habitamos en el planeta. Evidentemente, existe una clara contradicción entre la fecha en que se indica que fue otorgado el documento público de compra venta en el cual los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO (aquí co-demandada) y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA (hoy de cujus), dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA (aquí co-demandado), que es 12 de marzo del año 2020, y la fecha en la cual el sistema refleja la expedición de la planilla única bancaria, es decir, 21 de abril del año 2020; aunado a lo anterior quedó totalmente claro para quien suscribe el presente fallo que al momento del otorgamiento no se cumplieron con los requerimientos contenidos en el INSTRUCTIVO PARA NORMAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA RECAUDACIÓN MEDIANTE LAS PLANILLAS ÚNICAS BANCARIAS EMITIDAS POR EL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, emanado del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, específicamente en su artículo 4, en razón de que aparece en el documento registrado que tal instrumento fue “emitido”, “revisado” y firmado como Registrador (Auxiliar) por el ciudadano Abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, hecho éste que atenta contra el contenido del Instructivo antes indicado, tal como se desprende del folio (23).
Otro elemento específico para dictar la presente sentencia, versa sobre la prueba de Informes la cual fue adminiculada su contenido con cada uno de los particulares evacuados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a través de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 02 de diciembre del año 2020, donde logró evidenciarse coincidencia en cada uno de los tópicos que fueron abordados, denotándose que efectivamente existe un documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que de acuerdo a los Libros de archivo de Registro se protocolizó en fecha 12 de marzo del año 2020, sin embargo según la Planilla Única Bancaria (PUB) y el sistema automatizado del Servicio de Registros y Notarías (SAREN) se protocolizo en fecha 21 de abril del año 2020; por otra parte, el contenido del mismo se circunscribe a un negocio jurídico de compra venta donde aparecen como vendedores los ciudadanos JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA y JUNIN DILUVINA LAYA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.667.650 y V-9.877.859 y como comprador el hijo de ambos ciudadanos: FELIX JOSÉ PÉREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.658.354; en dicha comunicación el mismo Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, reconoce en el punto “25”, que el documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, aparece en el sistema automatizado del Servicio de Registros y Notarías (SAREN) CON FECHA CIERTA DE PROTOCOLIZACIÓN EL 21 DE ABRIL DEL AÑO 2020; asimismo, se menciona que se suscitaron una serie de anomalías en el otorgamiento, ya que se establece que un solo funcionario participó en la emisión, revisión y otorgamiento del instrumento citado de falso, el cual fue el Registrador Auxiliar del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS; asimismo, no existen huellas dactilares de los comparecientes en la nota de otorgamiento, sólo las firmas, hecho éste que incumple con el protocolo de registro establecido en la norma rectora a tales efectos.
Siendo así, es notorio que el instrumento público tachado de falso en la presente causa, no pudo ser verazmente ratificado a lo largo del lapso probatorio aperturado a tales efectos en la litis que nos ocupa, razón por la cual, y adminiculado con cada una de las documentales presentadas por la parte actora anexas al escrito libelar y los elementos evacuados en fase probatoria, se demostró la existencia de la mala fe y el fraude hacia un tercero, es decir hacia los causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA, hoy de cujus, por parte de los accionados de autos ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO y FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA; haciendo énfasis en el hecho de que la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, en tal virtud, concluye ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar, debiendo declarar necesariamente con lugar la presente demanda y como consecuencia de tal declaratoria la falsedad del documento identificado con el 271.2020.2.2001, e inscrito bajo el número 2020.2169, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el número 271.3.6.1.28787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, objeto de la acción incoada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo referido a la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, opuesto por la parte demandada de autos ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PEREZ y FÉLIX JOSE PÉREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.877.859 y V-26.658.354, respectivamente, domiciliados en la avenida Primero de Mayo, casa Nº 01, frente al Comando de Bomberos Aeronáuticos, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.616.974 y V-11.244.254, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.642 y Nº 159.084, respectivamente, con domicilio procesal en el escritorio jurídico “Robert Alberto Moreno Juárez”, ubicado en el edificio “Don Antonio”, piso 1, oficina Nº 3, Avenida Carabobo, frente al Ministerio de Agricultura y Tierras, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando el estado Apure.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el ciudadano MALAQUIAS YERALD PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.943, de este domicilio, número de teléfono: 0412-430-3943 y correo electrónico: malaquiasperez314@gmail.com, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.591.305 y V-9.868.664, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.952 y 96.954, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Cruce con Negro Primero, Edificio “Rio Apure”, Planta Baja, Local PB-02, San Fernando de Apure, Estado Apure, números de teléfonos 0414-475-7909 y 0414-475-9134; en contra de los ciudadanos JUNIN DILUVINA LAYA DE PEREZ y FÉLIX JOSE PÉREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.877.859 y V-26.658.354, respectivamente, domiciliados en la avenida Primero de Mayo, casa Nº 01, frente al Comando de Bomberos Aeronáuticos, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD instrumento original DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, en el cual los ciudadanos JUNÍN DILUVINA LAYA SOLÓRZANO (aquí co-demandada) y JOSÉ MALAQUIAS PÉREZ ITURRIZA (hoy de cujus), dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ LAYA (aquí co-demandado), de los siguientes bienes inmuebles: 1) Un lote de terreno, un lote de terreno, sin número cívico, ubicado en la Avenida Los Centauros, sector Samán Llorón, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, cuya extensión abarca CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (481,40 mtrs.2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Edificio de Richard Sanz, en veintinueve metros (29,00 mtrs.); Sur: Taller Horno Apure, en veintinueve metros (29,00 mtrs.); Este: Avenida Los Centauros, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); y Oeste: Enriqueta Almeida, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); el cual les pertenece en propiedad según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 31, Folios (244) al (251), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007. Y 2) Un conjunto de bienhechurías, construidas por el sistema de mampostería, constantes de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (439,84 mtrs.2); distribuidas de la siguiente manera: Un local comercial con NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (95,25 mtrs.2), constante e un baño, techo de platabanda, piso de cerámica, una puerta y protector de hierro, dos ventanas panorámicas con protector de Santa María; Un segundo local, con CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (125,80 mtrs.2), con techo de zinc, piso de cemento, un portón frontal de hierro y una puerta trasera de hierro; Un tercer local apto para vivienda, con CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (155,35 mtrs.2), con techo de zinc, piso de cerámica, constante de dos habitaciones, una cocina, un recibidor, dos ventanas de hierro, dos puertas de hierro, las cuales alegan les pertenecen a los vendedores por haberlas construido con dinero de su propio peculio; la venta aquí descrita (lote de terreno y bienhechurías) ascendió a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales según lo declarado fueron recibidos por los vendedores de manos del comprador a través de cheque Nº 11003081 del Banco de Venezuela; dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de marzo del año 2020, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el Nº 2020.2169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.28787, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público anexando copia fotostática certificada de la sentencia definitiva, a los fines de que inicie las investigaciones penales correspondientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las 10:15 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-


La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



























Exp. Nº 16.652.
ATL/frrp/atl.