REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de febrero del año 2022.
211° y 162°
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ OSTO.
DEMANDADO: MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIENTAL EN JUICIO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 16.263.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior acción por FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIENTAL EN JUICIO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante veintinueve (29) folios útiles sin anexos, intentada por el ciudadano Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con correo electrónico: alexismoreno15984@hotmail.com, domiciliado en el escritorio jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ”, ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, casa sin número cívico, planta baja, municipio San Fernando del estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.398, quien fungió como parte demandada en la causa principal contentiva de juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado en su contra por parte de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.559, quien aparece señalada en la acción de Fraude Procesal por vía incidental como parte demandada, habiéndose aperturado el respectivo Cuaderno Separado, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa:
PRIMERO: Revisado el escrito libelar, en el acápite destinado a la narración de los hechos, observa quien suscribe que el accionante indica que denuncia el aparente fraude procesal por vía incidental en el cual alega incurrió la aquí accionada y quien apareciera como demandante en la causa Principal contentiva de Acción de Amparo Constitucional ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, antes identificada, considerando entre otras situaciones que la mencionada ciudadana a través de falsos actos utilizó un montaje para lograr la sentencia a su favor dictada por éste Tribunal en fecha 10 de noviembre del año 2021, obteniendo el desalojo de quien se considera como ocupante legítimo por ser el domicilio conyugal el aquí accionante en fraude procesal ciudadano CARLOS JOSÉ OSTO; igualmente, según los dichos del respetable colega el fraude procesal se inicia con el poder autenticado otorgado por la legítima esposa del ciudadano CARLOS JOSÉ OSTO, ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, a su hijo el ciudadano JOSÉ AGOSTINI FARFÁN, el cual fue autenticado ante la oficina Registral con funciones notariales del municipio Pedro Camejo en fecha 08 de septiembre del año 2017 aun cuando la ciudadana en cuestión, de acuerdo a lo alegado por el Abogado que intenta la presente acción se encuentra fuera del País, específicamente en Estados Unidos de de 07 de abril del año 2016, por lo que considera que era imposible que la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, acudiera ante dicho órgano Registral y Notarial a otorgar el mencionado Poder.
SEGUNDO: Básicamente los fundamentos del Fraude Procesal por Vía incidental intentado por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, se circunscriben a obtener la Nulidad Absoluta del poder indicado en el particular primero de la presente sentencia interlocutoria, en el cual se aparecen involucrados la esposa del ciudadano CARLOS JOSÉ OSTO, ciudadana GLADYS MARGARITA FARFÁN, y su hijo JOSÉ AGOSTINI FARFÁN, claramente de lo anterior no existen elementos sustentados que involucren de manera directa en los hechos denunciados a la accionante en la Acción de Amparo Constitucional y aquí demandada en Fraude Procesal por Vía Incidental la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO.
Por otra parte, es menester indicar que la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia hasta la saciedad se ha pronunciado que en materia de la AMPARO CONSTITUCIONAL: NO SE PERMITEN INCIDENCIAS DE NINGUNA NATURALEZA, aunado al hecho de que la acción que riela al cuaderno principal, fue tramitada, sustanciada, produciéndose una sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre del año 2021, siendo reclamada a través del recurso de Apelación y revisada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure profiriendo sentencia definitiva en fecha 28 de diciembre del año 2021, mediante la cual procedió a confirmar la sentencia definitiva dictada por éste Despacho que había declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“… DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO opuesto por ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.398, domiciliado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, referido a la inadmisibilidad de la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.559; asistida por los Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.756.223 y V-16.139.424, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791, respectivamente, a quienes de forma posterior a la presentación de la solicitud de Amparo Constitucional se les otorgó poder apud acta que riela a los folios (35) y (36), todos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, “Escritorio Jurídico Goitia & Asociados”, San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra el ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.398, domiciliado en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Calle Principal al lado de la bomba de aguas negras, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de autos ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la presente decisión en el lapso establecido en el dictado del Dispositivo de la Audiencia Constitucional efectuada ante éste Tribunal en 05 de noviembre del año 2021…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Asimismo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure profiriendo sentencia definitiva en fecha 28 de diciembre del año 2021, mediante la cual procedió a confirmar la sentencia definitiva dictada por éste Despacho que había declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional, estableció lo que a continuación se cita en el Dispositivo:
“… DISPOSITIVA: En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de Apelación ejercido por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ OSTOS, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 10 de noviembre del 2021.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Lo antes expuesto claramente deja entendido que la causa principal contentiva de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCIÓN CON UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.
TERCERO: Observa quien suscribe la presente sentencia interlocutoria que aún cuando el aquí accionante en Fraude Procesal por Vía Incidental no ejerció el RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, a fin de que la causa principal sea remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario presentó escrito en fecha 17 de diciembre del año 2021, vencido el lapso para anunciar el referido recurso el cual definió como (cito): “PETICIÓN DE RENUNCIA AL JUEZ SUPERIOR CIVIL JOSÉ ÁNGEL ARMAS POR SU CONDUCTA EN LA CAUSA Nº 4547-2021, Y SENTENCIA DEL 28 DE DICIEMBRE 2021, CASO MIRLA ESPINOZA Y CARLOS JOSÉ OSTO” (fin de la cita); evidentemente nada tiene que ver el contenido con el citado escrito con argumentos jurídicos que permitan al respetable colega llegar ante el Tribunal Supremo de Justicia a atacar con Derecho las razones con las cuales no se encuentra de acuerdo, no puede utilizarse la Administración de Justicia como un mecanismo para complacer apetencias de carácter personal a los Abogados en ejercicio, la Justicia se Administra en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en respeto a los parámetros legales y en el caso de la causa principal (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL) en respeto al contenido íntegro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar ésta Juzgadora que la acción de Fraude Procesal por vía incidental que se intenta contra la accionante en Amparo ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO, dista del respeto a los postulados Constitucionales denunciados, tramitados y esgrimidos en el cuaderno principal, lo ventilado en el mismo versó sobre la violación de derechos constitucionales, no sobre la veracidad o no de un instrumento autenticado (poder notariado) en el cual ni siquiera aparece la aquí demandada en fraude procesal ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO.
CUARTO: En el caso bajo estudio, considera de vital importancia ésta Jurisdiscente, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de sentencia proferida en fecha 23 de agosto del año 2001, en el expediente Nº 00-2626, en el cual se señaló que en caso de que existiera un documento autenticado o registrado (en el caso bajo estudio poder notariado), que se tacara como falso, deben agotarse las denuncias o trámites judiciales ORDINARIOS, es decir, acudir ante la jurisdicción penal a fin de denunciar la falsedad del documento en cuestión o a través de la jurisdicción civil con la vía de tacha de falsedad de documento público (tal como se le indico en la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado en el cuaderno principal de la presente causa contentivo de acción de Amparo Constitucional); estableciendo lo que se transcribe a continuación:
“…Por otra parte, expresa la sentencia apelada, que la acción de amparo constitucional es inadmisible, en virtud de que, cuando el accionante interpuso denuncia penal por falsificación de firma en el poder que fue utilizado para realizar la transacción supuestamente fraudulenta, hizo uso de las vías ordinarias existentes. Es de notar, que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión que homologó la transacción judicial de los ciudadanos ROBERT MICHEL GÓMEZ DE FREITAS y NERIO DE JESÚS ÁÑEZ. Dicha acción de amparo constitucional se basa en que la transacción judicial, y el proceso que le dio origen, fue el resultado de un fraude procesal estructurado por los ciudadanos antes identificados. El poder, cuya firma fue supuestamente falsificada, es sólo el instrumento presuntamente utilizado para realizar el fraude procesal. Es decir, la falsificación no necesariamente implica en sí misma el fraude procesal, ya que el fraude pudiese ser independiente de la misma, como resultado de las maquinaciones entre partes fingiendo una inexistente litis.
Ahora bien, ciertamente el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para invalidar decisiones judiciales, y específicamente el numeral 3 del artículo 328, establece como causal de invalidación de una decisión judicial cuando la misma haya estado fundamentada en la falsedad del instrumento en virtud del cual dicha decisión haya sido pronunciada cuando se haya declarado la falsedad en juicio penal. Tomando en cuenta esto, una acción de amparo constitucional no procedería contra la sentencia cuando el fraude procesal denunciado es la falsificación del documento en sí, ya que el medio ordinario sería denunciar penalmente la falsificación y luego de obtener sentencia firme que verifique dicha falsedad, pudiese interponerse un recurso de invalidación dentro de los tres (3) meses siguientes. Sin embargo, no necesariamente el fraude procesal se origina o se estructura utilizando un documento falso. Puede que la falsedad del documento sea sólo parte de la maquinación utilizada por la parte o partes involucradas para construir el fraude procesal, para fingir un proceso entre partes que no tienen entre ellas conflicto alguno, y son las actuaciones procedimentales fingidas –con independencia de los documentos u otros elementos que se utilicen en el proceso simulado– las que constituyen el meollo del fraude procesal.
En el caso concreto, observa esta Sala que, por una parte, existe la supuesta falsificación de la firma de la accionante en el poder, delito que fue denunciado, como lo expresó la accionante, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por otra parte, la accionante denuncia el supuesto fraude procesal estructurado por los ciudadanos ROBERT MICHEL GÓMEZ DE FREITAS y NERIO DE JESÚS ÁÑEZ en el proceso que dio como resultado el auto de homologación de la transacción judicial por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, esta Sala considera que la accionante se refiere a la falsificación de firma denunciada penalmente, sólo en el sentido de que tal falsificación conforma una de las pruebas o indicios de la existencia de colusión y fraude procesal por parte de los ciudadanos ROBERT MICHEL GÓMEZ DE FREITAS y NERIO DE JESÚS ÁÑEZ al fingir una inexistente litis. Es entonces la base de la acción de amparo el supuesto fraude procesal maquinado por los ciudadanos mencionados, y no la falsificación del documento en sí misma , sino que esta última sería sólo un componente que pudiese probar la maquinación del fraude procesal denunciado, al estructurar un proceso en base a una litis inexistente, y cuyo fin no es otro sino la defraudación o el perjuicio de otra persona, en este caso la accionante…” (Subrayado y resaltado del Tribunal
QUINTO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a todas luces el aquí demandante en fraude procesal, pretende obtener de manera impuesta y sin que le asista el Derecho una Nulidad de un trámite notarial en el cual ni siquiera la aquí demandada ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINOZA HIDALGO participó.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la presente demanda intentada de Fraude Procesal por vía incidental en el procedimiento EXTRAORDINARIO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy, martes ocho (08) de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.680.
Cuaderno Separado del
Acción por Fraude Procesal
(Vía Incidental).
ATL/atl.
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