San Fernando de Apure, 21 de febrero de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE Nro. 7167
DEMANDANTE: Ciudadanos PABLO TOMAS CONTRERAS Y MIREYA MARLENE VERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.903.134 y 12.903.138 respectivamente, domiciliados en la Avenida Adilia Castillo, sector pescador, c/s de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicioANDRÉS JOSÉ CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.722.
DEMANDADAS: Ciudadanas MARILANDIS CONTRERAS, LEIDA JOSEFINA CONTRERAS, NORIS YSABEL CONTRERAS, MELITZA LILIBETH MIRABAL CONTRERAS Y YUDELIA DEL CARMEN MIRABAL CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.903.136, 12.903.318, 12.903.133, 18.017.338 y 18.992.216 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Adilia Castillo, sector pescador, c/s de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 15 de febrero de 2022, y recibido por ante este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2022, por los ciudadanos PABLO TOMAS CONTRERAS Y MIREYA MARLENE VERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.903.134 y 12.903.138 respectivamente, domiciliados en la Avenida Adilia Castillo, sector pescador, c/s de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicioANDRÉS JOSÉ CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.722, en contra de las ciudadanas MARILANDIS CONTRERAS, LEIDA JOSEFINA CONTRERAS, NORIS YSABEL CONTRERAS, MELITZA LILIBETH MIRABAL CONTRERAS Y YUDELIA DEL CARMEN MIRABAL CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.903.136, 12.903.318, 12.903.133, 18.017.338 y 18.992.216 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Adilia Castillo, sector pescador, c/s de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
En este estado, el Tribunal pasa a providenciar con respecto a la admisión del cado de hace marras, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (resaltado del Tribunal) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Así mismo el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”

Así es necesario señalar primeramente, que la existencia de comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no este acompañada del instrumento fehaciente, debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma.
En este orden de ideas, más recientemente la Sala de Casación Civil, del M.T., en fallo proferido en fecha 13 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se pronunció de la siguiente forma:
“…Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).”
En el caso de marras, se observa que tales documentos no fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos versa sobre copias simples de justificativo de testigos sin protocolizar bajo el N° 076-2020, y el segundo de ellos, original de justificativo de testigos signado con el N° 140-2021, de igual forma sin protocolizar.
Ahora bien, con respecto a la prueba fehaciente para demostrar la comunidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R.M. contra G.T., estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (negrillas de este Tribunal)

Del anterior razonamiento se colige, que en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente, en el caso que nos ocupa, los documentos mediante los cuales los demandantes pretenden hacer valer sus derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de la presente litis, son instrumentos sin registrar, por lo que mal pudiera este órgano jurisdiccional admitir la presente acción, pues conllevaría a la violación del orden público procesal transgrediéndose las disposiciones contenidas en el citado artículo 778 del Código Adjetivo, en consecuencia, quien suscribe, indefectiblemente debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por lo que así se decide expresadamente, tal como se deja sentado en la dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:INADMISIBLEla demanda interpuesta porlosciudadanos PABLO TOMAS CONTRERAS Y MIREYA MARLENE VERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.903.134 y 12.903.138 respectivamente, domiciliados en la Avenida Adilia Castillo, sector pescador, c/s de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicioANDRÉS JOSÉ CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.722, en contra de las ciudadanas MARILANDIS CONTRERAS, LEIDA JOSEFINA CONTRERAS, NORIS YSABEL CONTRERAS, MELITZA LILIBETH MIRABAL CONTRERAS Y YUDELIA DEL CARMEN MIRABAL CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.903.136, 12.903.318, 12.903.133, 18.017.338 y 18.992.216 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Adilia Castillo, sector pescador, c/s de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en San Fernando de Apure, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (09:00) horas de la mañana.


La Secretaria

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ




EXP.7167
IMAA/KARS