San Fernando de Apure, 02 de febrero de 2022
211º y 162º

Vista la anterior diligencia cursante al folio (19) del expediente, suscrita por la ciudadana GIUSEPPINA PANNUTI DE SIGONA, titular de la cédula de identidad Nº E-302.874, en su condición acreditada en autos, debidamente asistida del abogado Octavio J. Bermúdez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.199, con respecto a lo solicitado, este Tribunal providencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observa cursante del folio (150) al (158) del expediente, sentencia proferida por el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, en la cual estableció lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana GIUSEPPINA PANNUTI DE SIGONA, asistida por el abogado OCTAVIO BERMUDEZ DÍAZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2021, dictada por la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE RVEVOCA la sentencia recurrida de fecha 06 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE DECLARA SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SE ORDENA EL EMPLAZAMIENTO de la parte co-demandada ciudadana MILDRED CHÁVEZ DE PANNUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.756.
Publíquese, registrase y déjese copia.”

Ahora bien, muy a pesar de lo ordenado en la sentencia supra transcrita, del mismo descenso de las actas procesales este Tribunal observa, que el Tribunal de Alzada no se percató que en el auto de admisión del caso de marras, de fecha 18 de noviembre de 2020, y cursante al folio (63) del expediente se omitió librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así como también se omitió librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo contemplado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, ante tales circunstancias, en primer lugar observa esta Juzgadora, respecto a la publicación del Edicto establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 246 de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Teresa del Carmen Avendaño Luque contra Alberto Coifman Michailos, exp. 2014-678, estableció lo siguiente:
“…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.
(…Omissis…)
En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez a quo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide…”.
No obstante lo anterior, esta Sala, en vista de la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad en la que correctamente debe publicarse el edicto destinado a hacer del conocimiento a los terceros interesados de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes en el respectivo juicio, según lo dispone el artículo 507 del Código Civil; esta Sala, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, señaló lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo -desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”. (Resaltado y Negrillas de este Tribunal)


Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es de obligatorio cumplimiento, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil, filiación y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, pudiera participar activamente en el mismo, ya que su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, también observa la Jueza quien suscribe que, del auto de admisión de la demanda tampoco se desprende que se hubiere ordenado la notificación del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y aún ante la falta de cumplimiento de esta formalidad, se continuó con el procedimiento en sus siguientes fases (citación, cuestiones previas), lo cual se hace necesario y obligatorio en este tipo de procedimientos, tal como expresamente lo señala la norma en comento (artículo 132 CPC), la cual establece:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”

De la anterior norma transcrita, se puede llegar a la conclusión, que se tendría que dejar sin efecto todo lo actuado en el presente juicio, ya que no puede obviar esta Juzgadora, el mandato expreso de nuestro legislador adjetivo, establecido en la comentada norma, ya que es un deber indubitable del Juez notificar al Fiscal del Ministerio Público en las causas establecidas en el artículo 131 ejusdem, entre ellas, el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario, considerando esta Juzgadora que, la nulidad consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto de fecha 18 de noviembre de 2020, sin ordenar librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, reviste de nulidad a las actuaciones posteriores, al resultar dicha notificación un requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso, razón suficiente para que sea declarada la nulidad de las referidas actuaciones. ASI SE DECIDE.-
Así pues, de acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es de resaltar, que la doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan los procedimientos, es decir, éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, nuestra máxima Instancia Judicial ha establecido de forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A. Sala de Casación Civil).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Asimismo, se aprecia, que el derecho de defensa y el debido proceso, están indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Siendo ello así, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De allí que, por ser inviolables el derecho a la defensa y debido proceso, y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, quien aquí decide, considera clara la presencia de los errores evidenciados con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa, en consecuencia, tal como lo disponen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se ordena REPONER la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del Edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente, tal como lo preceptúa el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las actuaciones siguientes al auto de fecha 18 de noviembre de 2020 supra descrito, y cursante al folio (63) del expediente, y ASI SE DECIDE.
La Jueza,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

EXP.7148
IMAA/KBC