REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 04 de febrero el año 2022.
211º y 162º
DEMANDANTE: ANDREA ANNAKARINA ESPINOZA BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÓSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA.
DEMANDADA: TANG QUANHENG.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.683.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la diligencia que antecede, presentada ante éste Despacho en fecha 03 de febrero del año 2022, suscrita por el ciudadano Abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANDREA ANNAKARINA ESPINOZA BOLÍVAR, mediante la cual DESISTE del presente procedimiento y de la acción, intentada contra el ciudadano TANG QUANHENG, ya que las cantidades dinerarias demandadas fueron canceladas voluntariamente por el accionado; mecanismo de autocomposición procesal que se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente observa lo siguiente:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cita a continuación:
Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En ése orden de ideas y tratándose de la figura del Desistimiento, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, ha definido la mencionada figura jurídica como (cito): “… aquella declaración unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo…” (fin de la cita).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-0010, dictada en fecha 27 de febrero del año 2003, en el expediente identificado con el Nº 90-0002, estableció que el desistimiento es un acto jurídico realizado de manera voluntaria y sin apremio, indicando lo que se cita a continuación:
“… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin de algún recurso que hubiere interpuesto…”
Ahora bien, observa quien suscribe que el co-apoderado judicial de la parte actora posee amplias facultades para desistir del presente trámite judicial, hecho éste que se desprende del instrumento poder que cursa a las actuaciones que conforman la presente causa, que riela al folio (20) del presente expediente.
Visto lo anterior y por cuanto tal actuación versa sobre derechos disponibles este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara concluido el presente juicio. Se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las 10:15 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.683.
ATL/atl.
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