Cincuenta y Cuatro (54)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 25 de Febrero del año 2022
212° y 162°.

DEMANDANTE: Ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, asistida por el abogado DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑOZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.697.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 21 de Febrero del año 2022, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria sobre PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, inserta en los folios cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49), de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley Adjetiva Civil, amparados en los principios de Celeridad Procesal, Brevedad y garantizando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se le otorgo a la parte demandante tres (03) de despachos siguientes a la fecha del auto de admisión de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, para que consignara los elementos probatorios que justificaran el decreto de las medidas solicitadas. Ahora bien, a fin de aclarar que la solicitud efectuada por la parte accionante esta dentro del lapso
legal, considera esta Juzgadora, que es necesario realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de Febrero de 2022, fecha de la admisión de la presente demanda, exclusive, hasta el día de hoy 25 de Febrero de 2022, exclusive, en ese mismo orden de ideas, entre las fecha arribas señaladas transcurrieron tres (03) días de despachos esgrimidos así: Martes 22/02/2020, Miércoles 23/02/2020 y Jueves 24/02/2020.
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Establecido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el escrito de ampliación para el decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, fue presentado en fecha 23 de Febrero de 2022, por lo que se encuentra dentro del lapso legal establecido por este Juzgado a tales efectos. En ese sentido, procede este Tribunal, a pronunciarse sobre dicho Escrito, suscrito por la parte demandante de autos ciudadana SAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.197, domiciliada en la calle independencia, casa Nº 72, de la Ciudad de San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.420, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 145.595, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar, cruce con calle Negro Primero, Edificio Río Apure, segundo piso, oficina 2-6, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 numeral 2º y 3º, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de SECUESTRO, así como también PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad del demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.776, con domicilio en el Barrio José Gregorio Hernández, casa Nº 2, Manzana 4, de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en ese sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo

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Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Así mismo establece el artículo 601 eiusdem lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, ahora bien, considera esta juzgadora que la presente solicitud no cumple con todas las exigencia supra mencionadas. En relación al la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, claramente confiesa la solicitante, que no posee el Certificado de Registro de Vehículo, por lo que mal pudiera este Tribunal decretar dicha medida de Secuestro, cuando no consta documento que demuestre la Titularidad del bien sobre el cual se pretende que recaiga la Medida de Secuestro, por tal razón, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure,
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administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

En relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ciertamente en el anexo marcado con la letra “H”, inserto al escrito libelar, donde se evidencia que el crédito aprobado por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), para la adquisición de la vivienda a favor del demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LAMUÑOZ, fue otorgado en fecha 08 de Septiembre de 2006, fecha esta que se encuentra dentro de el lapso, donde se presume que existió una unión concubinaria entre las partes, donde se presume un derecho sobre dicha vivienda, a favor de la demandante, en razón de la presunta unión concubinaria; pero para el decreto de la presente medida, no aporto los datos registrales de la vivienda sobre la cual se presente recaiga la presente medida, requisito este sumamente importante para que el Tribunal acuerde o no las medidas, en ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por las consideración arriba señaladas.
Igualmente, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte accionante, donde pide a este Tribunal que oficie al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), a los fines de que remita copia de los datos relativos al inmueble, objeto de la solicitud de la medida Preventiva, este Tribunal niega la misma, en virtud que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, estable que la carga procesal de probar los hechos alegados recae únicamente sobre las cada una de las partes, es todo.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2022, siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
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La Jueza Temporal. El Secretario Titular.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.- Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES P.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.










































C.J.P.E.
EXP. N° 16.697.
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com